REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-M-2003-000020
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. UNIVERSAL inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto; posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades incluidas en un solo tenor según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1.987, anotado bajo el Nº 11, Tomo 86-A- Sgdo, siendo las ultimas modificaciones las inscritas en el Registro Mercantil citado, el día 12 de Mayo de 1.993, anotado bajo el Nº 62, Tomo 65-A Sgdo; y adoptada la forma de Sociedad Anonima de Capital Abierto en fecha 12 de Mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 69, Tomo 56-A.-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FIDEL A. GUTIERREZ, MARIEVA YOLL y ELIO QUINTERO, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.649, 31.660 y 47.255 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles DAGA MOTORS, C.A. domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de Mayo de 1.988, anotada bajo el Nº 10 del Tomo 596-A, INVERSIONES 4000, C.A. domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Abril de 1.996, anotado en fecha 68, Tomo 747- AS y el ciudadano ULISES ARQUIMEDES RODRIGUEZ SANTANA venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.881.742.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON ACOSTA DURAN venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.432.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.425.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 04 de junio de 2003, por los abogados FIDEL A. GUTIERREZ, MARIEVA YOLL y ELIO QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, quienes procedieron a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA, a las sociedades mercantiles DAGA MOTORS, C.A., INVERSIONES 4000, C.A. y contra el ciudadano ULISES ARQUIMEDES RODRIGUEZ SANTANA, en virtud que a su decir, la demandada incumplió con las obligaciones legales suscritas en el documento de constitución de la garantía hipotecaria.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 01 de julio de 2003, ordenándose la intimación de los demandados para que comparecieran por ante este despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima de las intimaciones que se realizara, previo el Transcurso de dos (02) que se le concedieron como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas de intimación.-
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ actuando en su carácter de Alguacil de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los representantes de las demandadas.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de para la practica de la intimación personal de los demandados, y previa solicitud de la parte actora, se ordeno la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades conforme a la ley, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.-
Luego de ello, y en vista a la solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2004, designó como defensor judicial al ciudadano CARLOS SERRA,
Notificado como fue el defensor judicial, el día 18 de Febrero de 2004, el mismo acepto el cargo para el cual fue designado y presto el juramento de ley, comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse el lapso para que ejerciera las defensa que estimare necesarias en nombre de sus representados.-
El día 12 de Mayo de 2004, el Tribunal dicto pronunciamiento, en el cual declaro el presente procedimiento abierto a pruebas, y por cuanto fue dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente se ordeno la notificación de las partes.-
Posteriormente, en fecha 12 de Enero de 2005 fue consignado a los autos Escrito de Transacción, el cual fue suscrito entre las partes, por un lado el abogado ELIO QUINTERO LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., y por otro lado el Abogado JOSE RAMON ACOSTA DURAN, en su carácter de la sociedad mercantil INVERSIONES 4000, C.A. mediante la cual solicitan dar por consumada la transacción suscrita entre las partes, el cual corre inserto en los folios 212 al 218, ambos inclusive, en la Pieza Principal, del presente expediente, signado bajo el ASUNTO: AH19- M- 2003- 000020.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto; posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades incluidas en un solo tenor según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1.987, anotado bajo el Nº 11, Tomo 86-A- Sgdo, siendo las ultimas modificaciones las inscritas en el Registro Mercantil citado, el día 12 de Mayo de 1.993, anotado bajo el Nº 62, Tomo 65-A Sgdo; y adoptada la forma de Sociedad Anonima de Capital Abierto en fecha 12 de Mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 69, Tomo 56-A.-, representada en ese acto por ELIO QUINTERO LEON abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.255, quien suscribe el referido documento de transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 14 y 15, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO, suscriban la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado la parte demandada: INVERSIONES 4000, C.A. . domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Abril de 1.996, anotado en fecha 68, Tomo 747- AS, la cual se encontraba debidamente representada en este acto por el abogado JOSE RAMON ACOSTA DURAN, abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.425 quien suscribe el referido documento de finiquito de transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano JOSE RAMON ACOSTA DURAN, suscriban la referida transacción como parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: EJECUCION DE HIPOTECA, incoada la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. contra las sociedades mercantiles DAGA MOTORS, C.A., INVERSIONES 4000, C.A. y el ciudadano ULISES ARQUIMEDES RODRIGUEZ SANTANA. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-