REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº AP71-R-2016-000227
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C. A., de este domicilio e inscrita en fecha 11 de Febrero de 1987, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 18-A- Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO, ARMANDO RODRÍGUEZ y LAURA BOLINAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.731, 46.868, 97.170, 116.424, 37.254 y 107.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE RUSSO FERRANTE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 198.641 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693 y de este domicilio.
TERCERAS INTERVINIENTES: Sociedades Mercantiles PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C. A., inscrita originalmente en fecha 27 de Julio de 1999, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 332 A-Qto., e INVERSIONES MARTINIQUE, C. A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida en documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 05 de Mayo de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, reformada su Acta Constitutiva según documento inserto en el mismo Registro Mercantil, con fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 08, Tomo A-7, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADOS DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA O. CHIRINO LÓPEZ y TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.916, 124.870, 145.936 y 223.889, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Observaciones al Informe Pericial).
-I-
Conoce este Tribunal en Alzada, previa distribución de Ley de la presente incidencia de apelación formulada por los Terceros Intervinientes, PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C. A. e INVERSIONES MARTINIQUE, C. A. contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue Sociedad Mercantil Técnica Constructora Taurisano, C. A., contra el ciudadano GIUSEPPE RUSSO FERRANTE.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016 se le dio entrada y se fijo la oportunidad para presentar informes.
Durante el lapso de informes solo la representación judicial de los terceros intervinientes, quienes se constituyeron en recurrentes presentaron informes, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016.
En fecha 7 de abril de 2016 se dicta auto en el que se señala que por cuanto el día anterior, 6 de abril de 2016, (fecha en que vencía el lapso para presentar observaciones) fueron interrumpidas las horas de despacho con vista a una emergencia que ameritó el desalojo del edificio sede del Tribunal, se declaró como día sin despacho, corriéndose las actuaciones y los lapsos procesales correspondiente para esa fecha, para el día siguiente, 7 de abril de 2016.
Vencido en fecha 7 de abril de 2016, el lapso de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera tempestivamente uso de tal derecho, mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presenta intempestivamente escrito de observación a los informes.
Pasa este Juzgador a decidir la presenta incidencia para lo cual observa:
En la causa llevada ante el Tribunal A quo, se constata de las copias certificadas, que tanto la parte actora como los terceros intervinientes promovieron prueba de experticia topográfica, siendo estas evacuadas y posteriormente a la consignación del informe presentado por los expertos contentiva de las resultas de la evacuación de dicha experticia, la representación judicial de los terceros intervinientes consigna escrito de observaciones a dicho informe.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, esta Alzada, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Constata del escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, contentivo de las denuncias y observaciones contra el informe pericial presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, que los argumentos allí explanados fueron plenamente plasmados en la decisión de fecha 19 de enero de 2016 y que es del tenor siguiente:
“(…)
Las co-apoderadas judiciales de las Empresas Mercantiles Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. e Inversiones Martinique, C.A., en su condición de Terceras Intervinientes, en fecha 30 de Noviembre de 2015, de conformidad con los Artículos 14 y 15 del Código Adjetivo Civil, presentaron diligencia donde formulan Observaciones al Informe Pericial presentado por los Expertos, ciudadanos Abel Ochoa Ramírez, Pasquale De Leo Capuccio y Ramón Benítez Chávez, al considerar, por una parte, que no consta diligencia alguna donde los referidos profesionales fijaran reunión con las partes a fin de conocer los términos de dicha prueba y hacer las observaciones en forma escrita de acuerdo a los parámetros que pautan los Artículos 463 y 465 eiusdem y que en el supuesto negado que el Tribunal considere inoficiosa la reposición de la referida prueba a los efectos que los Peritos recojan las observaciones de las partes, las realizan en dicha oportunidad, en la forma siguiente:
