REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000023
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.418.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.517.431, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 152.654.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.923.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I –
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 25 de abril de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoara la ciudadana JOSEFINA ROJAS contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Consta al folio 49 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-001074, que en fecha 9 de mayo de 2016, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en la misma fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que construyó un inmueble de 3 plantas, en terreno que era para aquel entonces Municipal, con una superficie de 99 mts.2, ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Km 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa Nº 19-31 del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, a su decir, pese a que en el Título indica Barrio San José, es La Alcabala, cuyos linderos son: NORTE: con Carretera Vieja Guarenas Km 1; SUR: Con terreno que era o fue de del Municipio; ESTE: Con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi. Con las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: 1 sala-recibo-cocina con cerámica, 1 dormitorio y 1 baño con cerámica. Apartamento Nº 2, 2 dormitorios, 1 sala, 1 cocina, 2 baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3, 2 dormitorios, 1 sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4, 3 habitaciones, 1 sala-cocina-comedor, 1 baño, 1 balcón, 1 lavandero-tendedero en la platabanda con instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio eléctrico, paredes de bloque frisada, techa de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, según Títulos Supletorios del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de abril de 1987 y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1º de noviembre de 2005, anexos marcados “A” y “B”.
Que el 4 de febrero de 2002, mediante Decreto Nº 1666, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.378 de la misma fecha, el Ejecutivo declaró el Proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra, ejecutado a partir del 31 de julio de 2003, en Petare Norte por FUNDACOMUN, en el marco del desarrollo del Proyecto Caracas Mejoramiento de Barrio (CAMEBA), a las familias que hacían vida en las comunidades ubicadas en la Carretera Vieja Guarenas Km 1, Petare, con el fin de otorgarle su título de tierra a los propietarios del inmueble debían realizar algunos trámites administrativos, entre ellos solicitar en la Alcaldía de Sucre la Notificación donde le notifican el Código Catastral Nº 15-19-000-16-001-11-01-PB-01 y 15-19-000-16-001-11-01-PB-02, de su vivienda, ambas de fecha 29 de julio de 2002 y Constancia de Ubicación de la Dirección Catastro de la División de Aspectos Físicos, Plano Aerofotogramétrico. Cameba, Oficio Nº 08-01196, Barrio La Alcabala. Escalera S/N. Casa PB, Parroquia Petare, de fecha 19 de febrero de 2008, anexos marcados “C”, “D” y “E”.
Indica así, que hace 23 años, su hijo, POLICARPO MARIN ROJAS, junto a su grupo familiar, se vino a vivir a Caracas, por lo que le prestó el apartamento Nº 1 de la planta baja mientras buscaba vivienda propia, que éste construyó una casa más debajo de la de ella y aun así no le ha desocupado su casa. Que en el piso 3, hay 2 habitaciones, en una viven 2 de sus hijos y 2 nietos y la otra está alquilada, que la tercera habitación se la construyó el gobierno mediante el Plan Mosquito, para vivir en ella, pero que su hijo, el demandado se adueñó de ella cerrándola, iniciando inconvenientes entre ambos, indica que su respuesta siempre ha sido agresiva, ofensiva y déspota, lo que le ha ocasionado daño emocional y psicológico.
Que el 4 de agosto de 2015, acudió ante un Juzgado de Paz (3-12) a plantear su caso en donde en la misma fecha se ordenó la notificación de su hijo y se acordó una inspección en el inmueble en la cual entre otras se dejó constancia de la existencia de dos títulos supletorios, uno a favor de la accionante y otro a favor del demandado, señalándose al efecto: “…se observó que entre los dos Títulos el Catastro es distinto, la dirección es la misma, los linderos son similares en algunas cosas… Se recomienda hacer una inspección al piso tres (3) para medir el metraje del mismo de la Señora Josefina Rojas, para rectificar medidas y finiquitar la tranca de la puerta del dormitorio y hacerle entrega de la habitación…”. Que con ocasión a dicha inspección es que tiene conocimiento que su hijo tiene un Título Supletorio sobre su inmueble en virtud de lo cual al no haber logrado solventar tal situación es por lo que interpone la presente Acción Reivindicatoria para que POLICARPO MARIN ROJAS, le reconozca el derecho que le corresponde como única propietaria del inmueble.descrito.
En relación a la solicitud de decreto de medida indicó la actora en el particular quinto del petitorio de su escrito libelar lo que de seguida se transcribe: “…Solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto es evidente que el ciudadano POLICARPO MARÍN ROJAS, plenamente identificad, ha actuado de mala fe y puede vender el inmueble objeto de este juicio…” (Resaltado de la cita), fundamentando tal pedimento en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”.

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Por otro lado, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso y al no constar en autos certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar NIEGA en esta etapa del proceso la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoara la ciudadana JOSEFINA ROJAS contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora por no constar en autos la certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).-Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