REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°


DEMANDANTE: JOSE ALI MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.635.
APODERADOS
JUDICIALES: DAVID JOSÉ JUSTY ROA y ALFREDO JOSE PAEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 41.181 y 162.529, respectivamente.

DEMANDADO: ANGEL EMIRO PERNIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.903.

APODERADA
JUDICIAL: JULIA RIVERO MELECIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.719.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001043


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2015, por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANGEL EMIRO PERNIA ROJA, contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano JOSE ALI MOLINA MÁRQUEZ, condenando al demandado pagar al actor, la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 964.000,00).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto fechado 22 de octubre de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados Superiores, en la misma data se libró oficio de remisión.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 26 de octubre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 29 de octubre de 2015 se le dio entrada al expediente fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles presentado en fecha 3 de diciembre de 2015 el ciudadano JOSÉ ALI MOLINA MARQUEZ, en su carácter de actor debidamente asistido por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, presentó informes donde alegó lo siguiente: 1) Que la parte demandada alegó en su defensa el haber efectuado pagos parciales, no demostrados en el devenir del debate procesal, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones contraídas deben ser canceladas tal cual como fueron pactadas y la excepción de pago no fue debidamente sustentada ni probada en autos, por lo que los cánones demandados no fueron pagados.

Posteriormente en esa misma oportunidad (03/12/2015), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL EMIRO PERNÍA ROJAS, hizo lo propio y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, donde alegó lo siguiente: 1) Solicitó que sea revisado el fallo recurrido en virtud de que se emite un fallo parcializado al accionante, quien no logró demostrar su pretensión y siendo que la acción de cumplimiento propuesta no se encuentra regulada en la Legislación Civil y Código de Comercio; asimismo, alegó que no se cumplió con requisitos legales sobre las actas de asambleas que pudieran autorizar una cesión o venta de acciones mercantiles. 2) Que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, sin analizar la contestación hecha por su representado y que aunque las pruebas aportadas fueron realizadas extemporáneas, tampoco es menos cierto que la actora, no logró demostrar el incumplimiento alegado por su representado. Asimismo, indicó que el a quo debió analizar los elementos de legalidad de un contrato de arrendamiento de acciones mercantiles, el cual no se encuentra regulado por la normativa venezolana y tampoco cumplió con los requisitos legales para su materialización ante la Notaría, tales como ser autorizado y Acordado mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita en el Registro Mercantil correspondiente; asimismo haber presentado las solvencias respectivas para su autenticación, (art. 113 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social). 3) Que es por lo anterior que solicitó se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida y por ende, sin lugar la presente demanda.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2015, la parte accionante consignó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles donde indicó: 1) Que respecto al alegato esgrimido en informes por la parte demandada, en relación a que su representado ha abonado consuetudinariamente y en la medida de su capacidad, pese a ser una figura ilegal no regulada por la legislación venezolana, aduce que el contrato de arrendamiento que prevé esta relación comercial, se encuentra debidamente autenticada ante la Notaría Pública y en el devenir de la causa no ha sido impugnado, mas bien fue aceptado como un hecho cierto de su existencia, aunado a ello, se dejó en claro en los informes presentados por la actora, que tal relación contractual se halla enmarcada por los artículos 533 y 1.579 del texto adjetivo civil; y que el resto de los elementos de defensa narrados tanto en la contestación como en el escrito de informes, no fueron probados en el decurso de la actividad judicial, por lo que solicitó que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, esta Alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 16 de diciembre de 2015. (f. 241). Asimismo, en fecha 2 marzo de 2016, este ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva correspondiente, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de julio de 2014, por el ciudadano JOSE ALI MOLINA MARQUEZ, debidamente asistido por los abogados DAVID JOSE JUSTY ROA y ALFREDO JOSE PAEZ RAMIREZ, ut supra identificados, con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que en fecha 8 de marzo de 2010, el accionante firmó con el ciudadano ALGEL EMIRO PERNIA ROJAS, ya identificado, un contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 46, Tomo 24 de los Libros respectivos; sobre dos mil quinientas (2.500) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa DISTRIBUIDORA GRAN MAUTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, registrado bajo el Nº 59, Tomo 18-A-Sgdo. 2) Que es el legítimo propietario del (50%) de dichas acciones y que representan el cien (100%) del capital social de la compañía, de conformidad con los estatutos de la empresa. 3) Que es el caso, que desde la fecha que firmaron el mencionado contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha el ciudadano demandado no ha cancelado ni un canon de arrendamiento, siendo que se ha buscado la forma y manera de que le cancelara siendo todo infructuoso; y que el caso específico de la demora o retardo del demandado se menciona a la imposibilidad de percibir dinero de lo convenido en este contrato, por lo cual de acuerdo a la teoría tradicional del resarcimiento, la obligación de indemnizar, a cargo del deudor la integridad de las consecuencias patrimoniales adversas del gasto antijurídico. 4) Que en este caso, existe lucro cesante por la pérdida efectiva causada en su patrimonio por la incidencia del daño que genera el resarcimiento de las cantidades de dinero por los cánones de arrendamiento de sus acciones que no ha cancelado. 5) Fundamentaron la presente acción en los artículos 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.184, 1.185, 1.196, 1.275 del Código Civil. 5) Que el demandado incurrió en un enriquecimiento sin causa, debido al uso indebido, no remunerado del (50%) de las acciones de su propiedad, sin haberse resarcido indemnización por su uso. Asimismo, señaló se ha enriquecido en virtud de que ejerce la propiedad del (50%) de las acciones dadas en arrendamiento, y el accionante, no tiene ni sus acciones ni su dinero, siendo que los mismos si generan en el demandado ganancias económicas, o al menos no pérdidas, debiendo entonces el demandado resarcirlo (al accionante) por el uso de dos mil quinientas (2.500,00) acciones que representan el (50%) del capital social de la empresa Distribuidora Gran Matute, C.A., y que son de su propiedad. 6) Que es por lo antes señalado, que procede a demandar al ciudadano Ángel Emiro Pernía Rojas, por cumplimiento de contrato de arrendamiento; para que convenga a ello o sea condenado por este Juzgado a: PRIMERO: al pago de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento del (50%) de sus acciones de los primeros dieciocho (18) meses a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensual. SEGUNDO: En el pago de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOILÍVARES (Bs. 640.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento pasados los primeros dieciocho meses a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensual hasta el 8 de julio de 2014. TERCERO: al pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOILÍVARES (Bs. 294.000,00) por gastos ocasionados por el demandado en relación a gestión de cobranzas, judicial o extrajudicial. CUARTO: las costas y costos del procedimiento. 7) Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.274.000,00), equivalente a Diez mil Treinta y un Unidades Tributarias (10.031 U.T.), más la indexación correspondiente conforme a derecho.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 23), ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.

