REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000118
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. Banco Universal, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nro 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro 46, tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-00002961-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO y ARMANDO HURTADO VEZGA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad 5.158.589 y V-5.199.970, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 28.406 y 38.267, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., domiciliada en la Ciudad de Turmero, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de noviembre de 2008, inscrita bajo el Nro 51, Tomo 89-A, RIF Nro J-29703244-4, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-10.096.005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO y ARMANDO HURTADO VEZGA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. Banco Universal, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, por COBRO DE BOLIVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, en fecha 13 de marzo de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) concedidos como término de la distancia por estar domiciliados en el estado Aragua, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y solicitó la entrega de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas dichas compulsas, con su respectiva comisión en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante diligencia en fecha 9 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, retiro la comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Llegadas las resultas de la comisión a este Juzgado fue agregada al expediente, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, y en dicha comisión la ciudadana MARIA MEDINA actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada como: Calle Ricaurte con Calle Negro Primero, Galpón Nº 41-A, Turmero, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., no encontrándolo en dicha dirección, por lo cual consignó la compulsa librada.-
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de auto en fecha 10 de abril de 2014.-
Realizadas las publicaciones respectivas, inherentes a la citación por carteles, este Juzgado libró comisión a fin de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.-
Llegadas las resultas de la comisión a este Juzgado, fue agregada al expediente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, y en dicha comisión el ciudadano JOSE GIRON actuando en su carácter de Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que se traslado a la dirección señalada como: Calle Ricaute con Negro Primero, Galpón Nº 41-A, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación por carteles de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, y luego de verificar entre las cuatro esquinas de dicha intersección no encontró ningún inmueble con alusión inscripción o indicación de la parte demandada por lo cual no logró fijar el cartel de citación y a tal efecto lo consignó remitiéndolo a este Juzgado.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones previas:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que actualmente se ordeno la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero que luego de las actuaciones recientes específicamente de la declaración efectuada por el ciudadano Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, infiere este Juzgado que no existe certeza de un domicilio real donde pueda ubicarse a la parte demandada, lo cual resulta inadecuado para continuar gestionando la citación por carteles, siendo lo correspondiente agotar la citación personal nuevamente.
Conforme a dicha situación, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En este sentido, observando esta Juzgadora de las actuaciones ejecutadas por los juzgados comisionados no existe certeza que se haya agotado la citación personal de la parte demandada, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de ambas partes, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo obligación para esta administradora de justicia, en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, así como mantener la tutela judicial efectiva, garante de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado que se gestione nuevamente la citación personal de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la entidad financiera MERCANTIL C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, ampliamente identificados al inicio DECLARA: SE REPONE la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-