REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 206° y 157°
Vistas las presentes actuaciones remitidas a este Tribunal, luego de realizada la insaculación de causas el día 23 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la ciudadana MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO debidamente asistida por la abogada YORBERLIN GARCÍA PRIETO contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que el mencionado juzgado vulneró a sus defendidas derechos de rango constitucional, peticionándose que suspendiera los efectos con la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el referido juzgado, por desconocer la prescripción personal de la acción alegada con fundamento a que la sentencia de divorcio fue dictada el día 15.5.2003 y la referida demanda por partición de comunidad conyugal se presentó en fecha 15.10.2015, transcurriendo doce (12) años y cinco (5) meses desde que se disolvió el vinculo matrimonial, al respecto se debe precisar lo siguiente:
Este Juzgado Superior Segundo, recibió las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el referido juzgado, al considerar que al estar en presencia de un amparo contra una decisión ya proferida corresponde su conocimiento al Juzgado Superior diferente a quien dictó la sentencia y quien conocería de la apelación respectiva siguiendo el criterio establecido en la sentencia dicta en fecha 20.1.2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emeri Mata Millán y lo decidido por el tribunal a quo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, asume la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta conforme al criterio jurisprudencia antes citado. Asimismo, revisado y analizado cuidadosamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional in comento, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada efectuó una descripción de las actuaciones acaecidas en el juicio por partición de comunidad conyugal incoado en su contra por el ciudadano DEISI DE JESÚS ANTUNEZ PIRELA, señalando que el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 15.5.2003 y se ejerció la referida demanda de partición el día 16.10.2015, esto es habiendo transcurrido más de doce (12) años para su interposición, por lo que la presunta agraviante alega la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y arguye la violación al derecho a la protección de la familia.
Así las cosas, resulta palpable que en la solicitud que se examina no se señala en forma expresa los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, no se identifica ni se indica la dirección y domicilio procesal tanto de la agraviado como del agraviante a los fines de practicarse la correspondiente notificación, omisión que es fundamental para la interposición de la acción constitucional impetrada, por cuanto las partes intervinientes en la acción principal deben ser notificadas conforme a la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido encuentra este Tribunal, que en la acción de amparo bajo análisis se requiere explicación complementaria con respecto a la pretensión seguida en el juicio principal y el estado actual de la misma, especialmente de la decisión delatada como lesiva al orden constitucional debiendo ser acompañadas en copias certificadas las actuaciones pertinentes, por lo cual ab initio no se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los ordinales 2, 4 y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte accionante corrija las omisiones ut supra mencionada en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible conforme lo dispone la parte in fine de la disposición especial ya citada. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000494
AMJ/MCP.-.-