REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000080
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.918.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, KLEVER ARGENIS AGELVIS PORRAS y CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, abogados en ejercicio e, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.133, 36.193, 46.233 y 177.081, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.402.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES REQUENA, quien debidamente asistido por el abogado CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON, supra identificados, con fundamento en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de febrero de 2016, ordenándose la citación de la ciudadana MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
En fecha 11 de febrero de 2016, el actor otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2016, la representación actora consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa de la demandada, oficio al Ministerio Público y para abrir el cuaderno de medidas correspondiente.-
Así, en fecha 11 de marzo del año en curso, se libró Oficio Nº 175/2016, dirigido al Fiscal del Ministerio Público y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000010, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez constase en autos la notificación fiscal.-
Consta al folio 34 del presente asunto, que en fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente el día 31 del mismo mes y año.-
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2016, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa, solicitando al Tribunal instase a la parte actora a indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, con vista a lo cual por auto de fecha 11 de abril de 2016, se le concedieron quince (15) días de despacho a la parte actora a indicar si efectivamente durante la unión matrimonial procrearon hijos y de ser el caso, consignara las partidas de nacimiento.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas mediante decisión de fecha 20 de abril de 2016, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.-
Finalmente, durante el despacho del día 2 de mayo de 2016, compareció la abogada XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, quien mediante diligencia expuso: “…Desisto del presente procedimiento…”
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.918, se encuentra representado en dicho acto por la abogada XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.133, quien está debidamente facultada para Desistir, según se evidencia del poder apud acta que le fue otorgado en fecha 11 de febrero de 2016, el cual corre inserto al folio 25 de la presente pieza y en el que entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para desistir, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que la referida abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a sus apoderados para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES REQUENA, contra la ciudadana MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado se reserva proveer lo conducente por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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