REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000650
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, y 113 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en concordancia con el artículo 106 numeral 2 eiusdem, y con arreglo a Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 627, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, es esa misma fecha, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-08003532-1.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.636, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.183.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO OCHOA SERRANO, ANYOLINA SOSA DE OCHOA, BETTY SOSA JIMENEZ y MIRIAN DOLORES SOSA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.658.229, V-4.075.936, V-4.075.934 y V-4.075.937, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. La codemandada ANYOLINA SOSA DE OCHOA, se hizo asistir por el abogado ANDRES ERIMAR BRANDT VON DER OSTEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.725.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado MERCEDES MOLINA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), solicita la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida mediante documentos registrados en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008.567, asiento registral 1 del inmueble matriculado 217.1.1.20.248, libro de Folio Real del 2008, ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y en fecha 21 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.113, asiento registral 1 del inmueble matriculado 241.13.16.1.1001, libro de Folio Real de 2009 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que fue anexado marcado con la letra “B”, solicitando en consecuencia la intimación de los ciudadanos ALBERTO OCHOA SERRANO, ANYOLINA SOSA DE OCHOA, BETTY SOSA JIMENEZ y MIRIAN DOLORES SOSA JIMENEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la solicitud de Ejecución de Hipoteca por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013, ordenando la intimación de los codemandados para que apercibidos de ejecución comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, a fin que pagaran o acreditasen el pago de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio o formularan oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dentro de los ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de su intimación. Asimismo se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del escrito libelar y de su admisión para la elaboración de las respectivas boletas de intimación así como para ser incorporadas al oficio ordena y al Cuaderno de Medidas distinguido AH19-X-2013-000105, abierto en la misma fecha en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, participando lo conducente al Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital así como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante oficios Nos 812/2013 y 813/2013, respectivamente, librados en la misma oportunidad.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de los codemandados, asimismo consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose en consecuencia las respectivas boletas de intimación el 17 del mismo mes y año y se libró oficio Nº 828/2013 dirigido a la Procuraduría.-
Consta a los folios 63 y 70, que en fecha 16 de enero de 2014, los ciudadanos WILLIAMS BENITEZ y OSCAR OLIVEROS, Alguaciles adscritos a este Circuito, informaron haber resultado infructuosa la intimación de los codemandados BETTY SOSA y MIRIAN SOSA, respectivamente.-
Asimismo, consta a los folios 87 y 89, que en fecha 3 de febrero de 2014, el Alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ, consignó la boleta de intimación librada a la codemandada ANYOLINA SOSA, debidamente suscrita por ésta e informó no haber logrado la intimación del codemandado ALBERTO OCHOA.-
En fecha 7 de febrero de 2014, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
En fecha 26 de marzo de 2014, la representación actora solicitó la intimación por carteles de los codemandados, lo cual le fue negado por auto de fecha 27 de marzo de 2014, por resultar insuficiente el traslado efectuado por el Alguacil, a efectos de considerar agotada la intimación personal.-
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, se agregó oficio proveniente de la Procuraduría mediante el cual renunció al lapso de suspensión.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora informó al tribunal estar en conversaciones para el pago de lo debido.-
Así, durante el despacho del día 11 de agosto de 2015, compareció la codemandada ANYOLINA SOSA DE OCHOA, quien debidamente asistida de abogado procedió a acreditar el pago, mediante cheque de gerencia Nº 02216526 girado contra la entidad bancaria BANCO EXTERIOR por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.597.706,41), que comprende los montos indicados en el decreto intimatorio de fecha 29 de noviembre de 2013, discriminados de la siguiente manera: a) capital, la suma de setecientos veintiséis mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 726.200,00); b) intereses convencionales, la suma de setecientos dieciséis mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 716.517,33); intereses moratorios la suma de cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 54.989,08) y la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de costas, aún cuando este Juzgado no las estableció. Solicitando que en virtud del pago efectuado de las obligaciones reclamadas, se ordene la conclusión del presente procedimiento y se levanten las medidas decretadas. En la misma fecha se ordenó el depósito del mencionado cheque en la cuenta de este Juzgado, dejándose constancia que se emitiría pronunciamiento en relación a la suspensión de las medidas en la oportunidad correspondiente.-
En fecha 15 de marzo de 2016, la representación actora solicitó el desglose de las boletas de intimación a fin de impulsar las mismas.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, con vista al pago efectuado se le concedieron 10 días de despacho a la parte actora a fin de manifestar su aceptación al mencionado pago o su oposición al mismo.-