Indican, en cuanto a la Experticia promovida por la Empresa accionante, que lo que encierra en extensión la parcela que a decir de la Empresa accionante, le pertenece, según documento notariado, no registrado, de origen ya debatido, vista la nulidad de la cadena titulativa de la que precede y la prohibición expresa por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de considerar dicha cadena como no válida, está ubicada, a decir de los Expertos, en el vértice Nordeste del terreno, procediendo posteriormente a analizar los linderos colindantes, observándose específicamente la siguiente afirmación en los folios 5 y 6 del Informe Pericial:
“Es necesario decir que el documento de adquisición reza que el lote colinda por tres de sus vientos con terrenos de Giuseppe Russo Ferrante y por el otro, con la carretera que conduce a las urbanizaciones “Los Naranjos”, “La Trinidad” y “La “Tahona, o sea, con la antigua carretera de Baruta – El Hatillo, entre los vértices (D) y (E), y en una longitud de ciento cuarenta metros, (140 mts.), distancia que para nosotros resultó de 143,18 mts., diferencia despreciable a los fines de la localización del lote, circunstancia que nos obligó a hacer coincidir el lado (D) – (E), con la carretera vieja a Baruta, rotación igualmente pertinente pues al realizarla, el pie de la pantalla de concreto proyectado existente en el predio, parece coincidir con la cara Oeste de la parcela estudiada entre los vértices (A), (B) y (C)” (Transcripción y Destacado de las Terceras Intervinientes)
Señalan a tal respecto, que los Expertos designados dieron un giro a contra reloj a la parcela, ello con el propósito de ajustar “a fuerza”, la orientación de la figura a la realidad posicional, cuyo giro, conforme lo afirma el Experto que salva su voto en dicha Experticia, a saber, ciudadano Pasquale De Leo Capuccio, designado por parte de las Terceras Intervinientes, topográficamente, altera las coordenadas de los vértices, señaladas en el documento por medio del cual notarialmente se dice adquirió la Empresa actora, aunado a que la señalada coincidencia no fue de modo natural, sino obligada, resultando la misma alterada y sobre una carretera que hoy día es inexistente e indicando que tal circunstancia podría ser incluso verificada a simple vista por el Tribunal mediante un auto para mejor proveer.
En este orden sostienen que por otra parte, como lo afirma el Experto que salva su voto, que la orientación de los lados señalados en el documento no se corresponden con los reales, ya que lo que es Este en el documento, lo llaman Norte y lo que llaman Sur es el Oeste, lo cual hace que el terreno sea inubicable, guardando ello relación directa con los signos que permiten dar lectura cierta a la orientación y ubicación de dicho terreno, ya que los Expertos afirman en el folio 5 del Informe que:
“Por errores de escritura, al confundir, en la descripción de los linderos de la parcela adquirida merced al documento notariado por la sociedad mercantil Técnica Constructora Taurisano, C.A., el guion utilizado como signo matemático menos para definir las coordenadas con el guión usado como signo ortográfico, nos obligó a leer cuidadosamente los documentos pertinentes hasta que logramos, encontrar las coordenadas de los cinco puntos del pentágono irregular que representa el terreno, ubicado en las vecindades de la hoy tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, sita en la ciudad de Caracas, adquirido por la empresa TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C.A.” (Transcripción y Énfasis de las Terceras Intervinientes)
Exponen que los Expertos no indican la forma en la que lograron salvar esos “errores de escritura” y cómo lograron encontrar las coordenadas, ya que los errores de escritura no se subsanan con una “búsqueda” sino con la sustitución de lo erróneo por lo correcto, lo cual en el caso de un peritaje es una “alteración” unilateral que no debió ser realizada por ellos, ya que éstos deben ceñirse a los términos en los que los elementos objetivos aportados por la parte, son colocados a su alcance para la práctica de la experticia.
Aducen, en línea con lo anterior, que de una lectura detenida del Informe, las referidas observaciones son puestas en evidencia por el propio cuerpo pericial, ya que no solo reconocen que “la localización de este lote resultó laboriosa y compleja”, según folio 2, sino también reconocen la imposibilidad de dar certeza a lo que son sus conclusiones finales sobre el terreno peritado por parte de la demandante, cuando afirman que su esfuerzo estuvo orientado a determinar “el más probable perímetro del predio”, por tanto admiten que no hay certeza en las conclusiones a las que arriban en su Dictamen sobre el lote de la demandante.
