REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000022
Asunto principal: AP11-V-2016-000520
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.573.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-24.459.411, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 73.669.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MERELIS BRIGITE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.857.038, V-6.961.364 y V-10.865.653, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO LANDAETA, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.769.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de medida innominada planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 25 de abril de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA, contra los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MERELIS BRIGITE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, ordenándose el emplazamiento de éstos así como edicto a los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO LANDAETA, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.884.769. Asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 18 y 19 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000520, que la actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de abril de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar, que desde inicios del año 1966 aproximadamente inició una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, hasta el día de su fallecimiento, 30 de enero de 2016. Que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos. Que durante la misma procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad y que llevan por nombres: YAQUELINE, MARELIS y ALEJANDRO.
Que durante más de cincuenta años se socorrieron y apoyándose mutuamente.
En relación a la solicitud de medida, indicó la actora lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente en aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se haga del conocimiento de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SEGUROS FEDERAL que ante este Tribunal cursa una causa consistente en la Declaratoria de Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA y quien en vida fuera el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, con el número de cédula de identidad V-1.884.769. En este sentido es de vital importancia acotar que tal solicitud de medida es imperante que se dicte en virtud de que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) como es la apariencia del buen derecho que en este caso se cumple con la probaza del Documento administrativo original Constancia de Concubinato N° 1400, de fecha 26/05/2007, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, en el cual tanto la ciudadana MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA y el De Cujus, ALEJANDRO LANDAETA, voluntariamente expusieron tener conviviendo juntos desde hace 41 años en la Av. Instituto, marcada E, entendiendo que de acordarse la tutela cautelar no se prejuzga sobre el fondo del asunto aquí planteado, sino como una figuración preventiva o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la existencia del derecho que reclama la actora, el cual se puede obtener del análisis de tal recaudo o elemento presentado junto con el libelo de la demanda. 2) El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, especialmente en este caso por la tardanza que pudiera tener la tramitación del presente juicio, por lo que es imperioso que el tribunal pueda actuar haciendo del conocimiento de los organismos antes señalados de la existencia de este juicio como providencia necesaria para evitar las lesiones que pudiese ocasionársele a la parte actora, en cuanto al lapso preclusivo que se tiene para tramitar los beneficios hereditarios / patrimoniales que pudiera tener con la resultas de la definitiva, el cual es de tres (3) meses desde el momento del deceso del De Cujus ocurrido el 30/01/2016; y 3) Como medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que la parte actora, pueda sufrir lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), el cual en este caso constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal dicte la medida aquí solicitada, se insiste, como providencia, necesaria para evitar las lesiones que pudiera sufrir la parte actora, ante el inminente transcurso del tiempo y la culminación del lapso perentorio - que en este caso es de tres (03) meses desde el momento del deceso del De Cujus ocurrido el 30/01/2016-, para los respectivos trámites sucesorales y los derechos que pudiere tener la actora de declararse como concubina que fue del De Cujus, lo cual causarían un daño o perjuicio irreparable del mismo de esperar hasta la definitiva …” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos de desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional participe a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SEGUROS FEDERAL que ante este Tribunal cursa una causa consistente en la Declaratoria de Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA y quien en vida fuera el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, con el número de cédula de identidad V-1.884.769..
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcrita y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 6 al 12 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000520, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medida innominada, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida cautelar innominada consistente en participar a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SEGUROS FEDERAL que cursa por ante este Juzgado causa distinguida AP11-V-2016-000520, contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO HABIDA ENTRE LOS CIUDADANOS MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.573 y quien en vida fuera el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, con el número de cédula de identidad V-1.884.769. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada se ordena librar los oficios respectivos dirigidos a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SEGUROS FEDERAL, adjunto a copias certificadas del libelo y de su admisión, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirados por la parte accionante a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA contra los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MERELIS BRIGITE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA y los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO LANDAETA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA medida cautelar innominada participando a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SEGUROS FEDERAL que cursa por ante este Juzgado causa distinguida AP11-V-2016-000520, contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO HABIDA ENTRE LOS CIUDADANOS MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.573 y quien en vida fuera el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, con el número de cédula de identidad V-1.884.769.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos: 253/2016, 254/2016 y 255/2016.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