REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.941.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.350 y 49.256.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el ocho (08) de Febrero de 1954, bajo el Nº 51, Folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal Nº J-00041277-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ FIGUEROA DE VALERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.051.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO AP71-R-2016-000124
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Rosa María Quintero Castro y Miriam Coromoto Rodríguez Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, parte demandada, en fecha 29.07.2015, y ratificadas en fecha 31.07.2015 y 18.12.2015 (f.52 al f.58) contra el Auto dictado en fecha 01.07.2015, (f.146) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el No.51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N. J-00041277-4, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-13.303.357.(ii) como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427. y (iii) ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 15.02.2016 (f.154), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.
En fecha 01.03.2016, (f.155 al f.172), los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron su respectivo escrito de informe al cual anexaron, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), inscrita bajo el Nº 51, Tomo 5, protocolo 1º de fecha 08.02.1954, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 04.03.2016, (f.174 al f.181) la representación judicial de la parte demandante, consigno copia certificada de la Proclamación de los miembros de la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario del Código de Odontólogos de Venezuela (C.O.V). inscrita bajo el Nº 19, Tomo 27, protocolo 1º de fecha 03.08.2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por escrito presentado por la parte actora, en fecha 09.03.2016, (f.182 al f.187) consigno copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), inscrita bajo el Nº 05, Tomo 51, protocolo 1º de fecha 08.02.1954, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 14.03.2016 (f.188) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.
Por auto de fecha 28.03.2016, (f.189), el Dr. Luis Tomas León Sandoval en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por diligencia de fecha 04.04.2016, (f.190 al f.196) la representación judicial de la parte demandante, consigno copia certificada del complemento del Acta de Sesión de la Asociación Civil del Código de Odontólogos de Venezuela (C.O.V).
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, contra la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 04.12.2013 (f.31 al f.32), y su reforma admitida en fecha 20.12.2013, (f.119), e igualmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, para que dentro de los Veinte (20) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 29.01.2014, (f.60 al f.61), el alguacil Accidental, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en su carácter de presidente de dicha Asociación Civil, la cual fue debidamente recibida y firmada.
En fecha 26.02.2014, (f.43. al f.70), la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano Pablo Didney Quintero Villamizar, y los ciudadanos Silva Príncipe Escalona, Osleida María Arévalo y Juan Domingo Saveedra Felipe, en su carácter de vicepresidente, secretario general y secretario de capacitación, asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO CALMA, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 12.03.2014, (f.71 al f.77), la representación judicial de la parte actora, presento escrito de oposición y/o contestación a la cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 17.03.2014, la representación judicial de la parte actora, promovió sus respectivos medios probatorios los cuales fueron admitidos por el Aquo mediante auto de fecha 20.03.2014, (f.86), por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, ordenándose así la intimación de la parte demandada, Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona de su presidente ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, a fin de que comparezca por ante el Juzgado Aquo, a que exhiba el documento objeto de prueba promovida.
Por auto de fecha 19.05.2014, (f.92), el Tribunal Aquo toma nota del desistimiento realizado con relación a la prueba de exhibición de documento, y asimismo insta al solicitante indicar las fechas para realizar el cómputo, y por otra parte se pronunciará por auto separado en relación a las cuestiones previas.
Posteriormente el tribunal Aquo por auto de fecha 08.12.2014, aperturò una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar quien ejerce la representación judicial de la referida Asociación Civil.
Por auto de fecha 21.04.2015, (f.106), el Aquo previa solicitud de la parte actora, ordeno la notificación de la parte demandada Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, a los fines de que imponga del contenido del auto de fecha 08.12.2014, la cual fue debidamente practicada, según constancia del alguacil de fecha 14.05.2015 (f.113).
Por auto de fecha 01.07.2015 (f.129 al f.131), el Juzgado de la causa declaró inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, y ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada.
Mediante diligencias interpuestas, en fecha 29.07.2015, y ratificadas en fecha 31.07.2015 y 18.12.2015 (f.52 al f.58), la parte actora, apela del auto de fecha 01.07.2015.
El 13.01.2016 (f.146), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01.07.2015.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la invalidez de la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, la no presentación de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, y practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró:
“(...)Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2015, compareció el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en su supuesto carácter de Presidente de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.329, y se dio por notificado del auto de fecha 08-12-2014. Sin embargo, no consignó medio de prueba que demuestre su carácter de Presidente y su facultad para ejercer la representación judicial de dicha asociación civil.