Agotados los trámites de citación de la parte demandada, en fecha 7 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito constante de cuatro folios útiles en donde alegó lo siguiente: 1) Que aceptan como un hecho cierto la existencia del contrato de arrendamiento de acciones, así como que el canon de alquiler es por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales, durante los primeros (18) meses y de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, desde el mes (19) hasta el mes (24), lapso en el cual culminaría el contrato. 2) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por ser inciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ya que no consta en autos que su mandante sea una persona irresponsable, ni que haya dejado de cumplir sus obligaciones, siendo el caso que ha cumplido parcialmente con las mismas, al abonarle en la medida de su capacidad, ya que previo acuerdo de pago acordaron que se pagaría el canon mediante cheques de la misma empresa y no en depósitos a la cuenta indicada contractualmente. 3) Rechazaron, negaron y contradijeron que su poderdante esté incurso en hechos que constituyan falta grave y/o delito como lo es la emisión de cheques sin provisión de fondos con cargo a la cuenta de la empresa a favor de proveedores, destacando que aun cuando se alquilaron las referidas acciones, la administración de la misma nunca dejó de ser conjunta, manteniéndose la utilización de la chequera de la firma comercial en la cual entrarían los ingresos generados por su actividad económica durante la vigencia del contrato, entre otras argumentaciones de carácter comercial, donde el demandante se negaba a aprobar la conformación y la firma de los cheques, perjudicando así la credibilidad y solvencia de su mandante. 4) Señaló que el demandado se ha visto afectado por la conducta del demandante, quien es su socio, ya que de manera desleal e inescrupulosa constituyó y estableció una nueva empresa de igual giro comercial a escasos metros de donde funciona la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., interceptando los clientes de esta. 5) Indicaron que la presente acción no puede prosperar por cuanto se encuentra basada en una causa falsa que no tiene ningún efecto, ya que el demandante ha interferido en el desarrollo comercial de la sociedad mercantil Distribuidora Gran Maute, C.A., al disfrazar la relación como una relación contractual, cuando sigue siendo firmante en la cuanta con la cual se cumplen las obligaciones y se realizan los pagos, cuando deslealmente ha constituido una empresa a escasos metros y citan que los contratos deben ser ejecutados de buena fe como lo señala el Código Civil y siendo que el actor incurre en causas de mala fe, piden que sea revocado el contrato opuesto en contra de su mandante, aunado a que los mismos también pueden ser revocados a solicitud de parte, si una de ellas no ejecuta su obligación y la otra parte puede negarse a ejecutar la suya y que por ello se ha operado la extinción de la obligación y por último, piden que se desestime la acción intentada.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, hizo lo propio la representación judicial de la parte accionante y en fecha 31 de octubre de ese mismo año consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

