REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000977
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CASTILLLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.816.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ y FREDDY JOSE LEIVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.192, 79.629 y 31.323.-
PARTE DEMANDADA: AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.139.673.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENINGO ROMÀN LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.982.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLLO SÁNCHEZ, quien debidamente asistido por la abogado NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, procedió a demandar a la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ, por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).-
Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 9 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora consignó una serie de documentales, otorgó poder apud acta a la abogada que lo asiste, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Así, en fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 9 de noviembre de 2012.-
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna a su decir, ampliación de la demanda.-
Consta al folio 85, que fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ.-
Durante el despacho del día 10 de enero de 2013, compareció el abogado RAFAEL ROMAN, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, procedió a presentar escrito de mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del mismo Código.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2013, la representación de la demandada, alegó la perención breve por haber transcurrido 32 días desde el auto de admisión, 9 de octubre de 2012, hasta la fecha en que fue librada la compulsa, 9 de noviembre de 2012 y asimismo solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas, solicitando sea aplicado el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, dicha representación, en fecha 18 de enero de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Así por auto de fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado negó aplicar a las cuestiones previas un trámite distinto al establecido legalmente, indicando emitir el pronunciamiento respectivo en la oportunidad de ley.-
En fecha 29 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a la cuestión previa promovida.-
Mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2013, Declaró: sin lugar la perención breve alegada por la parte demandada, e igualmente declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.-
El día 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero del mismo año, seguidamente mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose remitir mediante oficio copia de las actas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios de pruebas que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, admitidas mediante providencia de fecha 3 de abril de 2013.-
En fecha 8 de abril de 2013, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 9 de abril de 2013, la representación de la demandada consignó las copias correspondientes a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, librándose en consecuencia el oficio respectivo al Juzgado Superior Distribuidor en fecha en fecha 10 de abril de 2013.-
Consta al folio 19 de la segunda pieza, que en fecha 15 de mayo de 2013, fue notificado el Ministerio Público.-
Por auto fechado 23 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de junio de 2013, la representación actora consignó su escrito de informes. Así por auto de fecha 18 de junio de 2013, se concedieron ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
En fecha 3 de julio de 2013, se dejó constancia de la entrada de la casa en estado de sentencia.-
Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Adujo el actor en su escrito libelar que el 2 de febrero del año 1988, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil otorgó Titulo Supletorio a su madre, NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, sobre una casa de dos plantas, ubicada en Tinajitas a Concepción, Primera Calle, Casa Nº 11-03, Parroquia La Pastora, que el 14 de agosto de 2012, mediante documento autenticado su madre le vende las referidas bienhechurías, el cual indica es su domicilio desde hace más de 37 años. Que a la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, domiciliada en el mismo inmueble, la dejaron cobrando los alquileres, a su decir, que por motivos de viaje su madre tuvo que ausentarse de Caracas, siendo el caso que a su regreso, las bienhechurías se encontraban en estado de deterioro extremo y cuando intentó tomar los alquileres de las bienhechurías, la parte demandada ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, en forma violenta y fraudulenta se apoderó de los alquileres y manifestó ser la propietaria de dichas bienhechurías, manifestándole tener un Documento que la acredita como propietaria de la misma, es decir, un Titulo Supletorio de noviembre del año 1988, el cual indica que de poseerlo sería de forma ilegal y fraudulenta, que no existe ningún Documento de Compra-Venta, que acredite que la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, le vendió la propiedad.
Indica asimismo el actor que tanto él como su familia han sido víctima de agresiones físicas, verbales, acosos, hostigamiento y amenazas de muerte por parte de la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, debido ha dicho Documento porque la mencionada ciudadana tiene problemas de alcoholismo, sociopatía, ludopatía y ha perdido todos sus bienes en juegos de azar.
Que en una oportunidad la demandada AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, realizó una venta con pacto de retracto de las bienhechurías en disputa, junto con su vivienda principal al ciudadano BONIFACIO ARMANDO GONZALEZ, quien se enteró que la hoy demandada no era la propietaria de las bienhechurías y cuando procedió a demandarla para embargar los inmuebles la misma no procedió por que la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, probó que era la propietaria de las bienhechurías y que era una venta irrisoria, quedando el ciudadano BONIFACIO ARMANDO GONZALEZ, estafado.
