REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Asunto Nº AP71-R-2015-001081
PARTES Y APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-641.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.130.009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Teresa González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.200.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN APELADA
Conoce esta alzada la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte intimada en contra de la sentencia definitiva dictada, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2014, en el Asunto AP31-V-2014-000142 nomenclatura de dicho Tribunal, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por el abogado William Gustavo Uribe, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Se Condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. No hubo condenatoria en costas, asimismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses y que una vez quedará definitivamente firme el fallo, permitirle a la parte accionada acogerse al derecho de retasa, conforme a lo pautado en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Una vez recibido el presente asunto, que le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, se dio por recibido el expediente el día 03 de noviembre de 2015 y mediante auto de fecha 09 de noviembre del referido año, se le dio entrada y en la misma fecha fijó oportunidad para la presentación de los informes, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Una vez llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, las partes presentaron sus respectivos escritos.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto indicando que la presente causa entraría en la oportunidad de dictar sentencia, difiriéndose la oportunidad para dictar el fallo respectivo el día 28 de mazo de 2016, junto con el abocamiento del Juez Temporal que suscribe el presente fallo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTE EL AQUO
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2014, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Luego en fecha, 05 de febrero de 2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial al cual alude el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que impugnara el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Una vez realizados todos los tramites correspondientes a la citación, el día 24 de marzo de 2014, compareció la abogada María Teresa González, en su carácter de apoderada de la parte intimada quien consignó escrito dando contestación a la demanda y alegó el pago de las cantidades de dinero reclamadas.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes probaran sus alegaciones. En fecha 26 de marzo de 2014, la parte intimante desconoció los recibos de pago, depósitos y transferencias bancarias aportados por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda.
Una vez aportadas las pruebas a los autos por las partes, el a quo emitió el pronunciamiento al respecto, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, se dictó auto donde se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
En fecha 23 de abril de 2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la intimación del demandante y luego de ello el 25 de abril de 04 de 2014, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos, al cual sólo compareció la parte actora. Después, el 28 de 04 de 2014, la parte intimante consignó escrito de aclaratoria de sus argumentaciones destinadas a refutar los recibos de pago consignados por la parte demandada en copias simples, en el cual además solicitó se dictara auto para mejor proveer, con el objeto de evacuar la prueba de posiciones juradas.
Seguidamente, el a quo el día 28 de abril de 2014, dictó sentencia, la cual fue apelada por la parte intimada y enviado el expediente al Distribuidor Superior mediante oficio Nº 299-15 de fecha 27 de octubre de 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse en cuanto al recurso de apelación antes mencionado:
Observa esta alzada que la reclamación intentada por el abogado William Gustavo Uribe, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, se basa en el cobro por concepto de honorarios profesionales ocasionados por sus actuaciones realizadas en representación de la intimada, en el expediente signado con el número AP51-V-2011-001107, nomenclatura llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 151.000,00), consignado para ello copias certificadas emitidas por el referido Juzgado, señalando las actuaciones realizadas y sus respetivos montos:
1. Libelo de demanda, el cual fue valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00),
2. Diligencia presentada en fecha 08.02.2011, consignando copias para la compulsa, cuya actuación fue valorada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00),
3. Diligencia presentada en fecha 14.04.2011, donde solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, la cual fue valorada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00),
4. Intervención durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00),
5. Escrito presentado en fecha 17.05.2011, donde solicitó se ordenara un informe psico-emocional y psico-social de los cónyuges, el cual fue valorado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00),
6. Diligencia presentada en fecha 11.05.2011, donde asistió a su cliente solicitando copias para las entrevistas con el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA, cuya actuación fue valorada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00),
7. Diligencia presentada en fecha 01.06.2011, donde solicita al Tribunal decrete la finalización de la fase de mediación, la cual fue valorada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00),
8. Asistencia e intervención en el acto de continuación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 29.06.2011, cuya actuación fue valorada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00),
9. Diligencia presentada en fecha 26.07.2011, donde solicitó se oficiara al Ministerio Público y Tribunales Penales con el objeto de recabar documentos probatorios para la Audiencia de Juicio, siendo valorada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00),
10. Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13.10.2011, el cual fue valorado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00),
11. Asistencia e intervención en el acto de inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 25.10.2011, cuya actuación fue valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00),
12. Diligencia presentada en fecha 02.11.2011, solicitando copias certificadas del acta de la Audiencia de Sustanciación, la cual fue valorada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
13. Escrito presentado en fecha 15.11.2011, donde solicitó la suspensión del régimen de visitas, el cual fue valorado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00),
14. Diligencia presentada en fecha 14.11.2011, donde ratificó la solicitud de suspensión del régimen de visitas, la cual fue valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00),
