REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000492
PARTE ACTORA: Ciudadano KEMIL ROSARIO DE JESUS, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.977.983.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YALIT JUANITA SUAREZ, YESKARLET DEL CARMEN SUAREZ NIETO, YUSELIN DEL CARMEN SUAREZ NIETO, YARLIN DEL CARMEN SUAREZ NIETO y JUANITA NIETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.383.419, V-15.540.390, V-18.365.633, V-23.643.636 y V-4.811.801, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA CISNERO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KEMIL ROSARIO DE JESUS, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a las ciudadanas YALIT JUANITA SUAREZ, YESKARLET DEL CARMEN SUAREZ NIETO, YUSELIN DEL CARMEN SUAREZ NIETO, YARLIN DEL CARMEN SUAREZ NIETO y JUANITA NIETO, en virtud de una (1) letra de cambio acompañada al escrito libelar marcada.-
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 6 de noviembre de 2014, definitivamente firme la referida decisión, el mencionado Juzgado remitió el presente expediente mediante oficio Nº 14-0601, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución efectuada el 17 de noviembre de 2014, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, ordenándose la intimación de las codemandadas conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de la intimación de la última de las codemandadas, a fin que apercibidas de ejecución, pagaran o acreditasen el haber pagado las cantidades especificadas en el libelo y determinadas en el auto de admisión. En tal sentido se instó a la representación actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de ser anexados a las boletas de intimación respectivas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2015, el apoderado actor consignó las copias correspondientes para la elaboración de las boletas de intimación, librándose al efecto las mismas el día 16 del mes y año en referencia.-
En fecha 14 de abril de 2015, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de las codemandadas.-
Consta a los folios 31, 33, 35, 37 que en fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las boletas de intimación debidamente suscritas por las ciudadanas YARLIN DEL CARMEN SUAREZ NIETO, YUSELIN DEL CARMEN SUAREZ NIETO, YALIT JUANITA SUAREZ y JUANITA NIETO ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER. Asimismo dejó constancia de haber resultado infructuosa la intimación personal de la ciudadana YESKARLET DEL CARMEN SUAREZ NIETO.-
Durante el despacho del día 11 de enero de 2016, compareció la abogado MARISELA CISNERO, quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por las cointimadas en la presente causa.-
Posteriormente, mediante decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, este Juzgado declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en virtud de haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada, concluyendo que la perención se verificó el 18 de diciembre de 2014.-
Finalmente, diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2016 por los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ y MANUEL ASSAD BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.655 y 31.580, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y actora en el mismo orden enunciado, mediante la cual indican: “…hemos acordado en convenir en la presente demanda y poner fin al litigio y solicitamos la homologación…”.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, observa este Juzgado que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 10 de febrero de 2016, este Juzgado declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, por haberse verificado la misma el 18 de diciembre de 2014, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme. De lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
De tal manera que siendo la institución de la perención de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, resulta improcedente a todas luces dar por consumado el convenimiento presentado en fecha 26 de abril de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano KEMIL ROSARIO DE JESUS contra las ciudadanas YALIT JUANITA SUAREZ, YESKARLET DEL CARMEN SUAREZ NIETO, YUSELIN DEL CARMEN SUAREZ NIETO, YARLIN DEL CARMEN SUAREZ NIETO y JUANITA NIETO, ampliamente identificados al inicio DECLARA: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO el CONVENIMIENTO presentado en fecha 26 de abril de 2016, por haberse verificado la perención de la instancia.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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