Finalmente, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora manifestó oponerse al pago.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Señala el demandante que su representado, otorgo un préstamo a interés por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 726.200,oo) al ciudadano ALBERTO OCHOA SERRANO.-
Que la demandada se comprometió a devolver la cantidad de dinero otorgada en préstamo más los intereses en un plazo fijo de Tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras mensuales y consecutivas por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), cada una contentivas exclusivamente de amortización a capital a excepción de las cuotas números 12 y 24 que serian por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 200.000,oo) y la cuota numero 36 que sería por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 214.200,oo) .-
Que los ciudadanos BETTY SOSA JIMENEZ y MIRIAN DOLORES SOSA JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.076.936 y V.- 4.075.937 respectivamente.-
Que como garantía del pago dado en préstamo se constituyeron sendas HIPOTECAS CONVENCIONALES Y DE PRIMER GRADO discriminadas de la siguiente manera:
La Primera hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 442.400,oo) sobre el inmueble que a continuación se identifica
“…Un Apartamento que forma parte del Edificio “Piscis”, ubicado en la calle Francisco Lazo Martí de la Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía) del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Capital). Dicho inmueble esta distinguido con el Nº 9-A, situado en la Planta Nº 9 de la Torre “A” del mencionado Edificio y tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada noreste de la Torre; SUROESTE: Con el Apartamento 9-D, cuarto para el ducto de basura y pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada sureste de la Torre; NOROESTE: Con el pasillo de circulación, escaleras generales de la Torre, cuarto para el ducto de basura y el nivel superior del Apartamento 9-B. El inmueble en referencia le pertenece a la ciudadana BETTY SOSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.934, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo los Nos 15 y 29, Tomos 13 y 2, Protocolo Primero, de fechas: 17/03/1975 y 27/06/2003.
La Segunda por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) por un bien inmueble que a continuación se identifica:
“…Apartamento distinguido con la letra y número C-101, ubicado en el piso 1 de la Torre C, el cual forma parte del inmueble denominado “RESIDENCIAS AVILALTO”, ubicado en la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (113,79 mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte de la Torre C; SUR: Modulo de circulación vertical de la Torre C y apartamento C-102; ESTE: Fachada este de la Torre C; y OESTE: Apartamento B-102. El inmueble en referencia les pertenece a los ciudadanos MIRIAN DOLORES SOSA JIMENEZ y ALBERTO OCHOA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.075.937 y V-3.658.229, respectivamente, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 38, Tomos 16, Protocolo Primero, de fecha: 26/08/1999. …”
Que el deudor ALBERTO OCHOA SERRANO a la fecha de la presentación de la demanda solo había pagado las cinco primeras cuotas, incumpliendo las obligaciones contraídas en el documento contentivo de préstamo de fecha 19 de Diciembre de 2008, es por lo que ocurrió ante los órganos jurisdiccionales a demandarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil por EJECUCION DE HIPOTECA.-
Este Juzgado, en el decreto intimatorio dictado en fecha 29 de noviembre de 2013, ordenó la intimación de los ciudadanos ALBERTO OCHOA SERRANO, ANYOLINA SOSA DE OCHOA, BETTY SOSA JIMENEZ y MIRIAN DOLORES SOSA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.658.229, V-4.075.936, V-4.075.934 y V-4.075.937, respectivamente, para que comparecieran por ante este Juzgado DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica que de la última de la intimaciones ordenadas, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado a la parte accionante las cantidades demandadas en el escrito libelar, las cuales se especifican de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 726.200,00), por concepto de capital adeudado, por el crédito identificado con el Nº 6900051758. SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 716.517,33), por concepto de intereses convencionales generados al 15 de agosto de 2013, a razón de la tasa de intereses variable pactados contractualmente desde su otorgamiento. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.989,08), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 27/08/2009, hasta el 15/08/2013, a razón de la tasa pactada contractualmente desde su vencimiento. CUARTO: En cuanto al pedimento de pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, hasta el pago definitivo de las deudas contraídas con ocasión al préstamo, este Juzgado excluye dicho pedimento del presente decreto intimatorio, por cuanto el mismo no versa sobre cantidades líquidas y exigibles y el Tribunal emitirá pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva. QUINTO: En cuanto al pedimento de pago de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, el Tribunal la excluye del presente decreto intimatorio, por no ser cantidades liquidas y exigibles conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Las costas y costos que ocasione este procedimiento.-
Luego de sustanciado el procedimiento, compareció la codemandada ANYOLINA SOSA DE OCHOA, consignando el pago de las cantidades de dinero señaladas en el decreto intimatorio, consignando igualmente un monto adicional de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a su decir, para ser imputado a las costas procesales aún cuando las mismas no fueron especificadas por el Tribunal.
