REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°
DEMANDANTE: ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 21 de febrero de 2005, bajo el No. 63, Tomo 1043-A.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 67.131, respectivamente.
DEMANDADA: BERCID, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de octubre de 1964, bajo el No. 79, Tomo 35-A.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE SALCEDO VIVAS y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.612 y 66.653, en ese mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000293
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2015, por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil BERCID, C.A.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado de origen, mediante auto fechado 19 de marzo de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la misma data se libró oficio de remisión.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 25 de marzo de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 26 de marzo del mismo año. Por auto dictado el 27 de marzo de 2015 se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y, vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, todo conforme lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes, esto es, el día 5 de mayo de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Andreina Parada Briceño y consignó escrito de informes, en el cual hizo una breve reseña del juicio de marras y adujo lo siguiente: 1) Que “resalta es la virtual dicotomía existente entre dos órganos de la sociedad demandada, que ha dicho sea de paso constituye la pertinencia de la prueba. En primer lugar, porque los tres administradores son a su vez los mismos y únicos integrantes de su “Junta Directiva”, siendo que los primeros, como órganos al fin y al cabo, pueden “actuar conjunta o separadamente y todos sus actos serán validos(…Omissis…) la cláusula Décima Tercera reformada, al enumerar las atribuciones de estos tres (3) administradores: Presidente, vicepresidente y Gerente General, indica en su literal “b” lo siguiente: representar a la Junta Directiva y a la sociedad, firmando en nombre de ambas, previas las aprobaciones de cada caso, todos los documentos relacionados con la realización del objeto social. (…Omissis…) no obstante, lo que si se adviertes una contradicción funcional entre ambos órganos “Administradores” y “Junta Directiva” debido a que, por un lado, se considera válida la actuación por separado de cada administrador y por otro, se exige una aprobación previa de la Junta Directiva, cuestión que quizá se tornaría menos confusa si los integrantes del supuesto órgano directivo fueran distintos de los administradores considerados desde el punto de vista orgánico (…Omissis…). En conclusión, siendo que el órgano se constituye en el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio, los terceros –como [su] representada- deben recibir todas las garantías y beneficios, que le permitan conocer cuáles son los alcances y límites de esa representación, y en tal sentido, no puede quedar ella perjudicada por las ambigüedades u oscuridades que surjan con motivo del estatuto que rija a esos órganos y sus relaciones con los terceros, por lo que mal puede concluirse que no sea BERCID, C.A. la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada”; 2) Que “En el presente caso, la “junta directiva” de la demandada, y la realiza a través de otros: “los administradores” (Presidente, Vicepresidente y Gerente General). El primer órgano produce actos internos, y los segundos realizan actos externos capaces de obligar a la sociedad. La Junta Directiva de BERCID, C.A. y de cualquier otra compañía tiene funciones deliberativas de carácter interno, inoponibles al tercero de buena fe, que en el presente caso resulta siendo nuestra representada. Ergo, correspondía a [su] mandante, verificar la legitimidad del conductor de esa voluntad interna (…), lo logró demostrar. Circunstancialmente no podía y no le concernía arrancar de su contraparte ese documento interno, pues el órgano ejecutor (el Vicepresidente) era (sic) también facultado para realizar dicho acto, el cual se presumía existente conforme se deduce de la polémica cláusula décima segunda del documento constitutivo primigenio, citado por la recurrida (…Omissis…). Aunado a ello, no puede obviarse, que la aprobación presumible, no era de los actos que requieren o ameritan de publicidad registral, como los enumerados en los dispositivos contenidos en nuestro Código de Comercio, referidos unos a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse y otros relacionados a la forma de los contratos de sociedad (...). Al margen se encuentran las actas de juntas directivas, que constituyen documentos privados e internos de la sociedad anónima, de hecho asentadas en un libro especial y privado, de acceso exclusivo de los Administradores de la demandada. En tal sentido, siendo el alegato de la demandada su desvinculación con la operación de marras, por cuanto su órgano directivo no impartió su aprobación, ha debido traer a los autos, el libro respectivo que demostrara la ausencia de tal deliberación o el contenido de la negación de esa moción, y no lo hizo”.
