REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°
PARTE ACTORA: ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nro. 1.736.261.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alfredo de Jesus Salvatori, Milena Alexandra Riccio Carrera, Oviedo Estrada, Maria Adelina Castro Short y Mariana Beatriz Muñoz Rodirguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 12.790, 63.392, 59.552 y 174.496, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK S.R.L.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el Nº 63, tomo 56-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Bexsy Emilce Romero Brito, Francisco Roldan Castaño, Juan Josè Niño Silverio y Gilberto Dos Santos Goncalves, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.516, 34.725, 113,995 y 62.632, respectivamente-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2016-000305.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24.03.2016 (f.300), por la abogada BEXSY ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15.12.2015, (f.277 al 285), en el cual dicho juzgado declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Transacción, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, contra la Sociedad Mercantil, AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK S.R.L.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 29 de Marzo de 2016 (f. 306), se le dio entrada al mismo y se fijó el trámite respectivo.-
En fecha 04.04.2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 05.04.2016, se excitó a las partes para celebrar el acto conciliatorio, fijándose le tercer día siguientes de la constancia en autos de la ultima notificación, para que tuviera lugar el dicho acto.-
Por auto de fecha 11.04.2016, se ordenó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil, AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK S.R.L., siendo librada en la fecha up supra.-
En fecha 20.04.2016, el alguacil accidental de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber practicado la notificación, de la parte demandada Sociedad Mercantil, AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK S.R.L., la cual fue debidamente recibida y firmada.-
El día 29 de Abril de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en el presente juicio. Seguidamente las partes entablaron conversación respecto de posibles acuerdos y luego de entrevistarse con el ciudadano Juez, las partes deciden: “…PRIMERO: conciliar sobre las diferencias existentes en el expediente. SEGUNDO: a los fines de poner fin al presente juicio, acordamos: La parte demandada solicita un plazo de gracia, hasta el día 31 de octubre de 2017, a los fines de hacer entrega del inmueble que hoy ocupa y plenamente identificado en los autos, libre de persona y de bienes. Igualmente ofrece pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble hasta el mes de abril de 2016, sin que implique canon alguno, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 360.000,00), el día 02 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m. en la sede de este Despacho, a la accionante, así como la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) mensuales, desde el mes de mayo de 2016, al mes de abril de 2017, inclusive y los restantes SEIS (06) meses la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, de manera tal que la entrega del inmueble se efectuaría a mas tardar el 31 de octubre de 2017, con la observación que si la parte accionada logra desocupar el inmueble antes de esa fecha no está obligada a pagar los montos indemnizatorios ya señalados. TERCERO: En este acto, toma la palabra la representación judicial de la parte actora y exponen: Visto el plazo de gracia solicitado por la parte demandada se acuerda dicha solicitud. CUARTO: el pago por concepto de indemnización ofrecido por la parte demandada será realizado de manera adelantada en la cuenta corriente de la parte actora en el Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 0105-0145-88-1145136966. QUINTO: Se establece igualmente una cláusula penal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) diario por cada día que transcurra desde el 1º de noviembre de 2017, hasta la real y efectiva entrega del inmueble. SEXTO: La parte demandada perderá el beneficio del plazo de gracia aquí solicitado y acordado en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cuotas indemnizatorias aquí acordada. SEPTIMO: La parte demandada se obliga igualmente a entregar el inmueble en las buenas condiciones que lo recibió. OCTAVO: En este estado las partes, solicitan poner fin al juicio y la homologación del presente acuerdo conciliatorio…”
II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
La conciliación es considerada una convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, la cual constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos previsto en la Constitución.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un tribunal que da fe de èl, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene conciliación y que no existe en la transacción...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación a la conciliación, ha expresado:
“…la convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación…”
En materia Civil podrán las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden poner fin a un litigio a través de la conciliación y mediación del Juez. De tener éxito la gestión del juez, cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el juez, el secretario y las partes (CPC, art. 261), La firma del juez tiene la función de homologación del acuerdo, y los efectos de la conciliación pone fin al proceso, es ejecutable como sentencia y tiene efectos de cosa juzgada.
