REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000269
PARTE ACTORA: ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.434.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESIREE PALMAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.338.-
PARTE DEMANDADA: ELVIS CORREIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.606.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMÉN JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.533 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.504.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, quien actuando entonces en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS, en virtud de una letra de cambio identificada con el Nº 1/1 acompañada al escrito libelar inserta al folio 6.-.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de febrero de 2016, ordenándose la intimación del demandado conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditase el haber pagado las siguientes cantidades: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 375.965.000,00), por concepto del saldo restante de la deuda; La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.798.250,00), por concepto de intereses calculados al 5% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio; La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.214.487,50), por concepto de costas, suma esta calculada prudencialmente por este Tribunal en razón del 15%, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Excluyéndose los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como la indexación o corrección monetaria por no ser cantidades líquidas y exigibles.
Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de marzo de 2016, la entonces representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal del demandado; asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto la misma el día 7 del mes y año en referencia.-
Consta al folio 39, que en fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación debidamente suscrita por el ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS, demandado en la presente causa.-
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, el abogado MANUEL TINEO ARMAS, renunció al poder que le fuera otorgado. Y en la misma fecha compareció el ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, otorgando poder apud acta a la abogada DESIREE PALMAR.-
Por Decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2016, se declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016.-
Finalmente, mediante escrito de transacción presentado en fecha 23 de mayo de 2016, suscrito entre las partes por un lado la parte actora, ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, debidamente asistido en este acto por la abogada DESIREE PALMAR GONZÁLEZ, y por el otro lado la parte demandada, ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS, debidamente asistido en este acto por la abogada CARMÉN JOSEFINA GÓMEZ, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación e igualmente solicitan el cierre del presente asunto y el levantamiento de la medida decretada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.434. Representada en ese acto por la abogada DESIREE PALMAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.338. quien suscribe la referida transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en el Poder Apud Acta inserto en el folio (44), de la Pieza Principal I del presente expediente, y en la Certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta en el folio (45), de la Pieza Principal I del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre esas facultades esta la de transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.-
Por otro lado, la parte demandada: ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.606. Debidamente asistido en este acto por la abogada CARMÉN JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.533 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.504, quienes suscriben la referida transacción judicial, en tal sentido resulta demostradas las facultades que tiene para suscribir la referida Transacción Judicial en su propio nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, contra el ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado proveerá por auto separado.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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