REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000142
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO VILORIA RENDÓN, JAIRO FERNÁNDEZ, MARÍA SROUR, RICARDO GABALDÓN, GISMAR PINTO, NANCY GUERRERO, ROSAURA CUETO, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA, SALIX AARÓN URDANETA, MARVICELIS VÁSQUEZ, JESSIKA CASTILLO, JULY REYES HERNÁNDEZ, ANA SILVA SANDOVAL, GREGORY ODREMAN, JORGE PARÍS, ALBERTO JURADO, AMILCAR AQUINO, EIRA GONZÁLEZ, PABLO MÉNDEZ, JUAN GONZÁLEZ, ALBERTO ALMANDOZ, JOSÉ ELIAZ, MANUEL PERDOMO, ERKING SALGADO y LUIS OSPINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nº V- 390.994, V-6.914.410, V-9.908.835, V-15.385.067, V-17.587.330, V-6.425.492, V-14.780.718, V-6.977.541, V-11.287.522, V-9.414.892, V-3.656.147, V-18.786.382, V-10.507.309, V-11.025.969, V-13.401.333, V-13.574.885, V-12.391.834, V-18.229.028, V-16.799.749, V-17.557.926, V-11.234.145, V-11.564.228, V-7.229.574, V-17.848.711 y V-19.486.738, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.095, 48.202, 46.944, 107.199, 134.880, 85.787, 83.015, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709, 128.227, 117.220, 58.717, 100.544, 87.863, 110.433, 139.137, 137.930, 137.518, 73.080, 72.558, 102.468, 164.030 y 246.765, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 18, Tomo 64-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29610973-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados OMAR MENDOZA y MARVICELIS VÁSQUEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), procedieron a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 26 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., en la persona de su representante legal y director, ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.914, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Igualmente se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley especial, instándose a la representación actora a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose al efecto en fecha 2 de abril de 2012, la compulsa respectiva, oficio Nº 229/2012 dirigido a la Procuraduría General de la República y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000025, tal y como consta a los folios 84 y 85 del presente asunto.-
En fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 88 de la primera pieza, que en fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 229/2012, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
En fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana ROSA RAMON, Alguacil de este Circuito, informó haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora resultando infructuosa la citación de la demandada en virtud de no funcionar allí dicha empresa.-
En fecha 18 de junio de 2012, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado por auto de fecha 19 de junio de 2012 librándose al efecto el respectivo cartel en la misma fecha y consignada sus publicaciones en fecha 20 de septiembre de 2012.-
Mediante decisión dictad en fecha 9 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado de agotar debidamente la citación de la parte demandada, declarándose nulas las actuaciones posteriores al 19 de junio de 2012, inclusive y ordenándose librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que los dos primeros organismos informaran a este Juzgado sobre el último domicilio que reposa en sus archivos del ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.914, representante legal y director de la sociedad mercantil demandada y el tercer organismo, a fin que suministrara el último domicilio de la empresa CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., librados en la misma fecha.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando como domicilio del representante de la demandada Avenida Principal Leonardo Ruíz Pineda, Residencia Horno de Cal, Torre B, Piso 6, apartamento 61 B.-
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministrando como domicilio fiscal de la empresa demandada Avenida Libertador, Calles La Joya y Elice, Edificio Centro Parima, piso 5, oficina 5-02, Urb. Chacao. Estado Miranda.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), suministrando como domicilio del representante de la demandada Distrito Federal, Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, UD. 7, Ruíz Pineda , Bloque 11 P. 1, 104.-
Así, en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación actora solicitó se agotara la citación en la dirección suministrada por el CNE, acordándose el desglose de la compulsa en fecha 17 de diciembre de 2012.-
Consta al folio 170 de la primera pieza, que en fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil de este Circuito, informó haberse trasladado al domicilio indicado por el CNE resultando infructuosa la citación de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 1 de marzo de 2013, la representación actora solicitó agotar la citación en la dirección suministrada por el SAIME, acordado por auto de fecha 3 de abril de 2013.-
Consta al folio 183, que en fecha 2 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil de este Circuito, informó haberse trasladado a la dirección suministrada por el CNE, resultando infructuosa la citación.-
Con vista a la consignación del Alguacil, la representación actora solicitó nuevamente agotar la citación en la dirección suministrada por el SAIME, acordado en conformidad el 12 de julio de 2013.-