Del mismo modo hacen observaciones en cuanto al resultado de la Experticia promovida por sus representadas, Empresa Mercantiles Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. e Inversiones Martinique, C.A., ya que los Expertos afirman a los folios 9 y 10 de la misma, lo que sigue:
“Es menester señalar que la referencia cartográfica utilizada en el plano resultante de la aclaratoria de linderos, está indefinida pues, es indispensable señalar el Huso sobre el cual está situado el bien raíz que se pretende ubicar, pues al no señalarlo, el terreno al cual se refiere, pudiera estar asentado en cualquiera de los tres husos donde se encuentra Venezuela, debilidad situacional que resolvimos, sin mayores contradicciones, asignándoles el Huso 19, en que todos los inmuebles situados en Caracas están en ese huso”
Aunado a que también afirman:
“Como quiera que las coordenadas del plano de la tercera etapa de la urbanización “Los Naranjos”, donde se encuentran localizadas las parcelas de la firma INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., tienen su origen, en el vértice de coordenadas planas “Loma Quintana”, nos vimos compelidos a transformarlas al sistema de coordenadas – UTM – Universal Transversal de Mercator, origen Reglen, HUSO 19, establecido por la Ley de Cartografía y Castro Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en julio del año 2000, para homogeneizar la representación gráfica de todos los planos que integran este informe”
Argumentando que tales señalamientos son incorrectos por los motivos que citan en la forma siguiente:
El cambio de Datum Oficial por el cual se abandona el hasta entonces conocido como “La Canoa” (año 1959) y por el cual se adopta el nuevos sistema conocido como “SIRGAS- REGVEN” (Sistema de Referencia Geométrico para América del Sur – Red Geodésica Venezolana), no fueron implementados por primera vez en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (año 2000), sino a través de Resolución Nº 10 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de fecha 22 de Enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.653 de fecha 03 de Marzo de 1999 y que en dicha Resolución NO se indica en forma alguna que la falta de indicación del “HUSO” perse, repute “inubicable” el terreno o espacio geográfico sometido a ubicación, aduciendo acompañar marcada “A” Gaceta Oficial in comento.
- Por otra parte, es falso que la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (año 2000), señale que es “indispensable” indicar el “HUSO” a los efectos de ubicar un terreno o espacio geográfico bajo análisis, lo cual puede ser verificado por el Tribunal, puesto que al tratarse de una Ley (Geografía, Cartografía y Catastro Nacional) entre dentro del Iura Novit Curia. Dicha Ley, acoge lo resuelto en la Resolución Nº 10 del año 1999, en cuanto al cambio Datm Oficial. Lo cierto es que en el mundo existen 60 Husos, correspondiendo a la República Bolivariana de Venezuela los Husos del 18 al 21. El “Huso” permite dar certeza a la “Zona” en la que se ubica el terreno, así Caracas, por ejemplo, se ubica dentro del Huso “19”, mientras que, el Estado Zulia, se ubica en el “Huso 18”. Siendo así, al identificar el estado en el que se halla el inmueble en cuestión, resulta “prescindible” el señalamiento del “Huso” en el documento de propiedad de que se trate, por lo que mal pueden afirmar los Expertos que ello era “indispensable”, pues de lo contrario ello hacía “indefinido” el terreno. Confunden así los Expertos, lo que se requiere para el empleo del sistema “Google Earth” como herramienta de búsqueda, el cual precisa del Huso para dar con la ubicación aérea de un terreno, con lo que “legalmente”, conforma a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (año 2000), debe reunir en requisito de Ley un título de propiedad o aclaratoria de linderos. Invocan al respecto los Artículos 29 y 39 de la Ley in comento, en los que se señala la composición del “Catastro”, cuya dirección compete a la Municipalidad, indicando que la Cédula Catastral comprende: “la identificación del propietario, los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, los números del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, los linderos y cabidas del inmueble, originales y actuales, el valor catastral”. Debiendo