Que en el año 1988, la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, entregó su Titulo Supletorio del año 1975, al abogado JOSÉ MANUEL ROJAS (abogado de la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA), para realizarle mejoras y el citado abogado le entregó el Titulo Supletorio que actualmente posee de fecha 2 de febrero de 1988, que la demandada dice tener un Titulo Supletorio de noviembre del año 1988, que de existir dicho documento sería de fecha posterior al de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, y de forma ilegal
Que en virtud de todo lo anterior procede a demandar formalmente a la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2013, dio contestación a la demanda de manera anticipada sin embargo la misma es perfectamente válida conforme a la jurisprudencia patria, lo cual hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, en contra la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA.-
Seguidamente alegó haberse consumado la perención breve, lo cual fue decidido mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2013.-
Negó, rechazó y contradijo, que a su mandante la dejaran cobrando los alquileres y que no tiene ningún documento, que lo cierto es que le dio una autorización a la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, para que construyera una vivienda en la tercera planta, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta quedando asentada en el Nº 13, Tomo 9, de fecha 17 de mayo de 2001, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Y posteriormente realizó unas construcciones sin autorización de la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, querella elevada al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, emanada de la Junta Parroquial La Pastora de fecha 19 de junio de 2005, de igual forma se evidencia solicitud de inspección en la vivienda de la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, en donde se observa las construcciones realizadas sin su autorización. Igualmente cabe destacar que después de más de diez (10) años, el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, aduce que le pertenece inclusive la vivienda más aun cuando la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, adquirió la vivienda, la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, tenia para ese momento escasos 14 años y no tenía capacidad para comprar. En cuanto al cobro de los alquileres indica le parece un abuso y exceso por cuanto la primera planta le pertenece a la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA.-
DE LAS PRUEBAS
Planteados como han quedado los hechos, esta administradora de justicia pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
• Inserto al folio 4 de la pieza principal I, consignado junto al escrito libelar, Copia simple de Constancia de Residencia de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, expedida por el Consejo Comunal Inmaculada Concepción, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el Nº ICCR/0438-12. Al respecto dicha documental carece de valor probatorio por no corresponder a uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso.
• Inserta al folio 5 de la pieza principal I, Notificación fechada 3 de septiembre de 2012, expedida por el Comité de Tierras Ezequiel Zamora, consignada en copia simple junto al libelo. Al respecto dicha documental carece de valor probatorio por no corresponder a uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso.
• Comunicación fechada 3 de mayo de 2001, proveniente de la Dirección de Documentación e Información Catastral, Alcaldía del Municipio Libertador, consignada junto al escrito libelar en copia simple, inserta a los folios 6 y 23 de la primera pieza I. Al respecto dicha documental carece de valor probatorio por no corresponder a uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso.
• Inserto a los folios 7 y 26 de la pieza principal I, Certificado de Empadronamiento de fecha 29 de junio de 2012, a favor de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, sobre un inmueble identificado como Casa Nº 18-A de 2 Plantas Av. Sucre de Tinajitas a San Nicolás. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, observándose al efecto que en dicha documental se indica textualmente:”…NO SURTIENDO EFECTOS LEGALES A FIN DE DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO. SIN PERJUICIIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO Y EN CONSECUENCIA PODRÁ SER MODIFICADO O ANULADO…”
• Instrumento autenticado en fecha 14 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 125, de los libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de compra venta sobre las bienhechurías en él descritas, suscrito entre el accionante y la ciudadana NANCY HAYDEE SANCHEZ, dicho instrumento tiene fuerza de ley entre los firmantes conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil.
• Copia simple de Cheque girado contra la Entidad Bancaria Mercantil, Banco Universal, bajo el Nº 19543455, por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) librado a favor de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ. Al respecto dicha documental carece de valor probatorio por no corresponder a uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso.
• Original de Titulo Supletorio, otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1988, a favor de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, sobre Bienhechurías, el mismo será analizado con posterioridad.