15. Diligencia presentada en fecha 11.01.2012, donde solicitó el diferimiento de la audiencia que se celebraría con la menor hija de su antigua cliente, cuya actuación fue valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00),
16. Diligencia presentada en fecha 12.01.2012, donde informó al Tribunal acerca del desacato en que aparentemente había incurrido el cónyuge de su antigua cliente, la cual fue valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00),
17. Diligencia presentada en fecha 17.01.2012, donde solicitó se ratificaran los oficios librados a la Fiscalía 128° del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue valorada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00,
18. Diligencia presentada en fecha 15.02.2012, donde informó al Tribunal que su antigua cliente no permitiría que su cónyuge extrajera a su menor hija del sitio de visita supervisado acordado, la cual fue valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00),
19. Asistencia e intervención en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23.04.2012, cuya actuación fue valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00),
20. Asistencia e intervención en la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24.05.2012, cuya actuación fue valorada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Por otro lado, la parte intimada al momento de su contestación, negó, rechazó y contradijo que haya existido inconformidad con el abogado que intenta la presente demanda y mucho menos falta de pago en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales, ya que acordaron un pago único por los juicios llevados tanto en los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, como en los Tribunales Penales por la denuncia de violencia familiar, alegando finalmente el pago de las cantidades reclamadas por el accionante y consigno una serie de recaudos para demostrar sus alegaciones.
Como puede apreciarse de la sentencia hoy revisada en esta superioridad, dictada el 28 de de abril de 2014, por el a quo en la cual se decidió lo que se trascribe a continuación:
“…Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por el abogado William Gustavo Uribe, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tercero: No hay condenatoria en costas a las partes, dada la naturaleza del presente procedimiento.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Quinto: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, déjese transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación que se haga a la parte demandada, la cual se verificará de la manera prescrita en el artículo 233 ejúsdem, a fin de permitirle a dicha parte acogerse al derecho de retasa, conforme a lo pautado en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados…”
Ahora bien, corresponde a esta superioridad confirmar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado en la presente causa:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente: “Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso”.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de la Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
Aunado al hecho que la estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, la doctrina nacional ha señalado que cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, y solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio para su cliente es intuito personae. De allí que ningún abogado pueda pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo las excepciones señaladas en el párrafo anterior, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, si se solicita el pago de las actuaciones ejecutadas en un proceso por cada uno de los abogados, lo cual correspondería en todo caso establecer al tribunal de retasa.
EN EL PRESENTE CASO, EL INTIMANTE SEÑALO COMO MEDIOS PROBATORIOS DE SU PRETENSIÓN:
• Actuaciones llevadas ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el expediente signado con el N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por el dicho despacho, conforme a la copia certificada aportada por la parte intimante; dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada; razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora las mismas; pero aprecia esta alzada que las actuaciones que cursan a los folios 25, 26 y 58, no corresponden al expediente, dado que se evidenció otro numero de expediente distinto al cual pretende el cobro el abogado intimante, asimismo se observo que el folio 33 no corresponde tampoco al expediente, ya que dicha actuación se inserto al juego de copias después de certificadas, por cuanto no se evidenció sello húmedo en dicho folio, así se deja establecido.
• En la etapa probatoria la parte intimante PROMOVIÓ COPIA CERTIFICADA expedida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y se aprecia la actuaciones llevadas por el referido Tribunal, así se declara.
• Asimismo, PROMOVIÓ LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, pero la misma nunca llego a evacuarse, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
POR SU PARTE, LA PARTE INTIMADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS AL MOMNETO DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA:
• COPIAS SIMPLES DE LA SENTENCIA dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no ser impugnada por la parte intimante se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicho Tribunal declaró inadmisible la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado por inepta acumulación, no obstante a ello esta superioridad no puede apreciar la misma, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, razón por la cual se desecha del proceso, y así se decide.
• COPIAS SIMPLES DE LA SENTENCIA dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a la cual se le adminicula las COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN celebrada en fecha 19 de febrero de 2013 ante el Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; así como las COPIAS SIMPLES DE LA SENTENCIA dictada por el referido Tribunal el 25 de febrero de 2013, las cuales al ser impugnadas por la parte intimante se tienen como fidedignas de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró que no había derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Willian Gustavo Uribe en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, por las actuaciones que realizo en el expediente N° AH52-X-2012-000396, y que la misma fue confirmada por el Juzgador Superior mencionado con antelación; y así se declara.
• COPIAS SIMPLES DE LA SENTENCIA dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no ser impugnada por la parte intimante se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicho Tribunal declaró improcedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado por inepta acumulación de pretensiones, no obstante a ello esta superioridad no puede apreciar la misma, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, razón por la cual se desecha del proceso, y así se decide.