Seguidamente, el 04 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito de consideraciones en el cual, entre otros pedimentos, solicitó textualmente lo siguiente:
1. Se declare Con Lugar la confesión ficta, de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V);
2. Se declare Sin Lugar en la interlocutoria con todos sus pronunciamientos de Ley, la cuestión previa alegada, contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil;
3. Sea expresamente desechada la solicitud del abogado asistente de cambio de domicilio de la demandada. Asimismo, en fecha 16 de ese mismo mes y año, la misma representación judicial presentó escrito en el cual solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidenció que la parte actora en dichas actuaciones tampoco consignó documentos probatorios que demuestren su legitimidad para ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), conforme a lo expresamente ordenado en el auto dictado el 08 de diciembre de 2014.
- II –
En sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el acto procesal de citación para la contestación de la demanda es un tema donde se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, los vicios de la citación lesionan la validez de todo juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, se observa que el 08 de diciembre de 2014 este tribunal concedió a las partes una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que consignaran documentos probatorios que demostraran quién puede ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.) y hasta la fecha no consta en autos prueba que demuestre que la representación legal o judicial de dicha asociación civil efectivamente recae en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, plenamente identificado. Por el contrario este juzgado observa que el carácter de Presidente y representante judicial que éste pretende alegar es mero alegato de la parte actora y de dicho ciudadano. Por consiguiente este juzgador observa que mal podría pronunciarse sobre las cuestiones previas presentadas el 26 de febrero de 2014 contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, este sentenciador observa que por cuanto ninguna de las partes demostró sobre quién recae la representación judicial de la parte demandada y siendo que el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR no ha demostrado su legitimidad para representar judicialmente a la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), se debe tener como no practicada la citación de la parte demandada en esta causa judicial, y por consiguiente, se declaran como no presentadas las cuestiones previas promovidas por dicho ciudadano. Así se decide. (...)” (Negrillas y Cursiva de esta Alzada).
Para mayor comprensión del asunto, observa este Juzgador, en el caso bajo análisis, tenemos que el ciudadano Pablo Didney Quintero Villamizar, anteriormente identificado, según la parte actora en su escrito de demanda y posterior reforma es el presidente de la Asociación Civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), parte demandada en el presente juicio y se dio por citado en fecha 29.01.2014, y en fecha 26.02.2014, comparecieron los ciudadanos Pablo Didney Quintero Villamizar, Silva Príncipe Escalona, Osleida María Arévalo y Juan Domingo Saveedra Felipe, actuando en sus caracteres de presidente, vicepresidente, secretario general y secretario de capacitación, respectivamente, de la Asociación Civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO CALMA, y promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 12.03.2014, la parte actora se opuso a la cuestión previa promovida por la demandada y además, cuestionó la legitimidad que tienen los ciudadanos que promovieron la misma para actuar en el presente juicio, por cuanto el único con facultades para representar al Colegio de Odontólogos de Venezuela es el ciudadano Pablo Didney Quintero Villamizar, en su condición de presidente, tanto judicial como extrajudicialmente. Y por cuanto no constaba en autos elementos de prueba que conllevara a determinar la persona sobre la cual recae la representación judicial de la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), el Tribunal Aquo por auto de fecha 08.12.2014, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que una vez conste en autos lo anterior podrá determinar si efectivamente se ha producido válidamente la citación de la parte demandada, y en caso afirmativo decidirá lo concerniente en cuanto a la cuestión previa promovida por aquella. Posteriormente, el 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del contenido del mencionado auto y solicitó se notificara del mismo a la parte demandada. Asimismo, el 21 de abril de 2015, se acordó conforme a lo solicitado y se libró boleta de notificación a la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), en la persona de su supuesto presidente ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR. Compareciendo, en fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en su supuesto carácter de Presidente de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.329, y se dio por notificado del auto de fecha 08.12.2014. Sin embargo, no consignó medio de prueba que demuestre su carácter de Presidente y su facultad para ejercer la representación judicial de dicha Asociación Civil. Asimismo, en fecha 16 de ese mismo mes y año, la misma representación judicial presentó escrito en el cual solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidenció que la parte actora en dichas actuaciones tampoco consignó documentos probatorios que demuestren su legitimidad para ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), conforme a lo expresamente ordenado en el auto dictado el 08 de diciembre de 2014. En tal sentido, en fecha 01.07.2015, el Tribunal Aquo dicto auto declarando inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, y como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427. Y ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada.