Luego, en fecha 14 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, donde se opone a las pruebas presentadas por la parte accionante.

Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, el a quo declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada. Asimismo y en esa misma oportunidad, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, negando la promoción de informes realizada por la parte actora.

Mediante auto fechado 14 de julio de 2015, el juzgado de la causa dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzaría a transcurrir a partir de esa oportunidad exclusive. (f. 210).

En fecha 29 de septiembre de 2015, el a quo dictó sentencia definitiva dentro del lapso legal en el presente juicio, donde declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, y sin condenar en costas a la demandada dada la naturaleza parcial de la decisión. (f. 211-220).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada JULIA RIVERO MELECIO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL PERNÍA, contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano JOSÉ ALÍ MOLINA MARQUEZ. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto e sus obligaciones, por lo que al constatar en autos el contrato suscrito por las partes así como la naturaleza de la acción, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a fin de verificar si la misma es procedente o no.
A tales respectos la representación de la parte accionante demanda el pago íntegro de las veinticuatros (24) mensualidades pactadas, más las originadas hasta el mes de Julio de 2014, alegando a su favor que la parte demandada ha incumplido su obligación contractual al no honrar las mismas en el tiempo establecido para ello, quien a su vez manifestó al momento de la contestación a través de sus apoderados judiciales que es falsa la afirmación de su antagonista debido a que ha cumplido parcialmente con aquel al hacerle abonos consuetudinariamente y en la medida de sus posibilidades, ya que el previo acuerdo verbal el pago lo haría mediante cheques de la misma Empresa y no en depósitos en la aludida cuenta, siendo que conforme al principio de pruebas, cada parte debe probar lo alegado a su favor.
(…omissis…)
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, evidentemente se trasladó la carga de la prueba al accionado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste a través de sus apoderados, en el acto de contestación a la demanda alegó haber cumplido parcialmente con su obligación de pago al hacerle abonos consuetudinariamente y en la medida de sus posibilidades, mediante cheques de la misma Empresa y no en depósitos en la aludida cuenta, sin que fuera demostrada plenamente tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente, sin embargo es de destacarse que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su total cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, o cumplir parcialmente, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída tal como fue pactada, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil, por lo tanto, al no haber probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, el canon de arrendamiento demandado debe prosperar conforme al marco legal antes descrito. En el entendido que el canon de arrendamiento correspondiente a los dieciocho (18)primeros meses, a saber, desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011, es por la suma de Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F 324.000,00) el cual se obtiene multiplicando dichas mensualidades a razón de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00) cada una y el canon de arrendamiento correspondiente a las treinta y dos (32) últimas mensualidades, esto es, los meses de Noviembre de 2011 hasta Julio de 2014, tal como lo solicitó el demandante, es por la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 640.000,00) el cual se obtiene multiplicando dichas mensualidades a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) cada una. Así se Decide formalmente.
Con relación a la exigencia de pago por concepto de gastos que ocasionó la gestión de cobranzas, judicial o extrajudicial, solicitada por la representación actora, este Tribunal la declara improcedente en derecho, por cuanto no fueron plenamente demostradas en el presente juicio tales gestiones de cobro. Así se Decide.
En relación al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluidos los honorarios de abogados, el Tribunal se pronunciará en la Parte Dispositiva de cada sentencia por cuanto esta versa sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vendedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes. Así se Decide.
En cuanto al pago de la corrección monetaria o indexación solicitada, el Tribunal lo declara procedente a fin de procurar la compensación o corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago, por la devaluación del signo monetario ante los Índices de inflación al Consumidor (I.P.C) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 17 de Julio de 2014 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santa Tarba, puesto que en ella dispuso que: (…), reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández. Así se Decide…”.