En esa misma data la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Juan Leonardo Montilla González, presentó escrito de informes en el cual realizó una reseña de las defensas y excepciones esgrimidas por la demandada, así como hizo un recuento del iter procesal en el juzgado de origen, exponiendo además que “…la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte de BERCID, C.A., resulta por demás evidente, por lo que [solicitó] se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.
Igualmente, en fecha 15 de mayo de 2015, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y, dentro el lapso establecido para ello, consignaron escritos de observaciones a los informes presentados por sus respectivas contrapartes (f. 236-240).
De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman la causa de marras.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, por los abogados en ejercicio LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 67.131, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que: “”EL GARANTE” (BERCID, C.A.), para garantizar el pago de un préstamo a interés celebrado entre nuestra mandante ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada, en lo adelante “LA GARANTIDA” y ALTERNATIVAS VISUALES, C.A. (…), en lo adelante “LA DEUDORA”, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.799.728,07), CONSTITUYÓ HIPOTECA INMOBILIARIA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.557.600,00), sobre un (1) inmueble de su exclusiva propiedad”; 2) Que: “Ahora bien, es suficientemente conocido, que las operaciones cuya inscripción en un registro público es necesaria para que tengan eficacia jurídica, como la hipoteca, pueden perfectamente adelantarse a través del documento autenticado, de manera que quede reservada la protocolización para un acto posterior. Estas dos formas auténticas de manifestarse la voluntad contractual se diferencian de manifestarse la voluntad contractual se diferencian por cuanto en la autenticada no se exigen los requisitos documentales que hay que cumplir ante el registro público, básicamente porque con la primera, se consigue la suficiencia en la fe pública de la autoría, mientras que en el documento público, la certeza se relaciona con las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Esto último impone la exigencia de toda la documentación inherente al negocio jurídico que pretende registrar y a su vez supone obligaciones para cada una de las partes, dependiendo del negocio jurídico de que se trate”; 3) Que: “son los propietarios los legitimados para realizar este tipo de trámites, donde se exige como requisito sine qua non, la demostración de tal condición o en su defecto la designación de apoderados o de personas debidamente autorizadas, lo cual se convierte en un asunto de imposible realización por terceros, aunque tengan esa cualidad relativa que concede la autenticación y no es sino por la vía judicial (sentencia declarativa) que pueden obtenerse los resultados administrativos requeridos y no cumplidos por el obligado natural. Siendo el caso, que “LA GARANTIDA” (ALL FACTORING DE VENEZUELA) se encuentra impedida de la protocolización del documento de constitución de hipoteca ut supra señalado por la renuencia de “EL GARANTE” (BERCID, C.A.) en cuanto al compromiso que le corresponde legalmente de realizar los trámites administrativos antes mencionados y/o de autorizar a [su] mandante para cumplirlos. Concretamente, por haber desatendido la obligación de allanar la inscripción de la escritura auténtica de la Oficina de Registro Inmobiliario, lo que se traduce en el incumplimiento de su obligación de facilitar la realización del derecho real constituido a favor de [su] mandante, lo cual vendrá a ser prácticamente de imposible consecución, por la dificultad para realizar la anotación de la hipoteca constituida de manera auténtica sin la participación activa del propietario.”; 4) Que: “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr que la demandada cumpliera con su obligación de allanar la protocolización del documento de constitución de hipoteca a que se contrae esta demanda, [procedieron] a demandar, como formalmente [demandan] a BERCID, C.A., en su condición de GARANTE, suficientemente identificada en el encabezamiento de este escrito, para que cumpla con las obligaciones que como propietaria y garante tiene atribuida con ocasión al documento de constitución de hipoteca tantas veces comentado o, en su defecto se autorice a la actora para hacer ejecutar ella misma la obligación a costa del deudor”; 5) Que: “subsidiariamente [propusieron] la reclamación de los daños y perjuicios materiales consumados. En efecto, a diferencia de los daños hipotéticos, en el presente caso se encuentran causados desde el momento en que la actora “LA GARANTIDA” accedió al préstamo que se garantizaba, sin lo cual no hubiera asumido el riesgo de la operación crediticia, ahora insatisfecha en el pago, sin poder acudir al procedimiento expedito de ejecución