acotar, en refuerzo de lo anterior, que el Artículo 41, sobre el “Catastro” dispone que “estará vinculado directamente al Registro Público”. Puede también el Sentenciador, quien a diario resuelve conflictos cuyo origen tienen por instrumento fundamental, títulos de propiedad y aclaratorias de linderos, que en los mismos no es frecuente expresar el “Huso” en dichos títulos y no por ello el Registrador se abstiene de su registro o pierden legalidad en juicio. Lo resaltar a efectos prácticos, es que al señalar la ciudad (Estado – Localidad) en que se encuentra el inmueble, en este caso la ciudad de Caracas, no era necesario o “indispensable” señalar, en el título de propiedad o en la aclaratoria de linderos, que se hallaba el terreno bajo el “Huso 19”, lo que, contradictoriamente, reconocen a posteriori los peritos al señalar: “debilidad situacional que resolvimos, sin mayores contradicciones, asignándoles el Huso 19, en que todos los inmuebles situados en Caracas están en ese huso”
Que, los lotes de terrenos sometidos a experticia pertenecientes en propiedad a los terceros intervinientes, mediante títulos debidamente registrados, precedidos de una cadena titulativa Registral “limpia”, incuestionable y sujetos a posesión efectiva, son definibles y ubicables sin problema alguno, al punto, que así fue reconocido posteriormente por los propios Expertos en su Dictamen.
Por otra parte, hacen notar que los linderos referidos en documento de propiedad notariado de la demandante, a los que aluden los Expertos en su Informe, tienen por colindante al ciudadano Giuseppe Russo Ferrante, quien vendiese coincidencialmente a la actora en la presente causa, siendo que dichos títulos de propiedad fueron declarados nulos por el máximo Tribunal de la República, según expondrán en su oportunidad.
Por último, señalan que, les llama la atención de esa representación judicial de las Terceras Intervinientes, que igual situación respecto al “Huso” se presentó en la oportunidad de practicar la experticia sobre el terreno de la demandante, Técnica Constructora Taurisano, C.A., sin que los Expertos nada adujeran sobre ese particular, más allá de someter al nuevo Datum Oficial y al Huso 19 el terreno que afirma la demandante le pertenece por supuesta prescripción adquisitiva, ya que del folio 5 del Dictamen se aprecia que:
“Las coordenadas anteriormente señaladas, las transformamos al sistema UTM REGVEN, HUSO 19, así, como lo establece la Ley.”
Indicando que se debe notar cómo los Expertos en el caso del peritaje de la Empresa Técnica Constructora Taurisano, C.A., a diferencia de la relación de actuaciones y observaciones realizadas a su experticia como Terceras Intervinientes, sobre ese mismo particular (“Huso”), nada señalan sobre la supuesta necesidad de indicar el “Huso” so pena de que se repute como “indefinido” el terreno, no indicando el documento de propiedad precario notariado de la demandante tal “Huso”, limitándose los Expertos a hacer la transformación al “Huso 19”, sin mayores problemas o comentarios al margen, toda vez que el terreno se halla en la ciudad de Caracas, dejando así formuladas las Observaciones al Dictamen Pericial levantado por los Expertos en canto a la experticia promovida.(…)”
Por su parte, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir señaló:
(…)
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 466, citando al autor Román J. Duque Corredor, señala:
“…En efecto, las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el cumplimiento del dictamen o una mayor explicación del mismo…”
De lo anteriormente señalado se desprende que la forma procesal de atacar el dictamen pericial es la aclaratoria o la ampliación del informe que arroje los resultados de la experticia dentro del lapso establecido para ello, es decir, que las partes intervinientes en el proceso, solo le podrán requerir al Juez que conozca del asunto, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, que ordene a los expertos aclarar o ampliar el Informe presentado en los puntos que se le señalen y si el Juez considera fundada la solicitud, lo acordará de ser conveniente, fijando un término prudencial a los Expertos a los fines de que realicen la aclaratoria o ampliación sobre los puntos que deben ser especificados para tal fin.