• Inserta a los folios 19 y 20, copia fotostática de la cédula de identidad del actor y de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen un documento administrativo, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad
• Los documentos insertos a los folios 63, 64, 65, 68, 69, 70, 83 y 84 de la pieza principal I consignados por la actora, carecen de valor probatorio por no corresponder a uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan del proceso.
• Original de Constancia de Residencia del ciudadano LUIS CASTILLO, expedida por el Consejo Comunal Inmaculada Concepción, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº ICCR/0487-12. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Del folio 72 al 80, copias de simples de actuaciones judiciales realizadas por terceros que no son parte en la presente causa, se desechan del proceso por no guardar relación con el fondo del asunto debatido.
• Impresiones fotográficas cursantes del folio 81 al 82. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las mismas no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas.
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Los documentos insertos del folio 93 al 99, así como del folio 112 al folio 124, de la pieza principal I, consignados por la demandada, carecen de valor probatorio por no corresponder a uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan del proceso.
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandante. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Titulo Supletorio, otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1988, a favor de la ciudadana AURORA MARIA SÁNCHEZ LEDEZMA, sobre Bienhechurías, consignado durante el lapso probatorio el mismo será posteriormente analizado.
• Copia simple de constancia expedida a favor de la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, inserta al folio 175 de la pieza principal I, al respecto la misma carece de valor probatorio por no corresponder a uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso.
• Instrumento autenticado en fecha 14 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de autorización otorgada por AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA a la ciudadana NANCY HAYDEE SANCHEZ, para construir una vivienda en la planta tercera y siguiente, el cual mide 10.60 mts de ancho y 17 mts de profundidad, dicho instrumento tiene fuerza de ley entre los firmantes conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil
• Cursan del folio 181 al 195, instrumentos consignados en copia simple por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto se observa que los mismos carecen de valor probatorio por no corresponder a uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan del proceso.
Respecto a la prueba testimonial y la exhibición, las mismas no fueron evacuadas por lo que escapan del análisis probatorio. Asimismo se deja constancia que tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente y como quiera que ninguna de las documentales presentadas corresponde a instrumento público, escapan de su análisis y valoración.-
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Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso presente asunto y analizado el material probatorio aportado en este proceso quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora procede a demandar a la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, por Tacha de Documento Publico por Vía Principal, para que sea declarado por el Tribunal que el único Titulo Supletorio legal es el otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1988, a favor de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, sobre las Bienhechurías antes mencionadas y de aparecer otro Titulo Supletorio con posterioridad a éste sería de forma ilegal y fraudulenta.-
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.-
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.-
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.-
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de sus causales, siendo la pretendida la que de seguidas se señala:
”….b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”.
En el caso que nos ocupa la parte actora alega que la parte demandada ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, presentó un Titulo Supletorio falsificado, según su decir, encuadra en la causal anteriormente indicada.-
De igual forma, la demandada en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la actora.-
En este orden de ideas, durante el transcurso del procedimiento, la parte actora, como ha sido referido, mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2012, después de admitida la demanda y aun antes del lapso de pruebas promovió el Original del Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1988, a favor de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, sobre las Bienhechurías antes mencionadas.-
Como último punto a señalar, es importante indicar que es potestad de la directora del proceso, apartarse por motivos técnicos, científicos o incluso con base a sus máximas de experiencia de los dictámenes realizados si ellos no le ofrecen suficientes elementos de convicción, pudiendo en consecuencia rechazar el dictamen o practicar uno nuevo, mediante un auto para mejor proveer. A todo evento, esta administradora de justicia al elaborar la sentencia de mérito que resuelva esta pretensión, debe apreciar esta prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Para dilucidar sobre la admisibilidad de la pretensión de la actora en su libelo en que se anule cualquier Titulo Supletorio tramitado con posterioridad al que presentó en este juicio el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO sustanciado por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1988, a favor de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, debe destacarse que en nuestro sistema procesal una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.
De igual manera es conveniente citar que también es prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab- initio, so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.
El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
Esta sentenciadora trae a colación el criterio precedentemente señalado, por que sencillamente pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – Art. 937 del CPC – y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – Art. 898 eiusdem - es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.