Con relación a la citación de la parte demandada, es importante mencionar lo que, rezan los artículos 215, 216, 217, y 218 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…” (Negrillas, cursiva y resaltados de esta Alzada).
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, mencionó:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Cursiva de esta Alzada).
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Cursiva de esta Alzada).
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Cursiva de esta Alzada).
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de 1993, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la garantia de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”(Cursiva de esta Alzada).
Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0503, de fecha 29 de julio de 1999, recaída en el expediente Nº 90-0210, el cual señala:
“… la previsión del art. 218 del C.P.C no deja lugar a dudas, en cuanto a la necesaria constancia que deberá dejar al secretario del tribunal, cuando sea este funcionario el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación…”(Cursiva de esta Alzada).
En relación al fin perseguido por la citación, establece la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0049, de fecha 16 de Marzo de 2000, recaída en el expediente Nº 98-0203, el cual señala:
“… el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el Art.218 del C.P.C, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación…” (Cursiva de esta Alzada).
En vista de las consideraciones legales, y la doctrina judicial, up supra transcrita, en el caso bajo análisis, se observa que el juez de la causa una vez que verifico los requisitos de admisibilidad de la reforma demanda, ordenó la citación, de la demandada Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V)”, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en el domicilio señalado por el actor en el escrito de Reforma de la demanda, luego de cumplido el trámite de citación, en fecha 26.02.2014, comparecieron los ciudadanos Pablo Didney Quintero Villamizar, Silva Príncipe Escalona, Osleida María Arévalo y Juan Domingo Saveedra Felipe, actuando en sus caracteres de presidente, vicepresidente, secretario general y secretario de capacitación, respectivamente, de la Asociación Civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO CALMA, y promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 12.03.2014, la parte actora se opuso a la cuestión previa promovida por la demandada y además, cuestionó la legitimidad que tienen los ciudadanos que promovieron la misma para actuar en el presente juicio, por cuanto el único con facultades para representar al Colegio de Odontólogos de Venezuela es el ciudadano Pablo Didney Quintero Villamizar, en su condición de presidente, tanto judicial como extrajudicialmente. Y por cuanto no constaba en autos elementos de prueba que conllevara a determinar la persona sobre la cual recae la representación judicial de la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), el Tribunal Aquo por auto de fecha 08.12.2014, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que una vez constara en autos lo anterior podrá determinar si efectivamente se había producido válidamente la citación de la parte demandada, y en caso afirmativo decidirá lo concerniente en cuanto a la cuestión previa promovida por aquella. Posteriormente, el 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del contenido del mencionado auto y solicitó se notificara del mismo a la parte demandada. Asimismo, el 21 de abril de 2015, se acordó conforme a lo solicitado y se libró boleta de notificación a la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), en la persona de su supuesto presidente ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR. Compareciendo, en fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en su supuesto carácter de Presidente de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.329, y se dio por notificado del auto de fecha 08.12.2014. Sin embargo, no consignó medio de prueba que demuestre su carácter de Presidente y su facultad para ejercer la representación judicial de dicha Asociación Civil. Asimismo, en fecha 16 de ese mismo mes y año, la misma representación judicial presentó escrito en el cual solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidenció que la parte actora en dichas actuaciones tampoco consignó documentos probatorios que demuestren su legitimidad para ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), conforme a lo expresamente ordenado en el auto dictado el 08 de diciembre de 2014. En tal sentido, en fecha 01.07.2015, el Tribunal Aquo dictó auto declarando inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, y como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427. Y ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada., pues el Juez Aquo actuó en apego a los preceptos legales y constitucionales. Así se decide.
Ante tal escenario procesal up supra mencionado, la parte demandante en los informes presentados ante esta Alzada, consignó instrumentos probatorios de donde se demuestra el carácter de Presidente y su facultad para ejercer la representación legal de dicha Asociación Civil, el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, tal y como se desprende del Acta Constitutiva que cursa a los folios 185 al 187, clausula decima primera la cual estipula: “ La personería y su representación legal del colegio lo ejercerá el Presidente quien haga sus veces, pudiendo obrar y obligarlo”; así como de los documentos que cursan uno los folios 176 al 181 y otro a los folios 191 al 196, consistentes estos en copias certificadas de documentos de la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.) debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, de los cuales se evidencia que el referido ciudadano fue nombrado como Presidente del Código de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), y representa legalmente la misma, teniendo cualidad para darse por citado y actuar en juicio; Y así se declara.