Adicionalmente es preciso acotar que, existen una serie de formalidades que deben cumplirse a los fines de garantizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos y entre ellas está la garantía del control de la prueba, la cual, en el caso en particular bajo estudio, se encuentra implícita en el señalado Artículo 466 eiusdem, referida a la oportunidad de dar inicio a la misión encomendada para que las partes puedan realizar previamente las observaciones que aquéllos deben tomar en cuenta al momento de elaboración de la prueba pericial.
En el caso de autos denuncian los apoderados de las Terceras Intervinientes la omisión de cumplimiento de dicha obligación, al sostener que no consta diligencia alguna donde los referidos profesionales fijaran reunión con las partes a fin de conocer los términos de dicha prueba y hacer las observaciones en forma escrita de acuerdo a los parámetros que pautan los Artículos 463 y 465 del Código Adjetivo Civil, cuya afirmación resulta a todas luces fuera de todo contexto, toda vez que consta al folio 271 del la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Ramón Benítez, en su condición de Experto designado, donde indica al Tribunal, conforme al Artículo 466 eiusdem, que el día 08 de Agosto de 2015, comenzarían las gestiones pertinentes para la evacuación de la Experticia Topográfica en comento en el lugar indicado para ello, es decir, fijó oportunidad y con más de veinticuatro horas de anticipación, aunado a que la representación judicial de dichas terceras se encuentra a derecho y en conocimiento de tal circunstancia, ya que en la misma fecha solicitó extensión del lapso probatorio a los fines de la evacuación efectiva de tal prueba pericial, siendo menester resaltar que cuando el único aparte del referido Artículo 463 ibídem, indica que “…Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes…”, este carácter no significa una obligación para los Expertos, sino una potestad de las partes para hacer tales observaciones, por consiguiente dicha argumentación se debe declarar improcedente en derecho, por no ser cierto lo afirmado. Así se Decide.
En cuanto a las pretendidas denuncias u observaciones acerca de que la experticia topográfica promovida por la representación de la Empresa accionante, sobre el señalamiento de los Expertos de hacer coincidir sobre el terreno de marras el lado (d) – (e), con la carretera vieja a Baruta y sobre el predio que parece coincidir con la cara Oeste de la parcela estudiada entre los vértices (A), (B) y (C), que altera las coordenadas de los vértices, puesto que ello se produce de manera forzada y sobre una carretera que hoy día es inexistente, al igual que la no correspondencia en la orientación de los lados señalados en el documento que hacen inubicable dicho terreno y la omisión de señalar la forma en la que lograron salvar los señalados “errores de escritura”, aunado a que admiten que no hay certeza en las conclusiones a las que arriban en su Dictamen respecto el lote de la demandante y sobre el incorrecto señalamiento de los Expertos en la Experticia promovida por sus representadas, Empresa Mercantiles Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. e Inversiones Martinique, C.A., ya que el cambio de Datum Oficial por el cual se abandona el hasta entonces conocido como “La Canoa” (año 1959) y por el cual se adopta el nuevos sistema conocido como “SIRGAS- REGVEN” (Sistema de Referencia Geométrico para América del Sur – Red Geodésica Venezolana), no fueron implementados por primera vez en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del año 2000, sino a través de la Resolución Nº 10 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de fecha 22 de Enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.653 de fecha 03 de Marzo de 1999, la cual no determina en forma alguna que la falta de indicación del “HUSO” perse, repute “inubicable” el terreno o espacio geográfico sometido a ubicación, ni que tal señalamiento sea indispensable, debe señalarse que las mismas solo pueden ser atendidas por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de mérito en la cual deba valorarse el resultado de la experticia en cuestión, en atención a la facultad legal del Juez de apreciar o no dicho dictamen, puesto que no puede abrirse el contradictorio con relación a las pretendidas denuncias u observaciones, toda vez que la Ley no preceptúa tal incidencia con relación a la prueba pericial y menos aún tratándose de una experticia especialísima, como en efecto así se trata, al no haberse solicitado una aclaratoria en relación con los supuestos puntos dudosos o en su defecto, una ampliación del dictamen por considerar que el mismo era insuficiente, conforme lo pauta en forma expresa la norma procedimental, por consiguiente se desestiman las denuncias u observaciones relativas a las diversas irregularidades y a las erróneas determinaciones en la realización de la experticia topográfica promovida por la representación de la Empresa accionante y por la representación de la Terceras Intervinientes, quedando a salvo la apreciación que del mismo pueda hacerse al momento de dictarse la sentencia definitiva en este proceso. Así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
