REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000300
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.586.364, V-10.335.004, V-3.549.799, V-6.550.874, V-13.245.261, V-11.785.498 y V-3.478.281, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EBRAHIM MAURICIO BADRA BECHARA y OLGA CARMEN GUZMAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caraballeda, Estado Vargas, el primero; y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.489.706 y V-9.119.704, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogado MASSIEL FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.871.326, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 137.487.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JOHANNA MARCANO TOVAR, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a los ciudadanos EBRAHIM MAURICIO BADRA BECHARA y OLGA CARMEN GUZMAN PINTO, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 1º de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un (1) día concedido como término de la distancia por estar domiciliados en el estado Vargas, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y comisión respectiva, librándose al efecto el 25 del mismo mes y año, oficio Nº 256-2013, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsas.-
El día 14 de mayo de 2013, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se abrió el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2013-000035, en el que mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2013, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Gestionados los trámites de citación de la parte demandada, compareció en fecha 25 de septiembre de 2013, la apoderada actora, abogada JOHANNA MARCANO TOVAR, consignando instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 302 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, contentivo de transacción suscrita entre las partes, solicitando en consecuencia su homologación.-
Así, mediante providencia de fecha 26 de septiembre del mismo año, este Juzgado homologó la transacción presentada.-
Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2015, la representación actora solicitó la ejecución de la transacción, con vista a lo cual por auto de fecha 8 de abril de 2013, se le concedieron 8 días de despacho a la demandada para que diera cumplimiento voluntario a la transacción suscrita, para lo cual se ordenó su notificación, materializándose la misma mediante cartel publicado en prensa, dejando constancia el Secretario de este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2015, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados para el cumplimiento voluntario y previa solicitud de la parte actora, se decretó la ejecución forzosa en fecha 20 de octubre de 2015, librándose en consecuencia el correspondiente mandamiento de ejecución, retirado por la representación actora el 30 de octubre del citado año.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se diera por terminado el presente juicio previa devolución de los documentos acompañados al libelo, en virtud del pago total efectuado por la codemandada OLGA GUZMAN y se ordene el archivo del expediente.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega la representación actora en su escrito libelar que, su representada en fecha 6 de febrero de 2013, otorgó conforme anexo marcado “B”, un contrato de préstamo a interés al ciudadano EBRAHIM MAURICIO BADRA BECHARA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.500,00), pagadero en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato o desde la fecha del desembolso efectivo del préstamo, mediante el pago de 36 cuotas de amortización de capital, mensuales y consecutivas, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.125,00), siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás en fecha igual a los meses subsiguientes. Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses mensuales calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 24% anual, pagaderos por mensualidades vencidas; que para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%. Igualmente, que la ciudadana OLGA CARMEN GUZMAN PINTO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de dicha obligación.
Refiere asimismo dicha representación que los deudores han incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, resultando infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, adeudando actualmente a su mandante las cantidades de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 341.700,00), por concepto de capital; TREINTA MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.017,65), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 27% hasta el 27 de febrero de 2013, motivo por el cual procede a instaurar la presente demanda, a fin que el ciudadano EBRAHIM MAURICIO BADRA BECHARA y su fiadora solidaria ciudadana OLGA CARMEN GUZMAN PINTO, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 371.717,65), que comprende el saldo por capital e intereses.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, afirmó haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos EBRAHIM MAURICIO BADRA BECHARA y OLGA CARMEN GUZMAN PINTO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-