Así las cosas, este sentenciador concluye que por cuanto la parte demandante-apelante demostró sobre quién recae la representación legal de la parte demandada y siendo que ha quedado demostrado la legitimidad del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR para representar a la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), por lo que se debe tener como válidamente practicada la citación de la parte demandada en esta causa judicial, y por consiguiente, se ordena al Juez Aquo, proceda a pronunciarse sobre las cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador, en pro de salvaguardar la garantía constitucional referida al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, y de conformidad con las normas legales up supra citadas, revoca la decisión de fecha 01.07.2015, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ya que no debe perderse de vista que la función del Juez es preservar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo las faltas y los vicios, que lo puedan afectar.Así se decide.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, revocar la decisión de fecha 01.07.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, parte demandante, resulta PROCEDENTE. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Rosa María Quintero Castro y Miriam Coromoto Rodríguez Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, parte demandada, en fecha 29.07.2015, y ratificadas en fecha 31.07.2015 y 18.12.2015 (f.52 al f.58) contra el Auto dictado en fecha 01.07.2015, (f.146) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el No.51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N. J-00041277-4, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-13.303.357.(ii) como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427. y (iii) ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada.
SEGUNDO: Válida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el No.51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N. J-00041277-4, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.357, y Presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el¡’0987654321 Inpreabogado bajo el Nº 45.427, en Consecuencia Se
rdena al Juez Aquo, proceda a Pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014. Así se decide.
TERCERO: Queda así revocado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
Abog. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
EL SECRETARIO ACC,
Abog. MUNIR JOSE SOUKI
Exp. N° AP71-R-2016-000124
Cumplimiento de contrato/Int.
Materia: Civil.
LTLS/MJS/Javier
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.941.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.350 y 49.256.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el ocho (08) de Febrero de 1954, bajo el Nº 51, Folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal Nº J-00041277-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ FIGUEROA DE VALERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.051.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO AP71-R-2016-000124
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Rosa María Quintero Castro y Miriam Coromoto Rodríguez Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, parte demandada, en fecha 29.07.2015, y ratificadas en fecha 31.07.2015 y 18.12.2015 (f.52 al f.58) contra el Auto dictado en fecha 01.07.2015, (f.146) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el No.51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N. J-00041277-4, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-13.303.357.(ii) como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427. y (iii) ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 15.02.2016 (f.154), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.
En fecha 01.03.2016, (f.155 al f.172), los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron su respectivo escrito de informe al cual anexaron, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), inscrita bajo el Nº 51, Tomo 5, protocolo 1º de fecha 08.02.1954, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 04.03.2016, (f.174 al f.181) la representación judicial de la parte demandante, consigno copia certificada de la Proclamación de los miembros de la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario del Código de Odontólogos de Venezuela (C.O.V). inscrita bajo el Nº 19, Tomo 27, protocolo 1º de fecha 03.08.2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por escrito presentado por la parte actora, en fecha 09.03.2016, (f.182 al f.187) consigno copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), inscrita bajo el Nº 05, Tomo 51, protocolo 1º de fecha 08.02.1954, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 14.03.2016 (f.188) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.
Por auto de fecha 28.03.2016, (f.189), el Dr. Luis Tomas León Sandoval en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por diligencia de fecha 04.04.2016, (f.190 al f.196) la representación judicial de la parte demandante, consigno copia certificada del complemento del Acta de Sesión de la Asociación Civil del Código de Odontólogos de Venezuela (C.O.V).
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, contra la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 04.12.2013 (f.31 al f.32), y su reforma admitida en fecha 20.12.2013, (f.119), e igualmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, para que dentro de los Veinte (20) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 29.01.2014, (f.60 al f.61), el alguacil Accidental, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en su carácter de presidente de dicha Asociación Civil, la cual fue debidamente recibida y firmada.