** De la Conciliación sub examine.
En primer lugar, esta Superioridad observa que efectivamente en las actas del presente expediente, cursa escrito de solicitud de Audiencia Conciliatoria, de fecha 04.04.2016, lo que es indispensable analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…”
“… Artículo 258: El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones” (Negrillas del Tribunal)...”
Ahora bien, este Juzgado Superior Primero, para proceder con cabal conocimiento de causa para homologar la conciliación anteriormente identificada, debe constatar que las mismas se hayan realizado con la capacidad procesal para ello y la regularidad formal requerida, y que no se evidencie en las actas conducentes que de manera directa o indirecta con dicha conciliación se lesionen derechos e intereses de los terceros, o se violente el orden público.
De la revisión detallada del instrumento poder de ambas partes, teniendo facultad para actuar en el presente juicio y con autorización expresa para realizar este tipo de actuación, demostrando así la cualidad que tienen las partes antes mencionadas para celebrar la conciliación que nos ocupa, cumpliéndose de esta manera con la garantía constitucional de la asistencia debida en el proceso, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para el acuerdo de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, la cual las partes acordaron lo que a continuación se transcribe:
“… SEGUNDO: a los fines de poner fin al presente juicio, acordamos: La parte demandada solicita un plazo de gracia, hasta el día 31 de octubre de 2017, a los fines de hacer entrega del inmueble que hoy ocupa y plenamente identificado en los autos, libre de persona y de bienes. Igualmente ofrece pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble hasta el mes de abril de 2016, sin que implique canon alguno, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 360.000,00), el día 02 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m. en la sede de este Despacho, a la accionante, así como la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) mensuales, desde el mes de mayo de 2016, al mes de abril de 2017, inclusive y los restantes SEIS (06) meses la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, de manera tal que la entrega del inmueble se efectuaría a mas tardar el 31 de octubre de 2017, con la observación que si la parte accionada logra desocupar el inmueble antes de esa fecha no está obligada a pagar los montos indemnizatorios ya señalados. TERCERO: En este acto, toma la palabra la representación judicial de la parte actora y exponen: Visto el plazo de gracia solicitado por la parte demandada se acuerda dicha solicitud. CUARTO: el pago por concepto de indemnización ofrecido por la parte demandada será realizado de manera adelantada en la cuenta corriente de la parte actora en el Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 0105-0145-88-1145136966. QUINTO: Se establece igualmente una cláusula penal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) diario por cada día que transcurra desde el 1º de noviembre de 2017, hasta la real y efectiva entrega del inmueble. SEXTO: La parte demandada perderá el beneficio del plazo de gracia aquí solicitado y acordado en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cuotas indemnizatorias aquí acordada. SEPTIMO: La parte demandada se obliga igualmente a entregar el inmueble en las buenas condiciones que lo recibió. OCTAVO: En este estado las partes, solicitan poner fin al juicio y la homologación del presente acuerdo conciliatorio…”
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil, para que sea homologada la conciliación celebrada en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÒN a la CONCILIACION efectuada por las partes, en fecha 29.04.2016, por ante la Secretaría de este noble Juzgado, en consecuencia procédase impartir su respectiva Homologación, y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada a los acuerdo conciliatorio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA CONCILIACIÒN celebrada en fecha 29.04.2016, por ambas partes en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Transacción, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, contra la Sociedad Mercantil, AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK S.R.L, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abog. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde. (03:00 P.M.)
EL SECRETARIO,
Abog. MUNIR JOSE SOUKI
Exp. Nº AP71-R-2016-000305
Cumplimiento de Contrato de Transacción /Int.Def
Homologación de Conciliación
Materia: Civil.
LTLS/MJS/Javier.
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