REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil LIBRERÍA LUGAR COMÙN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre del año 2.012,anotada bajo el Nº 79, Tomo: 317-A-SDO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAMELIS DÌAZ VALDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los No.52.590.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION DABRINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1991, anotada bajo el Nº 57, Tomo: 89-A-SGDO.
SIN APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA A FIN DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACION JURIDICA DE NATURALEZA ARRENDATICIA CON CARÁCTER COMERCIAL.-
Expediente Nº: AP71-R-2016-000272.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 02.12.2.015,(f. 108), por la abogada JUAMELIS DÌAZ VALDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil LIBRERÍA LUGAR COMÙN C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la sociedad mercantil LIBRERÍA LUGAR COMÙN C.A., contra CORPORACION DABRINA C.A. Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14.03.2.016, (f. 195) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 05.04.2.016 (f. 1196 al 199), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATRIVA, mediante demanda interpuesta en fecha 28.10.2.015 (f.02 al 6) por la sociedad mercantil LIBRERÍA LUGAR COMÙN C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION DABRINA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
El Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conociendo de la misma la declaró inadmisible en fecha 25.11.2.015, por las siguientes razones :
“Ahora bien, en cuanto a la acción mero declarativa impetrada considera este juzgador en primer lugar, que no existe interés actual que justifique esta acción, pues mas que una demanda es una conspiración de obtener una sentencia mero-declarativa; con ella se pretende disfrazar una defensa sobre una acción que aun no ha nacido...
En segundo lugar: son requisitos de procedencia para que pueda ser admitida la acción tal y como lo establece el excelso procesalita Eduardo coutrure; que haya incertidumbre respecto a las declaraciones de derecho…
Y en tercer lugar ventilar un proceso que sólo pretende preconstruir una prueba para un juicio posterior. No cumple a cabalidad la satisfacción completa del interés del actor lo que deviene en condición necesaria para la inadmisibilidad de dicha demanda.
Por lo que en base a el anterior razonamiento resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la anterior demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que el A quò consideró que la demanda interpuesta por la parte actora no cumple con los requisitos de ley exigidos para declarar procedente la Acción Mero Declarativa, al respecto esta Juzgadora considera oportuno acoger el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp Nro. 2006-000870:
“… En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y Negrita de la Sala)
...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
En el presente caso, el actor en su libelo de la demanda señala que su representada y Corporación Dabrina, C.A., mantienen una relación jurídica verbal arrendaticia de carácter comercial y que en fecha 28.082.014, mediante comunicación privada Corporación Dabrina, C.A., le notificó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento por ellos, de lo que se desprende que el arrendador reconoce la condición arrendaticia del accionante lo que trae como consecuencia el reconocimiento de una condición del arrendatario, no existiendo incertidumbre respecto al derecho de ambos.
En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio de la sala de Casación Civil anteriormente transcrita, en virtud, que tal y como se desprende de la solicitud del actor en su libelo de la demanda respecto a que se le reconozca su relación arrendaticia con la Corporación Dabrian, C.A., la misma mas que buscar como finalidad el reconocimiento de dicha relación pareciera pretender una acción distinta, para preconstruir una prueba para un juicio posterior que aun no ha nacido, siendo que lo busca la parte actora es la realización de un contrato de arrendamiento para evitar el desalojo y ha quedado debidamente constatado por lo suscrito en su libelo, que ya existe una relación jurídico arrendaticia de carácter comercial, igualmente se desprende que no existe interés actual que justifique esta acción.Y ASÌ SE DECLARA.-
Así las cosas y tomando en consideración el análisis del caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interés procesal:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En virtud de lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incora la sociedad mercantil LIBRERÍA LUGAR COMUN, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION DABRINA, C.A., fin de declarar la existencia de una relación Jurídica de Naturaleza Arrendaticia con carácter comercial, por ser contraria a derecho y no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Y ASÌ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.12.2.015 (f. 108), por la abogada Juamelis Dìaz Valdes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Liberia Lugar Común C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa incoara por la parte actora sociedad mercantil Libreria Lugar Común C.A., contra la sociedad mercantil Corporación Dabrina, C.A.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Acción Mero Declarativa incoara Juamenlis Díaz Valdes, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Librería Lugar Común C.A., contra de la sociedad mercantil Corporación Dabrina C.A.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.-
QUINTO: Queda así confirmado el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2016-000272
Acción Mero Declarativa
Materia: Civil
IPB/MAP/Yisel
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-R-2016-000278
PARTE ACTORA: ciudadana YORAIMA ELVIRA YOVINE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENÉ JOSÉ BROWN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.433.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAÚL ZANABRIA VERA, ALBERTO MOISÉS MEDINA BEJAR y GLADYS ISABEL TORRES ALEGRE, venezolanos el primero y la tercera, el segundo de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V-25.641.505, E-81.948.692 y V-23.712.818, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos ningún apoderado judicial.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 29.02.2016 (f. 28) por el abogado RENÉ JOSÉ BROWN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Decisión de fecha de 25.02.2016 (f. 23 al 26), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, el juicio que por Acción Reivindicatoria , incoara la ciudadana YORAIMA ELVIRA YOVINE PACHECO, contra los ciudadanos RAÚL ZANABRIA VERA, ALBERTO MOISÉS MEDINA BEJAR y GLADYS ISABEL TORRES ALEGRE, Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 15.03.2016 (f.33), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento interlocutorio.-
En fecha 31.03.2016, la parte actora solicito que el Dr. Luís Tomas León se avocara al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se produjo el avocamiento.