Ante las consideraciones (…) se debe juzgar improcedente la denuncia de incumplimiento de las formalidades previstas en los Artículos 463, 465 y 466 del Código Adjetivo Civil y se desestiman las denuncias u observaciones relativas a las diversas irregularidades y a las erróneas determinaciones en la realización de la experticia topográfica promovida por la representación de la Empresa accionante y por la representación de las Terceras Intervinientes, quedando a salvo la apreciación que de la misma pueda hacerse en la sentencia de mérito. Así expresamente se decide (…)
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) declara:
Primero: Improcedente la denuncia ejercida por las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Mariana O. Chirino López, actuando en su carácter de apoderadas de las terceras intervinientes, Empresas Mercantiles Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. e Inversiones Martinique, C.A., por omisión de fijación de oportunidad por parte de los Expertos Topográficos, para la formulación de observaciones que podrían hacer las partes a la realización de la experticia promovida en autos, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva sigue la Empresa Técnica Constructora Taurisano, C.A., contra el ciudadano Giuseppe Russo Ferrante.
Segundo: Se desestiman las denuncias ejercidas por las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Mariana O. Chirino López, actuando en su carácter de apoderadas de las terceras intervinientes, respecto las diversas irregularidades y las erróneas determinaciones en la realización de la experticia topográfica promovida por la representación de la parte accionante y por la representación de las Terceras Intervinientes, quedando a salvo la apreciación que de la señalada prueba pueda hacerse al momento de dictarse la sentencia de mérito. “
Por otra parte, en esta Alzada la representación judicial de los terceros intervinientes señalan en su escrito de informes, transcribiendo los conceptos emitidos en su escrito de informe de fecha 30 de noviembre de 2015.
Asimismo señaló la existencia de la infracción del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos
De allí señala que el ciudadano Jose Benitez, actuó por si mismo, sin representación o delegación alguna de los demás expertos designados, ni conjuntamente con el resto, procediendo de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil a señalar la oportunidad para efectuar las actuaciones encomendadas.
I Igualmente señala la infracción del artículo 466 eiusdem, por no indicar la hora para efectuarse dicha actuaciones, efectuando consideraciones diversas al respecto, señalando además que no existe acta alguna en el expediente fechada el 8 de agosto de 2015, oportunidad fijada para dar inicio a la practica de las diligencias pertinente.
Asimismo, solicita la nulidad e la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso y la reposición en lo que respecta a la evacuación de la prueba en cuestión, denunciando nuevamente infracción de los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil,
Así las cosas, y planteado el término del disenso como ya fue señalado pasa este Juzgador a hacer las siguientes observaciones emanadas de las copias aportadas para la tramitación del recurso:
1- Que tanto la accionante como los terceros intervinientes, hicieron uso de su derecho de promover pruebas. Igualmente se constata que ambos coinciden en promover pruebas de experticia para lo cual se requirió la designación de expertos topográficos.
2- Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, se fijan las oportunidades correspondientes para la evacuación de las diferentes pruebas admitidas.
3- En fecha 30 de julio de 2015, oportunidad llevar a cabo el acto para designar a los expertos topográficos, el mismo fue efectuado, constatándose que en él estuvo presente el apoderado de los terceros interesados Abogado JOSÉ RAMÓN VALERA. En dicho acto fueron designados los ciudadanos Abel Ochoa Ramírez, por parte de la accionante, el ciudadano PASQUALE DE LEO CAPUCCIO, designado por la representación judicial de los Terceros Intervinientes y el ciudadano Ramón José Benítez Chávez, por parte del Tribunal y el ciudadano Octavio Villegas, por parte del demandado.