De acuerdo a los hechos aquí esgrimidos, considera oportuno esta Juzgadora, citar extracto de la sentencia Nº 431 dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, en la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ en el expediente Nº 01- 814 en el caso intentado por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA TRUJILLO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala)…”

Resulta igualmente oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, que rezan textualmente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora se opuso de manera genérica al pago efectuado por la co-intimada, sin señalar, indicar y menos aun fundamentar su oposición, por lo que quien suscribe considera que del análisis de las normas intrínsecas en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como las probanzas aportadas al mismo, que efectivamente la co-intimada ANYOLINA SOSA DE OCHOA, Pagó las cantidades de dinero expresadas en el decreto intimatorio de fecha 29 de Noviembre de 2013, cuya suma arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.497.706.41); y además de ello consigno CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como costas de ejecución, pero no escapa a la vista de este Juzgado, que en el auto de admisión de fecha 29 de Noviembre de 2013, no fueron calculados ni expresados los montos de dichas costas, resultando un hecho incierto para el demandado el monto correspondiente a pagar, y lo que pudiera ocasionar el total cumplimiento de las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA S.A..-
En este sentido, la condenatoria en costas es una consecuencia positiva de resultar ganancioso en un juicio, o negativa en razón de haber resultado derrotado; y para el presente caso se observa que con la actitud asumida por la demandada, al consignar el cheque con los montos indicados en el decreto intimatorio, reconocen efectivamente la obligación reclamada por el actor, siendo el caso que la falta de cumplimiento de dicha obligación de manera oportuna fue lo que originó el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por cuanto las costas de ejecución deben ser prudencialmente calculadas para que la intimada, pueda proceder a su cumplimiento, todo ello por ser este procedimiento especial de ejecución de hipoteca; siendo que el monto del capital más los intereses arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.497.706,41) procede entonces este Juzgado al cálculo de dichas costas en un Veinticinco (25%) del monto intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 374.426,60), y por haber consignado voluntariamente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) ante este Juzgado, resta entonces los demandados la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 274.426,60), que deberán ser pagados por los demandados para poder liberarse de su obligación y ASI SE DECIDE.-
Así pues, del análisis de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, así como el criterio sustentado en la sentencia del Máximo Tribunal del País, queda claro que es deber y obligación de la parte demandada cumplir con las obligaciones contraídas y contenidas en el decreto intimatorio, es decir mediante el pago de las cantidades adeudadas, y en caso contrario la consecuencia de su actitud contumaz, no sería otra que la ejecución del bien dado en garantía por el préstamo recibido mediante los mecanismos contenidos en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir el embargo ejecutivo y su posterior remate, por lo que conforme a los planteamientos realizados por ambas partes, una vez cumplida la obligación contraída por los ciudadanos ALBERTO OCHOA SERRANO, ANYOLINA SOSA DE OCHOA, BETTY SOSA JIMENEZ y MIRIAN DOLORES SOSA JIMENEZ, con la FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) en los términos expuestos en la presente decisión se procederá a la extinción de la Hipoteca de Primer Grado constituida en fecha 19 de diciembre de 2008 con la consecuente suspensión de las medidas decretadas en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, planteada por el por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra los ciudadanos ALBERTO OCHOA SERRANO, ANYOLINA SOSA DE OCHOA, BETTY SOSA JIMENEZ, y MIRIAN DOLORES SOSA JIMENEZ, ampliamente identificados al inicio, declara:
UNICO: Insuficiente el pago efectuado por la ciudadana ANYOLINA SOSA DE OCHOA, en su carácter de cointimada en fecha 11 de agosto de 2015, a fin de la extinción de la obligación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