REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000397
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA SALAZAR y ROMMEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos V-8.268.466 y V-6.314.115, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.824 y 48.204, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “GRUPO SANTA INES, C.A”, (ANTERIORMENTE DENOMINADA SANTA INES SUMINISTROS & CONTRUCCIONES), domiciliada en la ciudad de Caracas RIF J-31254785-5, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 1-A cto, siendo modificada varias veces sus Estatutos, siendo su última modificación la inscrita en fecha 30 de Marzo de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 31-A-Cto; Y el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.207.487.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JUAN FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA SALAZAR, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO SANTA INES, C.A., y al ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en artículo 96 de la ley especial, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa, del oficio ordenado y para abrir cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de agosto de 2012, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada; asimismo consignó las copias correspondientes para abrir el cuaderno de medidas, así como para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 9 del mes y año en referencia, igualmente se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000074.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012, se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de las declaraciones del Alguacil encargado de su práctica de fecha 27 de septiembre de 2012, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 89 en fecha 1º de abril de 2013.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN FREITAS ORNELAS, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 5 de diciembre de 2013.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 9 de abril de 2014, procedió, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2014, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Finalmente, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones previas:
Establecen los artículos 8, 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
Artículo 8. “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”
Artículo 96. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Artículo 98. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República tal y como lo dispone el artículo 96 antes transcrito, instándose para ello a la parte actora a consignar copia del escrito libelar, del contrato que acompaña y del auto de admisión, observándose al efecto que a la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado.
En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En este sentido, observando esta Juzgadora que a la presente fecha no consta en autos la notificación de la Procuraduría General tal y como fue ordenado en el auto de admisión y en atención al contenido de lo dispuesto en los artículos 8 y 98 supra transcritos, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de ambas partes, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo obligación para esta administradora de justicia, en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, así como mantener la tutela judicial efectiva, garante de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado que practique la notificación a la Procuraduría General de la República, en los mismos términos indicados en el auto de admisión, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al 25 de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) contra la sociedad mercantil GRUPO SANTA INES C.A., y el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, ampliamente identificados al inicio DECLARA: SE REPONE la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, y en consecuencia, nulas actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 25 de julio de 2012.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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