REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2016-000028
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº I, de fecha 22 de abril de 2013, según articulo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada inicialmente en el estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en la citada oficina de Registro, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.008.410, V-16.034.435, V-15.508.000 y V-18.459.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COOPORACIÓN KAIRO, C.A., domiciliada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2005, bajo el Nº 54, tomo 61-A., siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la mas reciente la inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 4 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 126-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31382131-4, y los ciudadanos ALEXI JOSÉ VARELA ALBARRAN y DOMINGO RAMÓN VARELA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.380.113 y V-9.384.445, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Con vista al auto de admisión dictado en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-V-2016-000741, en el que la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A”, solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha 13 de agosto de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, bajo el Nº 33, Folio 486, Tomo 19, Protocolo de Transcripción, inscrita igualmente bajo el Nº 2012-442, Asiento Registral 1, Matricula Nº 345.10.10.1.392, Libro de folio Real año 2012, que fue anexado al escrito libelar, ordenándose la intimación la sociedad mercantil COOPORACIÓN KAIRO, C.A. y los ciudadanos ALEXI JOSÉ VARELA ALBARRAN y DOMINGO RAMÓN VARELA ALBARRAN, identificados en autos, a fin que apercibidos de ejecución paguen o acreditasen haber pagado las cantidades demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha 13 de agosto de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, bajo el Nº 33, Folio 486, Tomo 19, Protocolo de Transcripción, inscrita igualmente bajo el Nº 2012-442, Asiento Registral 1, Matricula Nº 345.10.10.1.392, Libro de folio Real año 2012, que fue anexado al escrito libelar en el asunto principal del presente expediente distinguido como AP11-V-2016-000741; así como documentos contentivos de Informes del Banco; Factura por la emisión de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento; Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento; estado de situación deudora y certificación de gravamen del referido inmueble, en virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de DOCE HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (12 Has. 9.700 Mts.2), ubicadas en el Sector Las Palmas, Jurisdicción de la Población de Las Mercedes del Llano de estado Guarico, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Fundo “La Reforma” Sucesión De Armas; SUR: Con terrenos Municipales; ESTE: Con el Barrio “Las Palmas”; y OESTE: Con el Fundo “Matapalo”. Coordenadas U.T.M.: PAE: 784744, N: 1009105, PBE: 784819, N: 1009133, PCE: 785294, N: 1008905, PFE: 784858, N: 1008656, PHE: 784765, N: 1008536, PGE: 785320, N: 1008649…”.
Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil COOPORACIÓN KAIRO, C.A. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, en fecha 24 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 2011.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.10.1.278, correspondiente al folio real del año 2011. En tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA realizada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COOPORACIÓN KAIRO, C.A. y los ciudadanos ALEXI JOSÉ VARELA ALBARRAN y DOMINGO RAMÓN VARELA ALBARRAN, identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de DOCE HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (12 Has. 9.700 Mts.2), ubicadas en el Sector Las Palmas, Jurisdicción de la Población de Las Mercedes del Llano de estado Guarico, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Fundo “La Reforma” Sucesión De Armas; SUR: Con terrenos Municipales; ESTE: Con el Barrio “Las Palmas”; y OESTE: Con el Fundo “Matapalo”. Coordenadas U.T.M.: PAE: 784744, N: 1009105, PBE: 784819, N: 1009133, PCE: 785294, N: 1008905, PFE: 784858, N: 1008656, PHE: 784765, N: 1008536, PGE: 785320, N: 1008649…”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y se libró Oficio Nº: 312-2016. Asimismo, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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