Dicho lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en la pretensión ejercida por la parte actora, quien persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento autenticado suscrito en fecha 8 de marzo de 2010, cuyo objeto versa sobre dos mil quinientas acciones (2.500) que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., del cual es el legítimo propietario, de conformidad con los estatutos de la mencionada empresa. Ahora bien, señaló el actor que desde la firma del contrato, el demandado no ha cancelado ni un canon de arrendamiento, pese a que ha realizado todas las gestiones para tal fin, siendo las mismas infructuosas; y que aunado a lo anterior, ha girado cheques pertenecientes a la cuenta de la compañía a proveedores sin contar con fondos suficientes para la cancelación de esos cheques.

Indicó a su vez que, en el presente caso existe lucro cesante por la pérdida efectiva causada en su patrimonio por la perdida efectiva en su patrimonio en virtud de los cánones de arrendamiento que el demandado no ha cancelado, aunado a que el demandado incurrió en un enriquecimiento sin causa, debido al uso indebido, no remunerado del (50%) de las acciones de su propiedad; razón por el cual demandó por cumplimiento de contrato al ciudadano Ángel Emiro Pernía Rojas, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado a: Primero: Al pago de (Bs. 340.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los primeros dieciocho (18) meses a razón de (Bs. 18.000,00). Segundo: En el pago de (Bs. 640.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento pasados los primeros dieciocho meses a razón de (Bs. 20.000,00) mensuales hasta el 8 de julio de 2014. Tercero: Al pago de (Bs. 294.000,00), por gastos ocasionados por el demandado en relación a gestión de cobranzas, judicial o extrajudicial, aspecto este que no fue acordado en la sentencia del a quo y no recurrida por la actora. Cuarto: Las costas y costos del procedimiento, así como la indexación de todos los montos anteriores.

En la litis contestatio, la representación judicial para ese momento de la parte demandada alegó que aceptaban la existencia de dicho contrato de arrendamiento y los montos establecidos como cánones de arrendamiento convenidos en él. Sin embargo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, en virtud de que no consta en autos que el demandado haya dejado de cumplir con la obligación asumida, siendo que ha cumplido con la misma de manera parcial, al abonarle en la medida de su capacidad, ya que previo acuerdo de pago acordaron que se pagaría el canon mediante cheques de la misma empresa y no en la cuenta indicada contractualmente.

Por otro lado, rechazaron, negaron y contradijeron que el demandado esté incurso en hechos que constituyan falta o delito, como lo es la emisión de cheques sin provisión de fondos, y destacaron que aunque fueron alquiladas las acciones, la administración nunca dejó de ser conjunta, siendo el accionante quien se negaba a aprobar la conformación y la firma de los cheques, perjudicando entonces al demandado. Alegaron que el demandado se ha visto afectado por la conducta del demandante, quien es su socio, ya que constituyó y estableció una nueva empresa de igual giro comercial a escasos metros de donde funciona la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., interceptando los clientes de esta. Por último, indicaron que la presente acción no puede prosperar por estar basada en una causa falsa y sin efecto, ya que el demandante interfirió en el desarrollo comercial de la empresa antes mencionada al actuar como antes se indicó; acogiéndose el demandado a la excepción non adimpleti contractus.

Fijados de esta manera los hechos controvertidos sometidos al conocimiento de este juzgado, pasa a continuación a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, advirtiendo previamente que según el principio “non reformatio in peius”, en nada debe pronunciarse este juzgador referente a los puntos aceptados por la parte actora, puesto que no ejerció apelación contra la recurrida.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el escrito libelar promovió:

• Marcado con la letra “A”, constante de siete (7) folios útiles, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en relación a dos mil quinientas acciones (2500) que representan el cincuenta (50%) del capital social de la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., contrato el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo 24 de los libros respetivos. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando efectivamente la existencia de la presente relación arrendaticia, en donde se establecieron entre las partes condiciones y modo para el pago de la pensión arrendaticia, sus aumentos, entre otras estipulaciones que serán analizadas mas adelante. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Distribuidora Gran Maute, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2000, quedado inscrito bajo el No 59, Tomo 18-A-Sgdo. A dicha documental se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que los ciudadanos José Alí Molina Márquez y Ángel Emiro Pernia Rojas, son socios y accionistas de la referida sociedad mercantil. Así se establece. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos a su favor. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se establece.

• Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Y” y “J”, copias de cheques y planillas de depósitos bancarios. (f. 65-74). Dichas documentales se desechan del proceso en virtud de tratarse de copias simples de documentos privados, aunado a que se observan que los mismos no fueron consignados a effectum videndi y no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

• Promovió prueba de informes a fin de que los bancos emisores y receptores informaran sobre los pagos discriminados en los cheques antes promovidos y determinar si han recibido las cantidades ahí discriminadas, con énfasis a la cuenta del ciudadano Manuel de Freitas, Banco Plaza, Cta. No. 0138-00057-500500-14202. Dicha promoción fue negada por el a quo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, no recurrido por el actor, razón por la cual nada se tiene que analizar por este Juzgador. Así se decide.

• Promovió la testimonial del ciudadano Manuel de Freitas, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.154, domiciliado en la Calle Orinoco con Ramal I, Residencias Tamanaco, Torre II, Piso 3, Apto.2.3.B, Colinas de Bello Monte, Caracas. En relación a este medio de prueba, compareció en fecha 10 de diciembre de 2014 a rendir su testimonial el ciudadano Luís Manuel de Freitas de Sousa, venezolano de cuarenta y nueve (49) años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.442.154; indicando que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente cinco (5) años al ciudadano Ángel Emiro Pernia Rojas, y que es proveedor de la compañía Distribuidora Gran Maute desde el año 2009. Señaló que el ciudadano Ángel Emiro Pernía Rojas era quien giraba los cheques para el pago de la mercancía que proveía, señalando que posee los originales sin cobrar porque no poseían fondos. Ahora bien, examinada la anterior testimonial, considera este juzgador que en efecto la misma se aparta del thema decidendum o mas específicamente del petitorio realizado por la parte accionante, quien persigue el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la parte demandada; razón por la cual, debe ser desechada la presente testimonial por considerarla impertinente. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Debe indicar este Juzgador que esta expresión no constituye un medio de prueba, teniendo el Juez la obligación de valorar todos los medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió copias de los movimientos de la cuenta corriente del Banco BBVA Provincial signada con el Nº 01080252160100035244, de la sociedad mercantil Distribuidora Gran Maute, C.A., ocurridas entre el mes de septiembre de 2010 y enero de 2013, con lo que pretende demostrar los diferentes pagos y abonos con cargo a la cuenta antes indicada, por un monto total de doscientos veintidós mil ciento treinta y uno exactos (Bs. 222.131,00), realizados por el ciudadano Ángel Emiro Pernía Rojas, al ciudadano José Alí Molina Márquez. Asimismo, promovió diversos cheques contra la cuenta corriente Nº 01080252160100035244 del Banco BBVA Provincial, para el pago de proveedores, así como el cheque Nº 00009545 a favor de Jury Contreras fechado 25/11/2013. Aunado a lo anterior, promovió la liquidación de Impuesto Sobre la Renta de la empresa antes mencionada y los Estados de Ganancias y Pérdidas correspondiente a los años 2010-2014. Ahora bien, respecto a estas documentales promovidas y admitidas previamente por el a quo, consta que en fecha 1 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó las referidas documentales, si embargo, las mismas fueron negadas posteriormente por el a quo mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2014, por haber sido consignadas fuera del lapso probatorio. Es de acotar que contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, razón por la cual nada debe analizar este juzgado en relación a la promoción probatoria antes señalada. Así se establece.

