REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000408
PARTE ACTORA: Ciudadana MARBELLY ESMERALDA GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TANIA YONIRAY LANDAETA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.721.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DILMER JOSÉ USECHE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada TANIA YONIRAY LANDAETA ROSALES, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLY ESMERALDA GARCÍA SÁNCHEZ, procedió a demandar al ciudadano DILMER JOSÉ USECHE MÉNDEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su admisión se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación actora en su escrito libelar que, su representada inició una unión estable de hecho con el ciudadano DILMER USECHE, en fecha 2 de septiembre de 2011 de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, a su decir, como si hubiesen estado casado, y que para mayor abundamiento, su representada y el hoy demandado en fecha 10 de abril de 2012 tramitaron la unión estable de hecho ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el Acta Nº 229, la cual anexa marcada “B”.
Que establecieron como residencia en la referida acta, la avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Residencias Atlas, Piso 8, apartamento A-39, y que en el transcurso de la vida en pareja su representada y el hoy accionado obtuvieron DOS (2) motocicletas, las cuales a su esgrimir contribuían al sustento familiar y de las cuales la actora contribuyo a su pago y mantenimiento.
Asimismo, alego que la relación marchaba sin ningún tropiezo hasta el día 20 de diciembre de 2015, fecha en la cual el demandado decidió dar por terminada la relación.
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito libelar, específicamente en el Titulo “II” denominado “DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)”, solicito: “… PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la UNION CONCUBINARIA, sostenida entre los ciudadanos MARBELLY ESMERALDA GARCIA SANCHEZ y DILMER JOSE USECHE MENDEZ…OMISSIS...SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARBELLY ESMERALDA GARCIA SANCHEZ y DILMER JOSE USECHE MENDEZ, ya identificados , se inicio el día: día dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), afianzándose en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), cuando tramitaron su Unión Estable de Hecho ante la Oficina de Registro Civil y culmino en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015).
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: MARBELLY ESMERALDA GARCIA SANCHEZ y DILMER JOSE USECHE MENDEZ, antes identificados, la ciudadana MARBELLY ESMERALDA GARCIA SANCHEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes a la UNION ESTABLE DE HECHO, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias conubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En vista del punto anteriormente expuesto, se solicita la PARTICIÓN de los bienes adquiridos en la unión concubinaria, y que la misma se acuerde sobre los vehículos, adquiridos en el periodo en que la ciudadana MARBELLY ESMERALDA GARCIA SANCHEZ, mantuvo su relación con el ciudadano DILMER JOSE USECHE MENDEZ...” (Negrillas del Tribunal)
Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
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Ahora bien, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de este Tribunal).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si o se excluyan mutuamente, o que corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora demanda al ciudadano DILMER JOSÉ USECHE MÉNDEZ por acción mero declarativa de concubinato y la partición de la comunidad concubinaria, sin embargo, se advierte que aun cuando este Juzgado es competente por la materia para conocer de dichas pretensiones, la segunda de ellas es una acción que está sujeta al reconocimiento previo a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la relación concubinaria y por ende, establezca la comunidad concubinaria.
En este sentido, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”.
En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, en el caso de autos, el reconocimiento previo de la relación concubinaria y por ende, el establecimiento de la comunidad concubinaria que será objeto de partición.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Julio Carías Gil, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.
Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio” .
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo las pretensiones de la actora la declaración de la unión concubinaria y la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana MARBELLY ESMERALDA GARCÍA SÁNCHEZ, contra el ciudadano DILMER JOSÉ USECHE MÉNDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).-Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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