En fecha 26.02.2014, (f.43. al f.70), la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano Pablo Didney Quintero Villamizar, y los ciudadanos Silva Príncipe Escalona, Osleida María Arévalo y Juan Domingo Saveedra Felipe, en su carácter de vicepresidente, secretario general y secretario de capacitación, asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO CALMA, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 12.03.2014, (f.71 al f.77), la representación judicial de la parte actora, presento escrito de oposición y/o contestación a la cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 17.03.2014, la representación judicial de la parte actora, promovió sus respectivos medios probatorios los cuales fueron admitidos por el Aquo mediante auto de fecha 20.03.2014, (f.86), por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, ordenándose así la intimación de la parte demandada, Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona de su presidente ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, a fin de que comparezca por ante el Juzgado Aquo, a que exhiba el documento objeto de prueba promovida.
Por auto de fecha 19.05.2014, (f.92), el Tribunal Aquo toma nota del desistimiento realizado con relación a la prueba de exhibición de documento, y asimismo insta al solicitante indicar las fechas para realizar el cómputo, y por otra parte se pronunciará por auto separado en relación a las cuestiones previas.
Posteriormente el tribunal Aquo por auto de fecha 08.12.2014, aperturò una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar quien ejerce la representación judicial de la referida Asociación Civil.
Por auto de fecha 21.04.2015, (f.106), el Aquo previa solicitud de la parte actora, ordeno la notificación de la parte demandada Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, a los fines de que imponga del contenido del auto de fecha 08.12.2014, la cual fue debidamente practicada, según constancia del alguacil de fecha 14.05.2015 (f.113).
Por auto de fecha 01.07.2015 (f.129 al f.131), el Juzgado de la causa declaró inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, y ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada.
Mediante diligencias interpuestas, en fecha 29.07.2015, y ratificadas en fecha 31.07.2015 y 18.12.2015 (f.52 al f.58), la parte actora, apela del auto de fecha 01.07.2015.
El 13.01.2016 (f.146), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01.07.2015.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la invalidez de la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, la no presentación de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, y practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró:
“(...)Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2015, compareció el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en su supuesto carácter de Presidente de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.329, y se dio por notificado del auto de fecha 08-12-2014. Sin embargo, no consignó medio de prueba que demuestre su carácter de Presidente y su facultad para ejercer la representación judicial de dicha asociación civil.
Seguidamente, el 04 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito de consideraciones en el cual, entre otros pedimentos, solicitó textualmente lo siguiente:
1. Se declare Con Lugar la confesión ficta, de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V);
2. Se declare Sin Lugar en la interlocutoria con todos sus pronunciamientos de Ley, la cuestión previa alegada, contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil;
3. Sea expresamente desechada la solicitud del abogado asistente de cambio de domicilio de la demandada. Asimismo, en fecha 16 de ese mismo mes y año, la misma representación judicial presentó escrito en el cual solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidenció que la parte actora en dichas actuaciones tampoco consignó documentos probatorios que demuestren su legitimidad para ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), conforme a lo expresamente ordenado en el auto dictado el 08 de diciembre de 2014.
- II –
En sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el acto procesal de citación para la contestación de la demanda es un tema donde se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, los vicios de la citación lesionan la validez de todo juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, se observa que el 08 de diciembre de 2014 este tribunal concedió a las partes una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que consignaran documentos probatorios que demostraran quién puede ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.) y hasta la fecha no consta en autos prueba que demuestre que la representación legal o judicial de dicha asociación civil efectivamente recae en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, plenamente identificado. Por el contrario este juzgado observa que el carácter de Presidente y representante judicial que éste pretende alegar es mero alegato de la parte actora y de dicho ciudadano. Por consiguiente este juzgador observa que mal podría pronunciarse sobre las cuestiones previas presentadas el 26 de febrero de 2014 contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, este sentenciador observa que por cuanto ninguna de las partes demostró sobre quién recae la representación judicial de la parte demandada y siendo que el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR no ha demostrado su legitimidad para representar judicialmente a la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), se debe tener como no practicada la citación de la parte demandada en esta causa judicial, y por consiguiente, se declaran como no presentadas las cuestiones previas promovidas por dicho ciudadano. Así se decide. (...)” (Negrillas y Cursiva de esta Alzada).
