REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000024
Asunto principal: AP11-M-2016-000113
PARTE ACTORA: Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el citado Registro, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No 2, Tomo 80-A RM1 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI, HENRY JASPE y ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.967.035, V-6.900.978, V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964, V-14.350.198, V-19.104.182, V-17.926.733, V-6.291.657 y V-19.227.389, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 216.577, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 693 A-Qto., modificado su régimen de administración según consta en acta inserta en el mencionado Registro Mercantil V, el 14 de julio de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 925-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30942264-2, y los ciudadanos ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.306.207 y V-14.095.928, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 20 de abril de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de ANDREA RENATO TADDEI DENNET, a éste en su propio nombre y al ciudadano CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.306.207 y V-14.095.928, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a las boletas de intimación respectivas. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 45 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2016-000113, que en fecha 9 de mayo de 2016, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 10 de mayo de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 229, de fecha 21 de octubre de 2009, que su representada otorgó una línea de crédito, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) a la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., representada en ese acto por su apoderado, ciudadano ANDREA RENATO TADDEI DENNET, que consta igualmente en el mismo instrumento que el mencionado ciudadano conjuntamente con el ciudadano CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores a favor de su representada de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada con ocasión a la referida línea de crédito.
Que su poderdante otorgó en fechas 6 de octubre de 2011, 2 de noviembre de 2012 y 14 de noviembre de 2013, ampliaciones sobre la línea de crédito antes descrita, mediante incrementos por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), respectivamente, tal y como consta en documentos autenticados de esa misma fecha por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo los Nos 4, 36, 06, en el mismo orden enunciado, tomos 362, 419 y 361, respectivamente, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, manteniendo los términos y condiciones de las mismas y siendo ratificada en cada una de esas oportunidades la fianza personal y solidaria constituida por los ciudadanos antes mencionados a favor de su representada.
Que en fechas 5 de agosto de 2014, 2 de octubre de 2014, 23 de marzo de 2015 y 19 de mayo de 2015, la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., como parte de la línea de crédito y sus ampliaciones antes mencionada, emitió CUATRO (4) pagarés identificado con los Nos 9600986444, 9601044248, 9601170006 y 9601209077, respectivamente, a favor de la entidad financiera actora por las cantidades de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (10.000.000,00) y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs.7.000.000,00) en el mismo orden enunciados, pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del pagarés, anexos distinguidos “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”, respectivamente.
Sostuvo la representación actora que consta que los referidos pagarés generarían intereses a tasa variable ajustable periódicamente, pagaderos por mensualidades anticipadas, siendo la tasa de interés inicialmente fijada en VEINTIDOS POR CIENTO (22%) anual, acordándose que en caso de mora se cobraría un interés del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés, que se evidencia que todos los referidos títulos cambiarios cumplen con lo establecido en el artículo 468 del Código de Comercio.
Que de la suma adeuda la sociedad mercantil accionada realizó pagos parciales a su representada, siendo los últimos pagos para los pagarés Nos 9600986444 y 9601209077, en fecha 18 de diciembre de 2015 y para los pagares Nos 9601044248 y 9601170006, en fecha 15 de octubre de 2015, según posición deudora anexa marcada “D”
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin que la referida sociedad mercantil, así como sus fiadores solidarios y principales pagadores convengan en pagar o en su defecto, sean condenados por el tribunal en pagar a su mandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.250.000,00) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado “C”; TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.375.000,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado “C-1”; SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado “C-2”; SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.972.858,75), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado “C-3”; CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.541,68), por concepto de los intereses convencionales causados desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C”; TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 363.937,50), por concepto de los intereses convencionales causados desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C-1”; SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 781.666,69), por concepto de los intereses convencionales causados desde el 27 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C-2”; CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 412.465,81), por concepto de los intereses convencionales causados desde el 26 de mayo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C-3”; VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.875,00), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 7 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C”; CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.815,50), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 7 de diciembre de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C-1”; OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 85.625,00), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C-2”; VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.841,79), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C-3”, más los intereses que se sigan causando y las costas.
Finalmente en el CAPITULO IV, la representación actora solicitó lo siguiente: “…Por otra parte, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que los deudores no han dado cumplimiento a la obligación de pago pactada, solicitamos a este Juzgado decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada INTERCONCRET, C.A. o de sus fiadores solidarios y principales pagadores ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, todos identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,…” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito instrumentos pagarés distinguidos con los Nos 9600986444, 9601044248, 9601170006 y 9601209077, así como contrato instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2013, bajo el No 06, Tomo 361 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de la tercera ampliación de línea de crédito, anexos marcados con las letras “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3” y “B”, respectivamente insertos a los folios 24, 27, 30, 33 y del folio 16 al 21 en el asunto principal distinguido AP11-M-2016-000113.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.348.580,98), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.395.325,54), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 26.371.953,26), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,, contra la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A y los ciudadanos ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.348.580,98), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.395.325,54), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 26.371.953,26), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 303/2016.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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