REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000983
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana YULENA CAROLINA SANCHEZ HOET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.798.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN y ELIAS RICARDO TARBAY REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.876.386, V-13.511.463, V-14.666.666, V-17.642.633 y V-19.682.573, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.491, 79.506, 106.695, 194.360 y 216.506, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil COCINAS Y DISEÑOS MAVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 377-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, MARÍA GRACIA STIFANO SANTIAGO y CARLOS VICENTE PINTO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.624.054, V-10.628.830 y V-17.766.192, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.434, 110.769 y 179.413, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECONVENCIÓN).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 17 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARK ANTHONY MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, y ELIAS TARBAY REVERON, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YULENA CAROLINA SANCHEZ HOET, procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil COCINAS Y DISEÑOS MAVA, C.A, en la persona de sus directores, ciudadanos directores, ciudadanos CARLOS ALBERTO RICO MARTINEZ ó JOSE DANIEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.228.748 y V-17.401.720, respectivamente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de julio de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efecto de la práctica de la citación, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 29 de julio de 2015.-
Consta al folio 47 de la primera pieza, que en fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ, en su condición de director de la empresa demandada.-
Así por escrito de la misma fecha 14 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda reconvino a la actora, solicitó la intervención de tercero y medida cautelar innominada.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, siendo la oportunidad respectiva, se admitió la reconvención propuesta y se negó la intervención de terceros.-
En fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó su escrito de contestación a la reconvención.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se fijaron los límites de la controversia.-
En fecha 17 de noviembre de 2015, ambas representaciones promovieron pruebas.-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Seguida y sucesivamente ambas representaciones judiciales suspendieron el curso de la causa, reanudándose la misma el 2 de mayo de 2016.-
En fecha 21 de abril de 2016, el apoderado actor consignó escrito de transacción autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao de fecha 20 de abril de 2016, bajo el Nº 41, Tomo 146 de los Libros respectivos.-
Finalmente, durante el despacho del día 10 de mayo de 2016, comparecieron los abogados ELIAS RICARDO TARBAY REVERON y FERNANDO VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.506 y 91.434, respectivamente, apoderado judicial de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, ratificando la transacción suscrita ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao de fecha 20 de abril de 2016, bajo el Nº 41, Tomo 146 de los Libros respectivos, consignando al efecto autorización escrita otorgada por la demandada al abogado FERNANDO VALERA, solicitando finalmente su respectiva homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora reconvenida, ciudadana YULENA CAROLINA SANCHEZ HOET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.798., se encuentra representada en dicho acto por el abogado ELIAS RICARDO TARBAY REVERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.506 y titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.573, conforme instrumento poder otorgado por ésta autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2015, inserto bajo el No 43, Tomo 39 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 16 al 19 de la pieza principal I del presente expediente en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de transigir. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil
Por otro lado, la parte demandada reconvenida, sociedad mercantil COCINAS Y DISEÑOS MAVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 377-A se encuentra asistido en dicho acto por su apoderado judicial, abogado FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.054, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de octubre de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 183 de los libros respectivos, el cual cursa del folio 248 al 250 de la primera pieza, así como la Autorización escrita que le fue conferida al referido abogado por el Director de la sociedad mercantil CARLOS RICO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.748, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada, para suscribir el referido acto de auto composición procesal en nombre de la parte demandada reconvenida, cumpliendo así la condición establecida en el instrumento poder y de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 21 de abril de 2016, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao de fecha 20 de abril de 2016, bajo el Nº 41, Tomo 146 de los Libros respectivos. ASÍ SE DECLARA.-
.- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana YULENA CAROLINA SANCHEZ HOET contra la sociedad mercantil COCINAS Y DISEÑOS MAVA, C.A, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
|