Para mayor comprensión del asunto, observa este Juzgador, en el caso bajo análisis, tenemos que el ciudadano Pablo Didney Quintero Villamizar, anteriormente identificado, según la parte actora en su escrito de demanda y posterior reforma es el presidente de la Asociación Civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), parte demandada en el presente juicio y se dio por citado en fecha 29.01.2014, y en fecha 26.02.2014, comparecieron los ciudadanos Pablo Didney Quintero Villamizar, Silva Príncipe Escalona, Osleida María Arévalo y Juan Domingo Saveedra Felipe, actuando en sus caracteres de presidente, vicepresidente, secretario general y secretario de capacitación, respectivamente, de la Asociación Civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO CALMA, y promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 12.03.2014, la parte actora se opuso a la cuestión previa promovida por la demandada y además, cuestionó la legitimidad que tienen los ciudadanos que promovieron la misma para actuar en el presente juicio, por cuanto el único con facultades para representar al Colegio de Odontólogos de Venezuela es el ciudadano Pablo Didney Quintero Villamizar, en su condición de presidente, tanto judicial como extrajudicialmente. Y por cuanto no constaba en autos elementos de prueba que conllevara a determinar la persona sobre la cual recae la representación judicial de la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), el Tribunal Aquo por auto de fecha 08.12.2014, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que una vez conste en autos lo anterior podrá determinar si efectivamente se ha producido válidamente la citación de la parte demandada, y en caso afirmativo decidirá lo concerniente en cuanto a la cuestión previa promovida por aquella. Posteriormente, el 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del contenido del mencionado auto y solicitó se notificara del mismo a la parte demandada. Asimismo, el 21 de abril de 2015, se acordó conforme a lo solicitado y se libró boleta de notificación a la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), en la persona de su supuesto presidente ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR. Compareciendo, en fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en su supuesto carácter de Presidente de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.329, y se dio por notificado del auto de fecha 08.12.2014. Sin embargo, no consignó medio de prueba que demuestre su carácter de Presidente y su facultad para ejercer la representación judicial de dicha Asociación Civil. Asimismo, en fecha 16 de ese mismo mes y año, la misma representación judicial presentó escrito en el cual solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidenció que la parte actora en dichas actuaciones tampoco consignó documentos probatorios que demuestren su legitimidad para ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), conforme a lo expresamente ordenado en el auto dictado el 08 de diciembre de 2014. En tal sentido, en fecha 01.07.2015, el Tribunal Aquo dicto auto declarando inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, y como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427. Y ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada.
Con relación a la citación de la parte demandada, es importante mencionar lo que, rezan los artículos 215, 216, 217, y 218 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…” (Negrillas, cursiva y resaltados de esta Alzada).
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, mencionó:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Cursiva de esta Alzada).
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Cursiva de esta Alzada).
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Cursiva de esta Alzada).
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de 1993, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la garantia de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”(Cursiva de esta Alzada).
Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0503, de fecha 29 de julio de 1999, recaída en el expediente Nº 90-0210, el cual señala:
“… la previsión del art. 218 del C.P.C no deja lugar a dudas, en cuanto a la necesaria constancia que deberá dejar al secretario del tribunal, cuando sea este funcionario el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación…”(Cursiva de esta Alzada).
En relación al fin perseguido por la citación, establece la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0049, de fecha 16 de Marzo de 2000, recaída en el expediente Nº 98-0203, el cual señala:
“… el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el Art.218 del C.P.C, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación…” (Cursiva de esta Alzada).