El 07.04.2016 la representación Judicial de la parte actora presento escrito de Informes.-
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria, a través de demanda interpuesta por la ciudadana YORAIMA ELVIRA YOVINE PACHECO presentada en fecha 15.02.2016 (f. 03 al 07), contra los ciudadanos RAÚL ZANABRIA VERA, ALBERTO MOISÉS MEDINA BEJAR y GLADYS ISABEL TORRES ALEGRE, por ante la Unidad y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 25.02.2016 (f. 23 al 26), el Tribunal a-quo declaro INADMISIBLE la presente acción, hasta tanto las partes demuestren haber cumplido el procedimiento Administrativo establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Nº 8.190, de fecha 05.05.2011.
En fecha 29.02.2016 (f. 28) la parte actora apela de la decisión que Inadmite la causa.
Por auto de fecha 08.03.2016 (f. 29), en vista de la apelación formulada se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.02.2016, que Inadmite la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Nº 8.190 (Decreto de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas).
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que inadmite la presente acción, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 05.05.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
En este sentido, establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en su artículo primero (1º), lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”
En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”.
Asimismo el artículo cinco (05) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Por otra parte, en sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra y del texto legal previamente citado, se concluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, posterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley, antes de ejercer cualquier acción judicial o administrativa de la cual se pudiera derivar decisión cuya práctica material conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la parte interesada, deberá tramitar por ante el Ministerio competente en materia de Vivienda y Habitad los procedimientos especiales establecidos, en el Decreto-Ley.66.
Este Tribunal Superior Primero, considera que todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, propietarios y ocupantes de inmuebles destinados a viviendas, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas. (Vid. S. Const, sent. Nº 1604, exp. Nº 11-0758 de fecha 20-10-2011) y dentro del marco legal vigente en nuestra legislación venezolana.-
En el caso sub examine, observa quien sentencia, que la presente causa versa sobre la Acción Reivindicatoria de un Inmueble destinado a Vivienda, no se puede omitir el principio previo de los procedimientos administrativos, contenidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se procede al trámite contenido en sus artículos 6 y siguientes, y así poder dar inicio a la etapa judicial, respecto a su admisibilidad.
En atención a lo antes expuesto, este órgano administrador de justicia, constata, que está acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento previo contemplado en el citado Decreto-Ley, debe forzosamente ésta Alzada, revocar la decisión dictada en fecha 25.02.2016, ya que se cumplió en fecha 18.06.2015 (f 48), con la consignación del procedimiento administrativo antes referido, el cual se realizó con anterioridad a la interposición de esta acción judicial. Siendo así, este Juzgado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, relativos al Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenará al Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitir la presente acción a los fines de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, y se concluya con un fallo que resuelva el fondo de lo debatido en este asunto.-
Planteada así las cosas, considera esta Superioridad, que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta procedente y ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RENÉ JOSÉ BROWN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25.02.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente acción de reivindicación.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ADMITIR la presente demanda, con motivo del juicio que por Acción Reivindicatoria, incoado por la ciudadana YORAIMA ELVIRA YOVINE PACHECO, contra los ciudadanos RAÚL ZANABRIA VERA, ALBERTO MOISÉS MEDINA BEJAR y GLADYS ISABEL TORRES ALEGRE, por haberse cumplido en este proceso judicial, previamente con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000278
Acción reivindicatoria /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
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