• Promovió la testimonial del ciudadano Jaime del Carmen del Castillo Monroy, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.554, domiciliado en Ciudad Belén, Bloque de Terraza 12, apartamento D-23. Dicha promoción aparece debidamente admitida por el a quo, por lo que se libró comisión para su evacuación, siendo que consta las resultas de la misma provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se evidencia que no se pudo cumplir con la citación del testigo, razón por la cual, este Juzgador nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió prueba de informes dirigida al Banco, BBVA Provincial a fin de remitir los movimientos certificados desde el mes de septiembre de 2010, hasta enero de 2013, ambos inclusive de la cuenta signada con el Nº 01080252160100035244, perteneciente a la sociedad mercantil Distribuidora Gran Maute, C.A. Asimismo, solicitó que el referido banco determine si los cheques Nros. 324, 325, 480, 663, 664, 665, 714, 667, 715, 668, 672, 679, 785, 786, 798, 723, 851, 879, 881, 750 y 880; así como la devolución de los cheques Nros. 00007353, 00008657, 00008853, 00008892, 00009545, perteneciente a la cuenta antes señalada, fueron emitidos a nombre y cobrados por el ciudadano José Alí Molina Márquez, e indique el motivo por el cual fueron devueltos. Dicha promoción probatoria aparece debidamente admitida mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, empero, no se evidencia de autos que la misma haya sido evacuada en su respectiva oportunidad legal. Así se establece.

• Promovió la exhibición de documentos tales como el documento Constitutivo Estatutario y el Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Frigorífico el Estribo GS, C.A., con el Registro de Información Fiscal Nº J-29856024-0; empresa con la cual el ciudadano José Alí Molina Márquez, se encuentra desarrollando la misma actividad económica que la sociedad mercantil Distribuidora Gran Maute, C.A.; asimismo, solicitó la exhibición de las facturas fiscales, correspondiente a los gastos judiciales y extrajudiciales que justifiquen el monto de bolívares doscientos noventa y cuatro mil (Bs. 294.000,00) reclamados por el ciudadano demandante, los cuales no fueron acordados en la recurrida. Este Juzgador en relación a esta prueba observa que en la oportunidad legal para su evacuación no compareció la parte promovente, no teniendo nada que analizar al respecto. Así se establece.

Realizado el análisis probatorio que antecede, pasa este Tribunal a dirimir el mérito de la causa y al respecto se observa que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de dos mil quinientas (2.500) acciones, las cuales representan el (50%) del capital social de la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A. y del cual es el legítimo propietario, y el arrendatario propietario del otro cincuenta por ciento (50%); siendo que, según lo afirmado por el accionante, desde la firma del contrato, el demandado no ha cancelado el canon de arrendamiento, pese ha haberse realizado todas las gestiones para tal fin. Asimismo, indicó el accionante que el arrendatario ha girado cheques desprovistos de fondos.

Pues bien, a fin de dar solución al presente conflicto, debe indicar este Juzgado que según lo establece al artículo 533 de nuestro Código Civil, las acciones mercantiles o cuotas de participación se deben considerar como bienes muebles; dicha disposición legal establece que:

“…Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes muebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad…”. (Énfasis de esta Alzada).

Por otro lado, el artículo 1.579 eiusdem establece lo siguiente:

“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”. (Énfasis de esta Alzada).

En este sentido, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de las acciones mercantiles o cuotas de participación de una empresa son bienes muebles, pues las mismas pueden ser efectivamente arrendadas, aunado a que en nuestra legislación mercantil nada impide la transmisibilidad en este aspecto de dichas acciones por parte de los socios, siempre y cuando los estatutos de esa sociedad mercantil no establezcan lo contrario. De ahí que, al revisar los estatutos de la sociedad mercantil denominada Distribuidora Gran Maute, C.A., no se observa la existencia de un impedimento a fin de que alguno de los socios pueda arrendar sus respectivas acciones, razón por el cual, a este tribunal le resulta perfectamente válido el arrendamiento de las acciones mercantiles aquí discutido. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la sedicente insolvencia por parte del demandado en el pago de la pensión arrendaticia, éste alegó en su contestación que nunca ha dejado de cumplir con la obligación asumida, siendo que ha cumplido con la misma de manera parcial, al abonarle en la medida de su capacidad, ya que previamente acordaron que se pagaría el canon mediante cheques de la misma empresa y no a la cuenta contractualmente; y que no han girado cheques desprovistos de fondos a sus acreedores, siendo que independientemente del alquiler existente, la administración de la empresa no ha dejado de ser conjunta.

Al respecto, debe indicar este sentenciador que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento vinculante entre las partes se convino que:

“…El canon mensual de arrendamiento por las acciones arrendadas será la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), los primeros dieciocho (18) meses y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) desde el mes de diecinueve (19) hasta el mes veinticuatro (24). El arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes siguiente en la cuenta corriente 0102-0335-00-0000004491, del Banco de Venezuela…”.