de hipoteca por la renuencia de la demandada de cumplir los trámites administrativos para que la acreedora pudiera acudir a la garantía que le privilegiaba (…). Se concluye en la materialización del daño por la inducción a contratar en unos términos virtualmente garantizados, para luego evitarse el efecto de la garantía aprovechando en su favor la carga administrativa que permite su perfeccionamiento a través del registro de la hipoteca”; 6) Que: “En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos , [procedieron] a demandar, como en efecto [demandaron] en nombre de [su] mandante “LA GARANTIA” (ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.) a la sociedad mercantil (BERCID, C.A.) “EL GARANTE”, suficientemente identificada en [el] escrito, la indemnización por daños y perjuicios causados por propiciar y sostener una operación crediticia sin contar con la garantía hipotecaria inmobiliaria de segundo grado que la hizo posible, o en su defecto que a ello sea condenada por el tribunal de la causa, traducida en el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: El monto del préstamo que accedió a otorgar [su] mandante bajo la supuesta garantía hipotecaria (…), esto es, UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.799.728,07); SEGUNDO: El interés moratorio como resarcimiento consecuencial a la tasa del 3% anual aplicado a la cantidad líquida prestada bajo el pretexto de la garantía hipotecaria frustrada (…), lo cual arroja como resultado la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 112.483,00)” (Resaltados de la cita).
En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, esto a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 35 y 36).
Realizadas como fueron todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación de la parte demandada, resultando las mismas infructuosas, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 73), se designó a la abogada en ejercicio Nelly Dania como defensora judicial de la parte demandada, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en la oportunidad para ello (f. 82).
No obstante lo anterior, en fecha 27 de mayo del 2014, compareció ante el a quo el abogado en ejercicio José Salcedo Vivas, quien se dio por citado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, mediante escrito, opuso cuestiones previas a la demanda interpuesta en su contra, en el cual impugnó el instrumento poder consignado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, expuso lo siguiente: 1) Que: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por haberse demandado unos presuntos daños y perjuicios, sin especificarlos y sin señalar sus causas. Dicha norma tiene por finalidad que la demandada pueda ejercer del derecho a la defensa, sin embargo, al omitir la actora la especificación de los daños, es decir, en qué consisten, (no su cuantificación) y sus causas, que responden a las interrogantes qué? Cómo? Y cuándo se produjeron?, deja indefensas a las demandadas, por lo que se hace necesario que la demandante aborde estos aspectos en su libelo, de tal manera que satisfaga los requisitos legales antes señalados (…Omissis…), la imprecisión respecto del origen de los supuestos daños cuyo resarcimiento se solicita y acerca del fundamento jurídico de los mismos, no permite a nuestra representada saber con la precisión requerida, cuáles son las cargas probatorias que a ella le corresponde asumir y cuáles son las que competen a la actora (…Omissis…). En tal virtud, siendo que la pretensión deducida persigue el resarcimiento de unos sedicentes daños cuyo acaecimiento se le imputa a nuestra representada y visto que la actora no señala con precisión cuáles son las causas de los daños que reclama –si derivan de la responsabilidad contractual o de la extracontractual y si fuera ésta, cuál de los distintos supuestos es el se está invocando-, la demanda adolece de defectos de forma que de no ser subsanados conllevan la indefensión de [su] representada”; 2) Que: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder consignado en autos resulta insuficiente. La insuficiencia del referido poder viene dada como consecuencia de la impugnación que hizo [esa] representación judicial de la copia simple que fue acompañada al libelo de demanda para acreditar la representación actora en juicio. Dicha impugnación se fundamenta en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Luis Humberto Cruz Hernández, representante judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas promovida por la parte demandada, en el cual contradijo todas y cada una de las cuestiones previas opuestas (f. 107-113).
De esta manera, se observa a los folios 119 al 125 del presente expediente que el juzgado de la causa declaró con lugar únicamente la cuestión previa referente a la determinación de los daños y perjuicios reclamados, esto es, la cuestión previa establecida en el artículo 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem y ordenó que la misma fuera subsanada.