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ, manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por el SAIME, resultando infructuosa la citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2013, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 15 de octubre de 2013, dejando constancia el Secretario de este Juzgado de haber fijado el cartel de citación en la dirección suministrada por el SAIME, tal y como consta de la certificación expedida en fecha 28 de marzo de 2014, inserta al folio 236 de la primera pieza.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado MARÍA FERNANDA PIÑA, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 16 de mayo de 2014.-
Así, previa solicitud de la representación actora, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su Defensora Judicial, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 10 de junio de 2014.-
Consta al folio 9 de la segunda pieza, que en fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Posteriormente, en fechas 3 y 4 de febrero de 2015, la abogada ANA SILVA SANDOVAL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos en los cuales solicitó la reposición de la causa con vista a la falta de contestación de la defensora.-
Mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2015, se declaró reponer la causa al estado de contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem, MARIA FERNANDA PIÑA, en virtud de lo cual se ordenó su notificación.-
El día 12 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado de la referida decisión y solicita se libre la boleta de notificación a la defensora judicial. Seguidamente mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la defensora designada.-
Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó se revoque la designación de la defensora judicial designada MARIA FERNANDA PIÑA, y se designe un nuevo defensor. Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó la designación de la defensora ad litem, MARIA FERNANDA PIÑA, y se designó como nueva defensora judicial a SORELIS MARIN, librando la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revoque por contrario imperio la designación de la defensora judicial SORELIS MARIN, y se proceda a fijar un ejemplar del cartel de citación librado en el presente juicio en el domicilio de la empresa demandada señalado en el contrato suscrito entre las partes y ratificado en la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Con vista las actuaciones cursantes en autos, y de una revisión de las actas procesales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones previas:
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana ROSA LAMÓN, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 23/04/12, me traslade a la AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLE LA JOYA Y ELICE, EDIFICIO CENTRO PARIMA, PISO 5, OFICINA 5-02, URBANIZACIÓN CHACAO, a los fines de citar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., en la persona de su Representante Legal y Director, ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS y, al llegar a la mencionada oficina fui atendida por el ciudadano ONESIMO PEÑA CARMONA, (Seguridad), titular de la cédula de identidad Nº 8.037.611, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, es decir, para citar a la sociedad mercantil antes mencionada y a su director, el cual me informo que dicha empresa no funciona allí, en la actualidad funciona CIELEMCA, C.A., siendo todo esto a las 02:53 p.m. del día, razón por la cual procedo a consignar la presente compulsa de citación en original, al expediente con el cual se relaciona...” (Resaltado de la cita).
Consta asimismo diligencia suscrita el día 13 de febrero de 2013, por la ciudadana ROSA LAMÓN, Alguacil de este Circuito Judicial, en la que manifestó: “…Doy cuenta al Juez y hago constar que los días 06/02/13 y 07/02/13, me traslade a la UD-7 de Caricuao, Ruiz Pineda, Bloque 11, piso 1, apartamento 104, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de citar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., en la persona de su Representante Legal y Director, ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS, y al llegar en mis dos visitas al mencionado inmueble, me pude percatar, que dicho bloque tiene tres (3) entradas, Escalera 1, Escalera 2 y Escalera 3, y todas poseen apartamento 104, de tal manera que, me dirigí a los apartamentos de cada entrada, siendo imposible practicar la citación, debido a que en reiteradas veces, hice el llamado golpeando las rejas y puertas de dichos apartamentos, sin tener respuesta alguna, siendo todo esto a las 10:15 a.m. y 2:20 p.m. de los mismos días respectivamente, razón por la cual procedo a consignar la presente compulsa de citación en original, al expediente con el cual se relaciona...” (Resaltado de la cita).
Igualmente, se evidencia que el día 2 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto CITACIÓN, librada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., en la persona de su Representante Legal y Director, ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS, en la siguiente dirección: Sector UD-7, Bloque 11, p11, p.1, Apartamento 104, Ruiz Pineda, Caricuao, a las 08:30 a.m., del día 27 de junio de 2013, me entreviste con una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que los apartamentos están clasificados en numeraciones 12-01, 12-02 y no la antes descrita, no pudiendo lograr el cometido, por tal motivo consigno en este acto compulsa al expediente...” (Resaltado de la cita).