• COPIAS SIMPLES DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de marzo de 2013, la cual al no ser impugnada por la parte intimante se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicho Tribunal declaró la perención de la instancia en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado William Gustavo Uribe, no obstante a ello esta superioridad no puede apreciar la misma, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, razón por la cual se desecha del proceso, y así se decide.
• Consta a los folio 128 al 135 del expediente COPIA SIMPLE Y ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGOS, emitidos unos por el abogado William Uribe y otros por el abogado mencionado y el abogado William G. Uribe, los días 15 de marzo de 2011, 12 de mayo de 2011, 17 de junio de 2011, 04 de julio de 2011, 03 de agosto de 2011, 09 de agosto de 2011, 05 de septiembre de 2011, 25 de octubre de 2011, en los cuales se deja constancia que los abogados allí reflejados recibieron cantidades de dinero de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas. Dichos recibos fueron desconocidos por la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente. En la etapa probatoria la representación de la parte intimada promovió la prueba de exhibición de documentos. Ahora bien, corresponde a esta alza realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al desconocimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo “Articulo 429:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En este orden de ideas, los artículos 443, 444, 446 y 447 ejusdem disponen:
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado por el Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Conforme a los antes expresado, correspondía a la parte intimada hacer valer dichos recibos de pagos, observando esta alzada que la parte promovente no lo hizo de acuerdo a las normas antes citadas, así se deja establecido.
Con respecto a la exhibición, tenemos que dicha prueba constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige que la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses. El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el Derecho.
En el caso de autos, dicha prueba fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad correspondiente, ordenándose su evacuación, llevándose a cabo el referido acto el día 25 de abril de 2014, luego de vencido el lapso para su evacuación, mas sin embrago el a quo llevo a cabo el mismo, de donde se desprende que la parte intimante no exhibió los mismos, sino que realizo una serie de alegatos en cuanto a los mismos, por lo que se tenia que tener como ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba acerca del contenido de tales documentos, conforme lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así se deja establecido..
Sin embargo esta superioridad, debe señalar que tanto el desconocimiento como la exhibición, no pueden tomarse en cuenta en este proceso, por cuanto dichos recibos de pagos ya fueron tomados en cuenta y apreciados al momento de dictar la sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lo que trae como consecuencia, que dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso; por lo que se considera traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 10 de octubre de 2012, dictada en el expediente Nº 12-0210, que habla de la cosa Juzgada:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)…” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que mal podrían oponerse dichos documentos en este juicio para intentar acreditar el pago de las cantidades reclamadas en el presente proceso, y que este Tribunal pueda tomarlos en cuenta en este juicio cuando los mismos ya fueron apreciados en otra causa, ya que este órgano jurisdiccional no puede ignorar el criterio que ha mantenido y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida y por ende, los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, razón por la cual deben ser desechados, así se decide.
• COPIAS SIMPLES DE LOS CHEQUES signados con los números 75725703, 00000062, 00000154, 0000017800000324, 00000415, 0000030900000454, 00000505, 00000569, 00000612, 00000741, 00001825, de fecha 19/01/2011, 17/06/2011, 03/08/2011, 11/08/2011, 09/10/2011, 15/10/2011, 21/09/2011, 24/10/2011, 31/10/2011, 14/11/2011, 25/11/2011, 07/12/2011 y 23/03/2012, respectivamente. A los cuales se le adminiculan el ORIGINAL DEL COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN EN CAJERO AUTOMÁTICO DEL BANCO PROVINCIAL, del día 11 de abril de 2012; COPIA SIMPLE SELLADA POR EL BANCO PROVINCIAL DE LA TRANSFERENCIA BANCARIA efectuada el día 26/05/2012; así como las PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS efectuados en fecha 07/04/2011, 27/05/2011 y 22/05/2012, con sello húmedo de la citada institución bancaria. Ahora bien, señala esta alzada que dichos documentos de acuerdo al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, emanados de instituciones bancarias encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (artículo 1383 del Código Civil). Constituyendo pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes, no necesitando en consecuencia, ser ratificados mediante prueba testimonial, por cuanto el banco surge como mandatario de su cliente, pudiendo certificar la operación de que se trate en nombre de su titular, bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, concluyendo así que se tratan de medios eficaces y capaces de dar fe de su contenido, y en el caso de autos se puede evidenciar las pagos efectuados por la parte intimante, y los cuales fueron tomados en cuenta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al momento de dictar su sentencia, por lo que mal podrían oponerse en este proceso para intentar acreditar el pago de las cantidades reclamadas, tal y como se dejo asentado con antelación, razón por la cual deben ser desechados, así se decide.