En vista de las consideraciones legales, y la doctrina judicial, up supra transcrita, en el caso bajo análisis, se observa que el juez de la causa una vez que verifico los requisitos de admisibilidad de la reforma demanda, ordenó la citación, de la demandada Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V)”, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en el domicilio señalado por el actor en el escrito de Reforma de la demanda, luego de cumplido el trámite de citación, en fecha 26.02.2014, comparecieron los ciudadanos Pablo Didney Quintero Villamizar, Silva Príncipe Escalona, Osleida María Arévalo y Juan Domingo Saveedra Felipe, actuando en sus caracteres de presidente, vicepresidente, secretario general y secretario de capacitación, respectivamente, de la Asociación Civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO CALMA, y promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 12.03.2014, la parte actora se opuso a la cuestión previa promovida por la demandada y además, cuestionó la legitimidad que tienen los ciudadanos que promovieron la misma para actuar en el presente juicio, por cuanto el único con facultades para representar al Colegio de Odontólogos de Venezuela es el ciudadano Pablo Didney Quintero Villamizar, en su condición de presidente, tanto judicial como extrajudicialmente. Y por cuanto no constaba en autos elementos de prueba que conllevara a determinar la persona sobre la cual recae la representación judicial de la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), el Tribunal Aquo por auto de fecha 08.12.2014, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que una vez constara en autos lo anterior podrá determinar si efectivamente se había producido válidamente la citación de la parte demandada, y en caso afirmativo decidirá lo concerniente en cuanto a la cuestión previa promovida por aquella. Posteriormente, el 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del contenido del mencionado auto y solicitó se notificara del mismo a la parte demandada. Asimismo, el 21 de abril de 2015, se acordó conforme a lo solicitado y se libró boleta de notificación a la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), en la persona de su supuesto presidente ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR. Compareciendo, en fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en su supuesto carácter de Presidente de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.329, y se dio por notificado del auto de fecha 08.12.2014. Sin embargo, no consignó medio de prueba que demuestre su carácter de Presidente y su facultad para ejercer la representación judicial de dicha Asociación Civil. Asimismo, en fecha 16 de ese mismo mes y año, la misma representación judicial presentó escrito en el cual solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidenció que la parte actora en dichas actuaciones tampoco consignó documentos probatorios que demuestren su legitimidad para ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), conforme a lo expresamente ordenado en el auto dictado el 08 de diciembre de 2014. En tal sentido, en fecha 01.07.2015, el Tribunal Aquo dictó auto declarando inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, y como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427. Y ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada., pues el Juez Aquo actuó en apego a los preceptos legales y constitucionales. Así se decide.
Ante tal escenario procesal up supra mencionado, la parte demandante en los informes presentados ante esta Alzada, consignó instrumentos probatorios de donde se demuestra el carácter de Presidente y su facultad para ejercer la representación legal de dicha Asociación Civil, el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, tal y como se desprende del Acta Constitutiva que cursa a los folios 185 al 187, clausula decima primera la cual estipula: “ La personería y su representación legal del colegio lo ejercerá el Presidente quien haga sus veces, pudiendo obrar y obligarlo”; así como de los documentos que cursan uno los folios 176 al 181 y otro a los folios 191 al 196, consistentes estos en copias certificadas de documentos de la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.) debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, de los cuales se evidencia que el referido ciudadano fue nombrado como Presidente del Código de Odontólogos de Venezuela (C.O.V), y representa legalmente la misma, teniendo cualidad para darse por citado y actuar en juicio; Y así se declara.
Así las cosas, este sentenciador concluye que por cuanto la parte demandante-apelante demostró sobre quién recae la representación legal de la parte demandada y siendo que ha quedado demostrado la legitimidad del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR para representar a la Asociación Civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), por lo que se debe tener como válidamente practicada la citación de la parte demandada en esta causa judicial, y por consiguiente, se ordena al Juez Aquo, proceda a pronunciarse sobre las cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador, en pro de salvaguardar la garantía constitucional referida al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, y de conformidad con las normas legales up supra citadas, revoca la decisión de fecha 01.07.2015, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ya que no debe perderse de vista que la función del Juez es preservar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo las faltas y los vicios, que lo puedan afectar.Así se decide.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, revocar la decisión de fecha 01.07.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, parte demandante, resulta PROCEDENTE. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Rosa María Quintero Castro y Miriam Coromoto Rodríguez Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, parte demandada, en fecha 29.07.2015, y ratificadas en fecha 31.07.2015 y 18.12.2015 (f.52 al f.58) contra el Auto dictado en fecha 01.07.2015, (f.146) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el No.51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N. J-00041277-4, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-13.303.357.(ii) como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427. y (iii) ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada.
SEGUNDO: Válida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el No.51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N. J-00041277-4, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.357, y Presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el¡’0987654321 Inpreabogado bajo el Nº 45.427, en Consecuencia Se
rdena al Juez Aquo, proceda a Pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014. Así se decide.
TERCERO: Queda así revocado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
Abog. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
EL SECRETARIO ACC,
Abog. MUNIR JOSE SOUKI
Exp. N° AP71-R-2016-000124
Cumplimiento de contrato/Int.
Materia: Civil.
LTLS/MJS/Javier
|