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual expuso: “...Que en fecha 14-08-2013, siendo las 4:20 p.m., me traslade al Sector de San Agustín del Sur en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Libertador, Caracas, con el objeto de ubicar en la Residencia Horno de Cal, Torre B, Piso 6, Apto. 61-B y con el propósito de citar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., en la persona de su Representante Legal y Director, ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.914. Estando en el Piso 6 de la mencionada dirección, pude apreciar que no existe ningún número de apartamento con la identificación 61-B (señalada en la compulsa). De igual forma pude observar que existe un apartamento con la identificación 6-11-B, el cual procedí hacer los toques de ley, atendiendo al llamado una ciudadana quien mencionó llamarse IVONNE DE ROJA, que al momento de indicarle el motivo de mi misión, manifestó no tener conocimiento de la empresa ni del ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS. En virtud de lo expuesto, procedí a retirarme del Sector y es por lo que consignó compulsa junto con la orden de comparecencia...” (Resaltado de la cita).
Asimismo, consta al folio 236, de la primera pieza del presente expediente certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual expuso: “…Me trasladé en fecha 27 de marzo de 2014, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), a la dirección aportada por la parte actora en la copia del Cartel que se debía fijar, la cual indico: SAN AGUSTÍN DEL SUR, AVENIDA LEONARDO RUIZ PINEDA, RESIDENCIA HORNO DE CAL, TORRE B, PISO 6, APARTAMENTO 61-B, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de fijar Cartel, encontrándome en el referido inmueble procedí a fijar el cartel, cumpliendo las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, establecen los artículos 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”
Así pues, esta Juzgadora ahondando en el contenido de las actas procesales del presente expediente, pudo observar vicios en la misma citación cartelaria correspondiente a la parte demandada, que pudieran acarrear la transgresión del orden público, pues siendo la citación un acto esencial de validez de todo proceso, corresponde al dominio público dado el interés general que está implícito y conlleva necesariamente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos más importantes que es el de la defensa y la garantía del debido proceso, que en todo grado y estado del proceso debe ser preservado por el sentenciador como director del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, estableció lo siguiente:
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Omissis..
…la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)”
Conforme a las normas y a la jurisprudencia antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en la fijación del cartel librado a la parte demandada en el domicilio de ésta, pues siendo que cursa en autos instrumento en el que se identifica como domicilio de la sociedad mercantil demandada Avenida Libertador, Calles La Joya y Elice, Edificio Centro Parima, piso 5, oficina 5-02, Urb. Chacao. Estado Miranda, coincidiendo éste en el domicilio fiscal suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, tratándose de un vicio de orden público no convalidable, siendo el caso que la misma puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
Conforme a dicha situación, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa…”
Así pues, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
De tal manera que siendo la citación una formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental; que todos los actos procesales están sometidos a una serie de requisitos formales que aluden a la forma y al lugar de su celebración; que la inobservancia de tales requisitos formales generan vicios en tales actos y se produce la nulidad, que no es otra cosa sino la carencia de valor y de eficacia del mismo, debe en la presente causa fijarse un ejemplar de dicho cartel en el domicilio de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., a fin que pueda dar inicio a la etapa subsiguiente del procedimiento a fin de evitar vicios procesales y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, para lo cual se ordena que el Secretario de este Juzgado, fije un ejemplar del cartel de citación librado en la presente causa, en la dirección del domicilio señalado en el libelo de la demanda, la cual es la misma indicada en el contrato suscrito entre las partes y ratificada en la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es la siguiente: AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLE LA JOYA Y ELICE, EDIFICIO CENTRO PARIMA, PISO 5, OFICINA 502, URBANIZACIÓN CHACAO, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado que el Secretario de este Juzgado fije el referido cartel de citación en la dirección antes referida y una vez cumplido ello, continuará la causa su curso de ley en la etapa procesal subsiguiente, en virtud de lo anterior se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de marzo de 2014, inclusive. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., ampliamente identificados al inicio DECLARA: SE REPONE la causa al estado que el Secretario de este Juzgado fije un ejemplar del cartel de citación en la dirección antes referida y una vez cumplido ello, la causa continuará con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de marzo de 2014, inclusive.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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