En virtud del anterior fallo, se desprende del expediente de marras (f. 127-129) que la parte actora concurrió a efectuar lo ordenado por el juzgado de instancia y así fue declarado por el mismo mediante sentencia de fecha 16 de julio del 2014 (f. 134-138).
Subsanada como fue la cuestión previa, procedió la representación judicial de la parte accionada a dar contestación a la demanda, ello mediante escrito consignado en fecha 18 de julio del 2014, exponiendo las siguientes defensas y excepciones: 1) Que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, [alegó] la falta de cualidad e interés de [su] representada para sostener el presente juicio (…Omissis…). Ahora bien, ciudadano Juez, e el caso bajo análisis, el Vicepresidente de [su] representada, actuó cuando no le estaba permitido por los estatutos, ya que no se había declarado la falta temporal del Presidente. Siendo así, le estaba impedido actuar como en efecto actuó. Pero además, ciudadano Juez, conforme a lo antes establecido, la decisión de gravar un inmueble propiedad de [su] representada no le estaba permitida al Vice-Presidente, sino que esa es una decisión que corresponde únicamente a la Junta Directiva; y, esa decisión se toma por mayoría simple, y no por uno solo de sus miembros, tal como lo establecen categóricamente la cláusula Décima Primera y el literal “a” de la cláusula Décima Segunda. A mayor abundamiento, esas decisiones de la Junta Directiva, o sea, las referidas a la constitución de un gravamen, deben constar en un libro, lo cual no se cumplió en el caso de especie. Siendo así, no cabe duda, que [su] patrocinada, la sociedad mercantil Bercid, C.A., no se encuentra obligada a constituir hipoteca alguna a favor de la demandante, y, por tanto, carece de la cualidad e interés para sostener el presente juicio, tanto respecto a la demanda de cumplimiento, como de la demanda subsidiaria de daños y perjuicios”; 2) Que: “[Negó, rechazó y contradijo* que para agosto del año 2009, fuese requisito sine qua non para el registro de una hipoteca, cuyo documento se hubiese otorgado previamente en Notaría Pública , la cédula catastral, la solvencia del impuesto inmobiliario y el Registro de Información Fiscal; y a todo evento [impugnó y desconoció] la copia simple del supuesto documento fechado 24/08/2009, anotado bajo el Nº 6, Tomo 79 de los Libros llevados por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. Igualmente, [impugnó y desconoció] la copia simple, marcada “C”, acompañada por la actora al escrito libelar (…). Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias, [negó, rechazó y contradijo] que el actor haya requerido en alguna oportunidad a [su] representada, como lo afirma en su libelo, documento alguno para el registro de alguna hipoteca, como cédula catastral, solvencia del impuesto inmobiliario y Registro de Información Fiscal; o le haya manifestado la imposibilidad de registrar alguna hipoteca a que se hubiese obligado [su] representada a constituir a favor de aquél. Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias, [negó, rechazó y contradijo] que un tercero, que dice poseer un documento autenticado de una supuesta obligación de constitución de hipoteca esté impedido de solicitar a la autoridad competente, la cédula catastral y la solvencia de derecho inmobiliario, como lo alega la actora en su libelo. Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias, [negó, rechazó y contradijo] que los documentos antes referidos, sean exigidos por la ley vigente a agosto de 2009, para registrar una hipoteca derivada de un supuesto préstamo, como lo alega la actora en su libelo. Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias, [negó, rechazó y contradijo] que los propietarios sean los únicos legitimados para solicitar los documentos antes referidos, pues al tratarse de documentos públicos administrativos, cualquier interesados (sic) puede solicitarlos a la autoridad competente. Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias, [negó, rechazó y contradijo] que el demandante haya requerido autorización o documento poder a [su] patrocinada en alguna oportunidad para obtener o solicitar documentos públicos administrativos como cédula catastral, solvencia del impuesto inmobiliario y Registro de Información Fiscal, como lo sostiene en su escrito libelar”; 3) Que:“De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, [impugnó y rechazó] la estimación de la demanda de cumplimiento de contrato, por considerarla exagerada (…Omissis…). Como antes se indicara, sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias, el otorgamiento de esos documentos, que es lo que constituye en el caso de autos, estrictu (sic) sensu (sic), la petición actoral, no puede ser estimada o valorada en la cantidad de un millón quinientos cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 1.557.600,00), pues en el caso de autos, no se reclama el cobro de bolívares y el pago de una obligación dineraria, sino que lo demandado se limita a la entrega de unos documentos. Ciudadano Juez, en todo caso y sin que estas defensas constituyan en modo alguno aceptación de los dichos del demandante, la estimación bien podría venir dada, por el coste de la obtención