• COPIA SIMPLE DE UN ESCRITO de de fecha 05 de julio de 2011, supuestamente dirigido a la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, que refiere a un Resumen de los Casos que conoce el Despacho de Abogados Uribe & Asoc., Inicio, Estado Actual y Actuaciones por venir tanto en la instancia civil (LOPNA), así como en la instancia penal, cuya autoría se atribuye a los abogados William Uribe y William Uribe R., esta superioridad de una revisión efectuada al mismo que versa sobre un documento privado sin sello húmedo alguno, ni identificación de su emisor, capaces de permitir la determinación de su autoría, por lo que forzosamente esta alzada debe desecharlo del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituyen los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del presentante del mismo, y así se decide.
• COPIAS SIMPLES DE DOS (02) CORREOS ELECTRÓNICOS enviados desde el correo escritoriouribe@gmail.com al Correo raquel2wahabojeda@hotmail.com, en fecha 06 de junio de 2012, al respecto este Tribunal observa, que documentos en cuestión emanan de correos electrónicos efectuados entre las partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”; así las cosas, las comunicaciones de datos electrónicos, si no contienen una firma electrónica “que permita vincular al Signatario con el Mensaje de datos y atribuir la autoría de éste” (articulo 16 eiusdem), para su apreciación como medio de prueba se encuentra sometido a otras formalidades probatorias como la experticia informática para determinar su veracidad y procedencia de autoría en el sentido de: 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos y, en razón de ello al no haber sido promovidos de la manera legal correspondiente no puede dársele valor alguno, por lo que deben ser desechados del proceso, y así se decide.
• Asimismo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SILVA CONTRERAS Y HEINZ CARLOS VOLTH CASTELLANOS, siendo admitida la misma y se ordeno su evacuación, llevándose a cabo la declaración de los mismos el día 08 de abril de 2014, donde manifestaron que si conocían a la promovente de la prueba, que si les constaba que la demandante había hecho entrega de cantidades de dinero al demandado; observa este Juzgador que con tales deposiciones no se puede determinar a cual de los procesos encargados a los intimantes se están refiriendo los mismos, y si los pagos efectuados eran por alguna actuación en algún Tribunal de la Republica de Venezuela, circunstancia esta que determina una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi; por lo tanto, deben ser desechados los mismos, y así se declara.
Establecido lo anterior, como se está en presencia de un juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas por el abogado intimante, cabe destacar que el Tribunal A-quo actuó acorde a la normativa legal vigente, cuando declaró que el referido abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales; esta Superioridad constató con el acervo probatorio antes analizado, que quedo demostrado con dichas pruebas que el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-641.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, realizo las actuaciones por el demandadas en el escrito libelar, pero excluyendo las actuaciones que corren insertas a los folios 25, 26 y 58 del juego de copias consignadas por el accionante, dado que no corresponden al expediente, sino a otro distinto al cual pretende el cobro el abogado intimante, asimismo debe excluirse la actuación que cursa al folio 33, ya que dicha actuación se inserto al juego de copia después de certificadas, por cuanto no se evidenció sello húmedo en dicho folio; del mismo modo debe restarse la cantidad de Dos Mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), que está a favor de la parte intimada de acuerdo con la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo de las actuaciones llevadas ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal, advirtiéndose que una vez definitivamente firme el presente fallo, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fuere solicitada por la parte demandada conforme a lo establecido en la Ley, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Asimismo se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria y para cuyo calculo deberá tomarse en cuenta el monto que determine la retasa, en caso de llevarse a cabo la misma, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar sin lugar la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada contra la sentencia del 28 de abril de 2014, dictada por el a quo, trayendo como resultado conforme a los lineamientos explanados en el fallo, modificar la sentencia recurrida, todo lo cual quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte intimada contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-v-2014-0001422, motivado al juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales sigue el ciudadano William Gustavo Uribe contra la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas.
SEGUNDO: SE DECLARA el derecho que tiene el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-641.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, de cobrar honorarios profesionales, en los términos explanados en el presente fallo, por lo que se excluyen los folios 25, 26 y 58, dado que no corresponden al expediente, sino a otro distinto al cual pretende el cobro el abogado intimante, así como el folio 33, ya que dicha actuación se inserto al juego de copia después de certificadas, por cuanto no se evidenció sello húmedo en dicho folio, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA la cual debe realizarse mediante experticia complementaria y para cuyo calculo deberá tomarse en cuenta el monto que determine la retasa, en caso de llevarse a cabo la misma, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por el A quo.
QUINTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) día del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde (02:00 P.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
|