REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2003-000135
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero del año 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS J. BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON, HERMINIA LUISA PELAEZ de MOGNA, SAMELLI ARTEAGA TORO, RICARDO BELLORIN OJEDA, PEDRO GUSTAVO BELLORÍN, CARLOS GABRIEL BELLORIN NUÑEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, JOSÉ GREGORIO AVILA ROJAS y FERNANDO ALEJANDRO FENÁNDEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el último de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 35.196, 81.119, 80.669, 87.261, 85.123, 89.625, 103.700 y 118.988, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ELIAS CHARLITA HIDALGO y MARIA TERESA SCARANO DE CHARLITA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.741.143 y V-3.123.441, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON OROZCO GUEVARA y JESUS CORNELIO RONDON CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.505.600 y V-1.971.350, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.506 y 354, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2003, los abogados CARLOS BELLORÍN QUIJADA y PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandaron la Ejecución de la Hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 25, folios 212 al 220, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1999, de fecha 29 de noviembre de 1999, acompañado a la demanda a los folios 09 al 15, contra los ciudadanos PEDRO ELIAS CHARLITA HIDALGO y MARIA TERESA SCARANO DE CHARLITA, supra identificados.
Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución. En fecha 27 de marzo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, a los fines de que acrediten el pago o formulen oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nº 253/03.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, recibió las boletas de intimación de los demandados para ser tramitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de intimación del co-demandado PEDRO ELIAS CHARLITA HIDALGO, donde el alguacil comitente dejó constancia de la imposibilidad de intimarlo personalmente. Igual lo hizo en fecha 28 de mayo de 2003, manifestando que la co-demandada MARIA TERESA SCARANO DE CHARLITA, se negó a firmar la boleta de intimación y solicitó que la secretaria procediera a fijar boleta de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2003, negó dicho pedimento en virtud que no se desprende de las actas del expediente, que ninguno de los demandados se haya negado o no pudiera firmar.
Así las cosas, en fecha 22 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se expidieran nuevamente las compulsas, para proceder a la intimación personal de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de diciembre de 2003 y le fueron entregadas a la representación judicial de la actora en fecha 10 de diciembre de 2003, a los fines de su tramitación.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de intimación donde se evidencia que fue imposible lograr la intimación personal de los demandados, en virtud de lo cual solicitó la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, Cartel este acordado por auto de fecha 19 de agosto de 2004, consignados los ejemplares de presa en el expediente, en fecha 08 de octubre del mismo año 2004, que cursan a los folios 126 al 130.
En fecha 26 de octubre de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del Cartel de Intimación, resultas de comisión que fueron recibidas por este Despacho en fecha 14 de julio de 2005, donde se evidencia que la Secretaria del Tribunal comisionado cumplió con lo exigido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la incomparecencia de los demandados a darse por intimados en el término fijado en dicho Cartel, se designó Defensor Judicial a la abogado ISABEL PÉREZ.
Esta sentenciadora en fecha 02 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de la declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 16 de noviembre de 2005, donde manifiesta que no pudo notificar a la Defensor Judicial designada, este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2005, revocó su nombramiento y designó en su lugar al ciudadano CARLOS A. BORRERO, a quien el Alguacil no pudo notificar personalmente, como consta de diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, en ese sentido y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2006, le fue revocado el nombramiento y se designó en su lugar a la ciudadana MAYLING PATRICIA CEBALLOS, quien fue notificada en fecha 24 de octubre de 2006, conforme se desprende del folio 177. Posteriormente, en fecha 26 del citado mes de octubre de 2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la Defensor Judicial designada, abogado MAYLING PATRICIA CEBALLOS, consignó escrito donde manifiesta que no pudo ubicar a sus defendidos y que sus diligencias resultaron infructuosas, y en atención al derecho a la Defensa hace Oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5º, que se refiere a la disconformidad en el saldo señalado por el acreedor en su libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora, solicitó en fecha 27 de noviembre de 2006, se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento autenticado mediante el cual conjuntamente con la parte demandada, asistidos de abogado solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2007.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio
Mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, se declaró firme el decreto intimatorio, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo, ordenándose la notificación de las partes.-
Cumplidas con las formalidades de notificación de la referida sentencia, la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de julio de 2008, solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que este Juzgado en fecha 5 de agosto del mismo año ordenó la designación de expertos contables, fijando al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes citada, a los fines de determinar el monto total que hasta la fecha se le adeuda a la parte actora. Cumplidas con las formalidades de Ley al Nombramiento y Juramento de los Expertos Contables, consignaron su respectivo Informe Contable el día 25 de noviembre de 2008.
Así, en fecha 20 de abril de 2009, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita la ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución. Seguidamente el día 4 de mayo de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la referida Decisión, decretando medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la traba hipotecaria, librándose el respectivo mandamiento de ejecución con el Oficio Nº 448-2009 y retirado por la representación actora el 11 de mayo del citado año y cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 16 de octubre de 2009.
Gestionados los trámites para el avalúo del inmueble, así como la certificación de gravamen respectivo, compareció en fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado RAMON OROZCO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados, presentó escrito de alegatos.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la representación actora consigna las resultas de la comisión del avalúo respectivo.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 10 de mayo de 2016, compareció el abogado FERNANDO FERNÁNDEZ NÚLEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora, solicitó la suspensión de las medidas decretadas en virtud que la parte demandada pago la totalidad del monto adeudado con ocasión a la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que el fundamento de la suspensión de las medidas decretadas corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos PEDRO ELIAS CHARLITA HIDALGO y MARIA TERESA SCARANO DE CHARLITA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la suspensión de las medidas, este Juzgado proveerá por separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (08:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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