de esos documentos ante la autoridad competente, es decir, el pago de los derechos de arancel si fuera el caso, más el importe del pago del “derecho de frente”, para obtener la solvencia a que refiere el demandante, la cual estima [esa] representación en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) (…)”; 4) Que: “A todo evento, y sin que la siguiente defensa constituya en modo alguno subsanación o aceptación de la acción de Daños y Perjuicios ejercida subsidiariamente, [negó, rechazó y contradijo] que la demandante haya subsanado adecuadamente la cuestión previa opuesta por esta representación judicial, como fue ordenado por [ese] Juzgado, pues del escrito consignado en autos con tal fin, no aparece la determinación específica de los supuestos daños que deben ser resarcidos, no los describe suficientemente, ni discrimina justificadamente los montos pretendidos, lo que deja en estado de indefensión a [su] representada. Se limita a señalar que la cantidad de “UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 1.799.728,07)…no representa más que el capital del referido préstamo” (…Omissis…). Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias y atendiendo a las defensas que proceden [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada haya frustrado a la demandante el registro de garantía hipotecaria, por la omisión de supuestas obligaciones que le impone la ley como propietaria y supuestamente como garante formal, como lo afirma la demandante. Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias y atendiendo a las defensas que preceden, [negó, rechazó y contradijo] que exista alguna materialización de daños por supuesta inducción a contratar en términos virtualmente garantizados. Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias y atendiendo a las defensas que proceden [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada haya desplegado conducta irresponsable por no haber suministrado unos supuestos documentos necesarios para protocolizar una hipoteca, aunado a que el accionante jamás le requirió documento alguno o le manifestó la imposibilidad de registrar alguna hipoteca a que se hubiese obligado [su] representada a constituir (…Omissis…). Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias y atendiendo a las defensas que proceden [negó, rechazó y contradijo] que la demandante haya sufrido una pérdida, como lo alega en el segundo párrafo de la página once (11), vuelto del folio ocho (8) del expediente (…). Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias y atendiendo a las defensas que proceden [negó, rechazó y contradijo] que en el documento impugnado y desconocido se perfilara la previsión de daños y perjuicios en los términos pretendidos por el demandado, ya que el sustituir un bien destruido o deteriorado, por otros de igual valor en el mercado y en buen estado de conservación, nada tiene que ver con lo alegado y pretendido por el demandante, como expresamente el mismo lo reconoce. Sin aceptar los dichos del demandante o subsanar sus omisiones o negligencias y atendiendo a las defensas que preceden, [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada esté obligada a pagar, por concepto de indemnización de daños y perjuicios supuestamente causados a la demandante, lo cual [rechazó] categóricamente, el monto que supuestamente otorgó a un tercero, y que según señala asciende a la cantidad de un millón setecientos noventa y nueve mil setecientos veintiocho bolívares con siete céntimos (BS. 1.799.728,07), ya que la demanda no es de cobro de bolívares, y tal suma resultaría confiscatoria en contra de [su] patrocinada, lo cual está prohibido por las normas constitucionales. Ciudadano Juez, si la demandante buscaba el pago del supuesto préstamo, debió ejercer la acción de cobro de bolívares –lo cual no se deduce en modo alguno, de los argumentos, alegatos y derecho invocados por la pretendiente- y no la de daños y perjuicios, que es la que aparece meridiana del libelo, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho de éste tipo de acción. La demanda incoada, para el supuesto negado que fuere favorable al accionante, constituiría, además de confiscatoria, un enriquecimiento sin causa , ya que el actor tendría la libertad de demandar el pago de las supuestas cantidades de dinero otorgadas en préstamo, acción que podría interponer tanto contra [su] representada como contra el supuesto tercero beneficiario del supuesto préstamo”; 5) Que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, [impugnó y rechazó] la estimación de la demanda, de la demanda (sic) de daños y perjuicios, por considerarla exagerada. Si la acción de daños y perjuicios es subsidiaria, su estimación no puede ser mayor a la estimación de la demanda principal. Siendo lo pretendido, unos supuestos daños y perjuicios, derivados según el demandante de la imposibilidad de registrar una supuesta hipoteca, esos supuestos daños no podrán ser superiores a la acción de cumplimiento demandada. De modo que al haber impugnado [esa] representación la cuantía de la demanda principal, y haberla estimado en diez mil bolívares (Bs. 10.000,0), la estimación de los daños y perjuicios no puede ser superior a ese monto.”
Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas las partes comparecieron a ejercer su derecho de lo cual se desprende que, en fecha 12 de agosto del 2014, la parte actora a través de su apoderada judicial Andreina Parada Briceño, consigno escrito de dos (2) folios útiles (f. 166 y 167); igualmente, en fecha 16 de septiembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, constante de cinco (5) folios útiles(f. 160-164).
En fecha 11 de marzo de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Bercid, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de marzo del 2015, por la abogada en ejercicio ANDREINA PARADA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida el 11 de marzo del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión perentoria de falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…De las cláusulas citadas puede concluir [ese] Tribunal que es requisito necesario para que la compañía quede válidamente obligada, en virtud de contratos relacionados con su objeto social, que quien suscriba el contrato por la Junta Directiva, o bien, la Junta Directiva debe aprobar previamente la suscripción de dicho contrato. A tal efecto, se desprende de la cláusula Primera de los estatutos constitutivos de BERCID, C.A., que su objeto social es “negociar toda clase de operaciones con propiedades inmuebles, tales como comprar terrenos, venderlos, arrendarlos, hipotecarlos”, entre otras.
En el presente proceso, la demandante pretende hacer valer frente a BERCID, C.A. un contrato de préstamo a interés donde la hoy demandada se constituyó como tercero poseedor garante hipotecario. De manera que la suscripción del contrato objeto del presente proceso, consiste en la firma, en nombre de la demandada, de un documento relacionado directamente con la realización del objeto social de la demandada.
Es criterio de quien suscribe que, luego de analizadas las documentales traídas por las partes, tal como lo señala la parte demandada, cabe hacer mención a la Cláusula Décima del contrato donde se establece expresamente que “…el Vice-Presidente llenará las faltas temporales del presidente…”, de manera que para suscribir un contrato, además de estar autorizado, debe estar decretada una falta temporal del Presidente, bien sea por parte de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas como órganos de dirección y administración de la compañía. Así mismo, la Cláusula Décima Primera de los referidos estatutos establece que las resoluciones emanadas de la Junta Directiva deben constar en un libro especial, lo cual no se aprecia de los autos.
Tomando en cuenta lo anterior y retomando lo establecido en las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de los estatutos de la demandada, arriba transcritos, [ese] Tribunal observa que quedó en cabeza del demandante la carga de probar que la Junta Directiva o bien, la Asamblea General de Accionistas, hubieren aprobado la celebración del contrato previamente, bien sea a través del Acta de Asamblea General de Accionistas o cualquier otro acto emanado de la Junta Directiva donde conste tal aprobación para determinar si en efecto la compañía se obligó válidamente. Al respecto, [ese] Tribunal luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que a lo largo del procedimiento la parte actora omitió consignar algún elemento o medio probatorio del cual se evidencie la aprobación requerida para que el Vice-Presidente de la compañía pudiese obligar a esta válidamente, lo cual constituye un incumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de una revisión del contrato objeto del presente proceso, se observa que el Vice-Presidente de la compañía fue el único representante de la misma presente y firmante de dicha convención.
En este sentido, concluye este Tribunal que no puede considerarse que la compañía BERCID, C.A. haya quedado obligada en virtud del contrato cuyo cumplimiento se demanda en este juicio. En consecuencia, tomando en consideración la jurisprudencia y doctrina anteriormente citadas, puede determinarse que no existe identidad entre la persona del demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, razón por la cual [ese] Tribunal necesariamente debe declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado como punto previo en su escrito de contestación de la demanda…”.