4- Consta en autos que mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, el ciudadano RAMON JOSE BENITEZ, experto designado, conforme artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señaló que iniciaría las diligencias de experticias el sábado 8 de agosto de 2015 indicando el lugar donde se efectuaría las actuaciones de experticia, así como el tiempo de duración de tales actuaciones, fijando 10 días hábiles para su ejecución y presentación de informes.
5- El 15 de octubre de 2015 los expertos designados, incluyendo PASQUALE DE LEO CAPUCCIO, quien fue designado por los terceros intervinientes solicitaron prorroga de veinte días para la evacuación de la prueba encomendada, siendo concedido tal lapso.
6- El 11 de noviembre de 2015, fecha posterior al pago de los honorarios que se efectuó a cada experto, fue consignado por éstos, el informe de la experticia practicada.
7- Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de los terceros interesados consignan observaciones al informe de los expertos, con base a los artículos 463 y 465 del Código de Procedimiento Civil.
8- El Tribunal Aquo dicta la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, objeto del presente recurso.
Ahora bien, la norma adjetiva señala las formalidades establecidas para la evacuación de las experticias señalando:
Artículo 463 “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos. (Negrillas de esta Alzada)
Artículo 464 “Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.”
Artículo 466 “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.” (Negrillas de esta Alzada)
Artículo 467 “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
Artículo 468 “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.” (Negrillas de esta Alzada)
Así las cosas, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Norma Adjetiva es clara al señalar en el artículo 463 que “las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes”; para ello el legislador previó que “los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”. En este orden de ideas, constata este juzgador que la recurrente denuncia “que no consta diligencia alguna donde los referidos profesionales fijaran reunión con las partes a fin de conocer los términos de dicha prueba y hacer las observaciones en forma escrita de acuerdo a los parámetros que pautan los Artículos 463 y 465 eiusdem”.
Con respecto al alegato de la recurrente, observa este Operador de justicia y como ya quedó sentado en el texto del presente fallo: “Consta en autos que mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, el ciudadano RAMON JOSE BENITEZ, experto designado, conforme artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señaló que iniciaría las diligencias de experticias el sábado 8 de agosto de 2015 indicando el lugar donde se efectuaría las actuaciones de experticia, así como el tiempo de duración de tales actuaciones, fijando 10 días hábiles para su ejecución y presentación de informes.” . En tal sentido, queda evidenciado que los expertos señalaron con suficiente antelación (con mas de 24 horas) el día y el lugar donde se efectuaría las actuaciones de la experticia, por lo que mal podría señalar la representación judicial de los terceros intervinientes, que no tuvo conocimiento de tal información fundamentando con dicho argumento la solicitud de reposición de la prueba de experticia; y así se declara.
Por otra parte, se constata que la recurrente yerra al tratar de interpretar la norma del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al señalarse que los expertos practicarán conjuntamente las diligencias, esta referida a las actuaciones donde ponen en practica su arte u oficio, para la evacuación de la experticia ordenada y no en el sentido –tal como lo interpreta la recurrente- que la diligencia para señalar el inicio de las actuaciones debió ser efectuada conjuntamente por todos los expertos, toda vez que la actuación realizada por el ciudadano José Benítez, estaba fundamentada en la norma del Artículo 466 eiusdem, el cual señala que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, por lo que el fundamento de las infracciones alegadas debe ser desechado y así se declara.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, en el texto del presente fallo también quedó sentado que: “En fecha 30 de julio de 2015, oportunidad llevar a cabo el acto para designar a los expertos topográficos (…) en él estuvo presente el apoderado de los terceros interesados Abogado JOSÉ RAMÓN VALERA. (…) el ciudadano PASQUALE DE LEO CAPUCCIO, designado por la representación judicial de los Terceros Intervinientes…”, por lo que se evidencia que habiéndose encontrado la parte recurrente en el acto de designación de expertos y designando al ciudadano PASQUALE DE LEO CAPUCCIO, como experto de su confianza, a quien sea dicho de paso, le correspondió pagar sus honorarios profesionales y salvó su voto en el informe presentado, es indiscutiblemente evidente que la parte recurrente tenía a su disposición, la información de primera mano, proveniente del experto de su confianza, del lugar, fecha y hora en el cual se efectuaría las diligencias pertinentes para la evacuación de la experticia en cuestión, por lo que pudo haberse hecho presente en el sitio y convalidar -como señala la Ley- la supuesta falta de la constancia por parte de los expertos, del señalamiento de la oportunidad en que se dará comienzo a las diligencias de evacuación de la experticia; y así de declara.