El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6/11/2003 censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Sala Constitucional, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
La tacha de falsedad persigue destruir la presunción de veracidad que arropa a los hechos jurídicos que el funcionario público dice haber efectuado o los que declara haber visto u oído (artículo 1359 Código Civil), pero no a las declaraciones de los otorgantes que se destruyen mediante la simulación (artículo 1360 eiusdem) o, en el caso del título supletorio, que no es otra que una prueba de testigos preconstituida, siempre es posible demostrar la falsedad de los testigos en el interrogatorio que de ellos haga la parte que se sienta perjudicada en su situación jurídica durante el juicio en el cual se promueva dicho título o bien por cualquier prueba en contrario.
Acerca de la naturaleza documental sui generis de las justificaciones para perpetua memoria resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00478/2007 en la cual se dispuso:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. (negrillas de este Tribunal)
En otra decisión de fecha 18/05/01 la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, la cual se transcribe parcialmente:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán. Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 expresamente la misma Sala señaló:

“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” Del extracto de ambos fallos supra copiados queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, lo que aplicado al caso sub examine, la conclusión forzosa a la que arriba este sentenciador es que la pretensión de las abogadas MIRLA LARA y DANNY CEDEÑO, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL RAMON RON, en que se declare la Nulidad del Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Nro. S-7071/012 de fecha 14/03/2012, no debió haber sido admitida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, por ser contraria a la ley; al pretender la actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del CPC, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad del titulo supletorio la parte accionante carecía de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa ex articulo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado; así se establece.

En primer orden observa esta juzgadora que la pretensión del demandante LUIS ALBERTO CASTILLLO SÁNCHEZ consiste en la tacha de un documento a su decir público que a primeras luces no fue señalado, ni consignado a los autos por el demandante en su libelo de la demanda, y fundamenta su pretensión en título supletorio del día 2 de febrero del año 1988, expedido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, sobre una casa de dos plantas, ubicada en Tinajitas a Concepción, Primera Calle, Casa Nº 11-03, Parroquia La Pastora, cuyos linderos se encuentran especificados de la siguiente manera: NORTE: Calle El Sol; SUR: Boulevar “San Nicolas”, ESTE: Terreno Libre y OESTE: Familia Córdoba; que en su pretensión señala que detenta un derecho mejor al de la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ LEDEZMA, quien en la secuela del proceso se dio por citada y trajo a los autos documento fundamental de su defensa titulo supletorio en el que se especifican los linderos donde se encuentran construidas sus bienhechurias específicamente de la casa Nº 11-05 siguiente manera: NORTE: Con casa de Sonia Bello; SUR Con la Primera calle de la Concepción; ESTE: Con calle El Sol y OESTE: Con casa que es o fue de José Flores; De lo que se aprecia a todas luces resultan totalmente diferentes los títulos supletorios por los cuales se encuentra instaurada la presente controversia en vista a su descripción de linderos señalados.-
Luego de ello no escapa de la vista de este Tribunal que tal y como señalan los criterios explanados en el presente fallo, dichos títulos resultan como justificativos de perpetua memoria, por lo que para que los mismos tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, cosa que no ocurrió puesto que se promovieron pruebas testimoniales las cuales no fueron evacuadas en el decurso de la fase correspondiente a la evacuación de pruebas.-
En tal sentido, necesariamente debe este Juzgado valorar el interés procesal tal y como señala el criterio de la Sala, lo pretendido por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO es la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros, y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente quien intenta la nulidad de un título supletorio, y en el presente caso su tacha, lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.
Como colorarío de los criterios señalados así como de los análisis efectuados, este Tribunal por aplicación de las normas constitucionales dispuestas en los artículos 26 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados están referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR LA FALTA DE INTERES PROCESAL la pretendida Tacha de documento público de Título Supletorio así interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO en contra de la ciudadana AURORA MARIA SANCHEZ, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR LA FALTA DE INTERES la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO en contra de la ciudadana AURORA MARIA SANCHEZ, ambas partes identificadas al inicio de esta decisión
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Por haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-