REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000026
Asunto principal: AP11-V-2016-000610
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR IVAN GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.303.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguno, se encuentra asistido por MANUEL GUSTAVO HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.581.201, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.177.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, venezolanas, mayores de edad, es este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.341.678 y V-3.812.056, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 16 de mayo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano NESTOR IVAN GONZALEZ GARCÍA contra las ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 19 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000610, que en fecha 23 de mayo 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 24 de mayo de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 29 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil ante la Primera autoridad Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo con la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, según Acta de Matrimonio Nº 124, folio 124 año 2003 anexa marcada “A”. Que en fecha 27 de enero de 2009, la comunidad conyugal constituida por él y por su cónyuge, adquirieron para que fuera el asiento de su hogar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0303 del edificio 01, bloque 21 del Conjunto Residencial C-B, Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, anexo marcado “B”.
Indica así, que cierto día se enteró que su cónyuge había vendido a su madre MIRIAM SENAIDA BAUTE, el referido inmueble según documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, sin su consentimiento, por lo que con fundamento en los artículos 148, 156, 168, 170, 1141 y 1161 del Código Civil que establecen la anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, es por lo que procede a demandar la nulidad del contrato de venta.
En el título del libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, indicó el actor lo siguiente: “…EXISTENCIA DEL BUEN DERECHO. Existe en autos prueba de la presunción grave del derecho reclamado como lo es el documento público de adquisición y Acta de Matrimonio en prueba de la existencia de la comunidad conyugal para el momento de su adquisición y disposición.
RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO. Visto que la venta ilegal a que se refiere esta demanda, tiene como consecuencias disminuir mi participación en el patrimonio de la Comunidad conyugal y que por cuanto la codemandada adquirente del inmueble tiene documento que lo acredita como propietario del inmueble ilegalmente sustraído de la comunidad conyugal, que le permite hacer ventas sucesivas para burlar la ejecución del fallo que en definitiva se dicte en este juicio.
Pido al tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º Ejusdem, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien cuya entrega se pide una vez que sea declarado nulo el contrato por el tribunal y que fue objeto de la venta ilegal. Inmueble destinado a vivienda, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 0303, del Edificio 01, del bloque 21, del Conjunto Residencial C-B, urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (54,56 m2)¸ consta de Sala-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) pasillo interior, cocina-lavadero, un (1) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con parte de la fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento 0301; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con parte de la fachada y Área de circulación, propiedad de la comunidad conyugal, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 6 al 13 del asunto principal distinguido AP11-V-2016-000610, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0303, del Edificio 01, del bloque 21, del Conjunto Residencial C-B, urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (54,56 m2)¸ consta de Sala-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) pasillo interior, cocina-lavadero, un (1) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con parte de la fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento 0301; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con parte de la fachada y Área de circulación, propiedad de la codemandada, ciudadana MIRIAM SENAIDA BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.056, según documento de venta inscrito bajo el Nº 2011.2369, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.3593 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano NESTOR IVAN GONZALEZ GARCÍA contra las ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0303, del Edificio 01, del bloque 21, del Conjunto Residencial C-B, urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (54,56 m2)¸ consta de Sala-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) pasillo interior, cocina-lavadero, un (1) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con parte de la fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento 0301; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con parte de la fachada y Área de circulación, propiedad de la codemandada, ciudadana MIRIAM SENAIDA BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.056, según documento de venta inscrito bajo el Nº 2011.2369, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.3593 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 305/2016.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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