Por ultimo, la parte pretendió que los expertos “fijaran reunión con las partes a fin de conocer los términos de dicha prueba y hacer las observaciones en forma escrita de acuerdo a los parámetros que pautan los Artículos 463 y 465 eiusdem”. Al respecto y como ya quedó sentado, la obligación de los expertos se circunscribe a señalar los datos de la oportunidad en que se efectuaría el comienzo de las diligencias, justamente para que las partes se hicieran presente y entregaran las observaciones por escrito y que serían recogidas como parte integrante del informe final, quedando . En consecuencia, a criterio de esta Alzada, tal alegato debe ser desechado y así se declara.
SEGUNDO: Nuevamente haciendo referencia a la letra de la Norma contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, las partes “en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. Al respecto constata este Juzgador, que después de presentado el informe pericial, las partes intervinientes en el juicio, solo podían dentro del lapso señalado solicitar al Juez de mérito que ordenara a los expertos aclarar o ampliar su dictamen, no presentar observaciones a los mismos, para instaurar contra ésta una suerte de contradictorio, con la pretensión de reposición o modificación de las resultas de la prueba, la cual esta sometida a la apreciación de su contenido y extensión por el Juez de Instancia en la eventual sentencia de fondo del juicio incoado. Como corolario de lo anterior, cabe destacar esta alzada que el tribunal A quo actuó acertadamente al señalar:
“…debe señalarse que las mismas solo pueden ser atendidas por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de mérito en la cual deba valorarse el resultado de la experticia en cuestión, en atención a la facultad legal del Juez de apreciar o no dicho dictamen, puesto que no puede abrirse el contradictorio con relación a las pretendidas denuncias u observaciones, toda vez que la Ley no preceptúa tal incidencia con relación a la prueba pericial y menos aún tratándose de una experticia especialísima, como en efecto así se trata, al no haberse solicitado una aclaratoria en relación con los supuestos puntos dudosos o en su defecto, una ampliación del dictamen por considerar que el mismo era insuficiente, conforme lo pauta en forma expresa la norma procedimental, por consiguiente se desestiman las denuncias u observaciones relativas a las diversas irregularidades y a las erróneas determinaciones en la realización de la experticia topográfica promovida por la representación de la Empresa accionante y por la representación de la Terceras Intervinientes, quedando a salvo la apreciación que del mismo pueda hacerse al momento de dictarse la sentencia definitiva en este proceso. …”
En consecuencia, a todas luces, a criterio de esta alzada, las denuncias relativas a irregularidades en la evacuación de la prueba de experticia topográfica y a las erróneas determinaciones en la realización de ésta, promovida por la representación de la parte actora, así como por parte de los terceros intervinientes, contenidas en el escrito de observaciones producidas por los terceros intervinientes, no solamente son intempestivas, sino conforme las consideraciones efectuadas en el texto del presente fallo, son improcedentes, debiéndose forzosamente declarar sin lugar la apelación formulada por los terceros intervinientes y confirmar el fallo recurrido y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR incidencia de apelación formulada por los Terceros Intervinientes, PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C. A. e INVERSIONES MARTINIQUE, C. A. contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue Sociedad Mercantil TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C. A., contra el ciudadano GIUSEPPE RUSSO FERRANTE, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO Acc.,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO Acc.,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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