Por otro lado, el artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones que tiene el arrendatario, las cuales vale la pena citar en ente asunto:

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Pues bien, teniendo claramente definido el modo y oportunidad de pago del canon convencionalmente establecido por las partes en el contrato de arrendamiento (Cl. 3ra), y siendo obligación del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, encuentra este sentenciador que, según la propia afirmación de la parte demandada los mismos se realizaron de manera parcial, siendo que este modo de pago no basta para considerar que se hayan realizado correctamente los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil que establece: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; sin embargo adujo además el demandado, que en virtud de la conducta del demandante, referente a que constituyó y estableció una nueva empresa de igual giro comercial a escasos metros donde funciona la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., interceptando los clientes de esta, es el motivo por el cual se realizaron los pagos de la pensión arrendaticia, a saber, de forma parcial, ya que el demandante interfirió con el desarrollo comercial de la empresa, por lo que se acogió a la excepción non adimpleti contractus.

De modo que, en virtud de esta serie de alegatos esgrimidos por ambas partes en el decurso del proceso, pues corresponde traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la carga de la prueba, siendo su contenido el siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En este sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no que negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala Observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cunado menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

En el caso de marras, el accionante a fin de probar su respectiva afirmación en relación a que el demandado ha girado cheques desprovistos de fondos a sus proveedores, no observa este sentenciador del acervo probatorio que este hecho se materializara; empero, respecto al incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias, efectivamente trajo adjunto al libelo el contrato de arrendamiento y los estatutos de la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., siendo que además es un hecho admitido por la parte demandada la relación arrendaticia existente, todo según lo expresado en la contestación a la demanda. Sin embargo, el accionado, a juicio de este juzgador no demostró haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, independientemente del presunto acuerdo con el arrendador donde -a decir del accionado- se cambió la modalidad de pago; ni tampoco demostró sus alegatos esgrimidos respecto a que el demandante actuara maliciosamente e incurrir en una captación de clientes con el fin de interferir con el desarrollo comercial de la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., incumpliendo entonces y sin lugar a dudas con una de las obligaciones principales que ostenta el arrendatario de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, lo que reafirma el accionar del demandante a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, que establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”; siendo entonces improcedente la excepción de incumplimiento alegada por el demandado por no quedar demostrada, resultando ajustado declarar ha lugar en derecho el pago de los cánones efectivamente insolutos, a saber, la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los primeros dieciocho (18) meses desde la firma del contrato, a razón de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales; así como la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento pasados los primeros dieciocho meses a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, hasta el 8 de julio de 2014. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora respecto a los montos reclamados, debe señalar este Juzgador que ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero.

Asimismo, en sentencia Nº 5 fechada 27 de febrero de 2003, en el juicio Nicola Consentido Lelpo y otros constra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar…”.

De ahí que, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada este sentenciador declara la indexación solicitada procedente a fin de procurar la compensación o corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades acordadas, en virtud de la perdida de su valor real al momento que se produzca el pago, las cuales deberán ser calculadas tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) reportados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la admisión de la demanda (17/07/2014), exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

Como corolario de lo expresado en párrafos anteriores, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de octubre de 2015, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. En consecuencia, resulta imperativo declarar parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano José Alí Molina Márquez, contra el ciudadano Ángel Emiro Pernía Rojas, ut supra identificados, y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por la abogada JULIA RIVERO MELECIO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL EMIRO PERNIA ROJAS, contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano JOSÉ ALÍ MOLINA MÁRQUEZ, contra el ciudadano ANGEL EMIRO PERNIA ROJAS, todos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, se condena al demandado pagarle al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 964.000,00), cantidad esta derivada de la sumatoria del monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,00), por concepto del canon de alquiler correspondiente a las dieciocho (18) primeras mensualidades demandadas, contados desde el mes de abril de 2010 hasta octubre de 2011, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, mas la suma de SEICIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a las treinta y dos (32) últimas mensualidades, relativas a los meses de noviembre de 2011 hasta julio de 2014, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 20.000,00).

TERCERO: Se ordena la indexación del monto anterior condenando a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 17 de julio de 2014 exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se practicará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la confirmatoria del fallo, se condena en costas a la recurrente ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2015-001043
AMJ/MCP/ds.-