Con vista a lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada está ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
La parte actora alegó que la sociedad mercantil demandada ha sido negligente en facilitar los documentos necesarios a los fines de llevar a cabo el registro de la hipoteca, siendo el caso además que sus tres administradores son los únicos miembros de junta directiva de la compañía, situación que torna confusas las relaciones de la misma para con terceros y que resultan favorables para estos últimos, no obstante lo anterior, aduce que cuando el Vice-Presidente de Bercid, C.A. suscribió la hipoteca se mantuvo dentro de sus funciones, demandando el cumplimiento de la obligación de constituir o registrar el documento hipotecario y suministrar los documentos necesarios para ello, subsidiariamente demandó por daños y perjuicios.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que el Vice-Presidente de la compañía no tenía ninguna facultad para gravar los bienes de la compañía, sino que debía tener la autorización de la Junta Directiva a los fines correspondientes, interponiendo a su vez la cuestión perentoria de falta de cualidad.
En lo atinente a la pretensión subsidiaria, alegó que no se subsanó en forma correcta la cuestión previa opuesta y negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes e impugnó la cuantía por considerarla exagerada.
Fijado lo anterior, antes de pronunciarse con relación al mérito del presente asunto, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
• Copia de documento poder otorgado por el presidente de la sociedad mercantil actora a los abogados en ejercicio Luís Humberto Cruz Hernández, Andreina Parada Briceño, Pedro Daniel Cárdenas Medina, Hosanna Naffah Cascella y Ricardo José Paz González, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de octubre del 2007, bajo el No. 20, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “A”. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas, fundamentándose en que el mismo fue consignado en copias simples. Ahora bien, observa este sentenciador que dicho instrumento poder ciertamente fue consignado en copia simple, no obstante, fue luego consignado en copia certificada al momento de contestar la cuestión previa opuesta (f. 114-118) , en virtud de que el mencionado poder no fue tachado de falso por la parte demandada es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y así se establece.
• Copia simple de documento constitutivo-estatuario de la sociedad mercantil Bercid, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 1074, bajo el No. 79, Tomo 34-A, marcado “B1”. Visto que el mismo no fue impugnado por la parte demandada es por lo que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de esta manera las condiciones bajo las cuales fue constituida la sociedad mercantil demandada, así como las funciones que rigen las actividades de sus administradores y miembros de la junta directiva y así se establece.
• Copia simple de la prórroga de duración de la sociedad mercantil Bercid, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre del 2005, bajo el No. 65, Tomo 42-A-Pro., marcada “B2”, en virtud de que la misma no fue impugnada es por lo que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de esta manera que la sociedad mercantil se encontraba en pleno funcionamiento al momento de suscribir el contrato aquí discutido, y así se establece.
• Copia de documento de préstamo y constitución de hipoteca suscrito entre el ciudadano Rodolfo Rodríguez Brodner en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Bercid, C.A. como garante y la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto del 2009, bajo el No. 6, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como copia de cuadro de recaudos para presentación de documentos, marcados “C”. Respecto al primero de los medios probatorios, observa este sentenciador que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado así el negocio jurídico en el cual la parte actora sustenta su pretensión, así como que el mismo fue suscrito únicamente por el Vice-Presidente de la compañía demandada.
Respecto al segundo medio probatorio, observa este sentenciador que el mismo no se encuentra ni suscrito ni sellado por ninguna autoridad administrativa o competente, ni por una persona natural o jurídica que le de validez al mismo, siendo el caso que el mismo constituye una copia fotostática de un cuadro multigrafiado, es por lo que el mismo carece de valor alguno, y así se establece.
Con el escrito de informes en la Alzada:
• La actora promovió copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la parte demandada, en la cual se trataron varios puntos, entre los cuales estaba la modificación de los estatutos de la misma, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de diciembre del 2005, bajo el No. 51, Tomo 244-A-Sgdo.; visto que el mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada es por lo que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que con dicho documento quedó demostrado que la parte demandada modificó sus estatutos en fecha anterior a la suscripción del documento fundamento de la presente demanda, más específicamente, modificó sus cláusulas décima y décima tercera, estableciendo a su vez –en esa misma oportunidad- la ratificación de los miembros de la Junta Directiva de la compañía demandada, así como de su comisario, y así se establece.
Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto, a la defensa perentoria de falta de cualidad previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa, la representación judicial de la parte demandante reclama el cumplimiento de la accionada en cuanto a la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del contrato de hipoteca suscrito por ante Notaria Pública entre su mandante y la compañía demandada en ocasión de un contrato de préstamo suscrito por la sociedad mercantil demandante y la sociedad mercantil Alternativas Visuales, C.A.; así, la hipoteca consiste en una garantía que se constituye sobre un bien determinado, generada por un negocio jurídico propio del constituyente o de un tercero, a favor de un beneficiario por una cantidad determinada.
Al respecto, establece el artículo 1.877 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Así, la hipoteca es un derecho real indivisible que subsiste enteramente sobre el o los bienes sometidos a ella, encontrándose la misma atada al bien gravado y no a quien la constituyó, formándose de esta manera una de las conocidas “obligaciones propter rem” u “obligaciones a causa de la cosa” (artículo 1.877 del Código Civil). La hipoteca, en el Derecho venezolano, se clasifica en tres tipos: Legal, Judicial y Convencional. Ahora bien, en el caso que nos ocupa –observa este sentenciador- en virtud de que la supuesta hipoteca reclamada no fue constituida ni por mandato legal ni por orden judicial, entonces nos encontramos ante una hipoteca convencional.
De esta manera, como sucede con todas las instituciones jurídicas, la hipoteca posee determinados requisitos intrínsecos que son necesarios, no sólo para que la misma tenga validez frente a terceros, sino también para que ésta exista dentro del mundo de los negocios jurídicos.
En este sentido, el artículo 1.879 eiusdem, prevé lo siguiente:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De lo anterior se desprende con amplia claridad que la hipoteca es un acto o negocio de extensa solemnidad al establecer dicho dispositivo legal 3 requisitos necesarios para la existencia de la hipoteca, a saber: i) Inscripción en el registro mercantil de la circunscripción judicial en el cual fue inscrito el inmueble; ii) Que se señale expresamente el o los bienes sobre los cuales recaerá la hipoteca; y iii) Que se señale expresamente la cantidad determinada por la cual se constituye el gravamen.
Respecto al segundo y tercer requisito, observa este sentenciador que, del contrato de préstamo y constitución de garantía, en su cláusula décima, se desprende tanto la determinación del bien como la determinación de la cantidad por la cual se quiso constituir la garantía. Dicha cláusula es del siguiente tenor:
“…Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Segundo Grado, tal como lo establece el Art. 1877 del Código Civil Venezolano (sic), hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.1.557.600,00) a favor de ALL FACTORING, sobre un (1) inmueble de la única y exclusiva propiedad de EL GARANTE constituido por la planta piso 8 UBICADA EN EL Edificio SELEMAR, situado en la calle real de sabana grande hoy avenida Abraham Lincoln a donde da su frente y con su fondo a la calle Los Mangos de la urbanización Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital)…” (Resaltado de la cita).
Ahora bien, el conflicto en la presente causa se suscita en lo referente a la imposibilidad de registro del contrato, al supuestamente no suministrar la accionada los documentos necesarios para su protocolización, lo que le es requerido en cumplimiento de contrato.
De esta manera, al igual que el dispositivo legal ut supra transcrito, el artículo 1.920 de la Ley Sustantiva Civil establece todos aquellos negocios que deben ser registrados, a saber:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” (Resaltado de este sentenciador).
En este orden de ideas, Rodrigo Rivera Morales, en su “Manual de Derecho Hipotecario Venezolano”, página 209, señala lo siguiente:
“…Como contrato la hipoteca tiene un conjunto de características específicas, además de los elementos de existencias y validez comunes a los contratos. Es un contrato solemne porque tiene por finalidad dejar constituida una hipoteca conforme a los requisitos exigidos por la ley, uno de ellos es la publicidad que consiste en el registro público y la jurisprudencia están conteste en señalar que no hay hipoteca sin registro…” (Resaltado de esta Alzada).
Igualmente, los autores patrios Alfredo De Jesús S. y Alfredo De Jesús O., en su obra “La Hipoteca Convencional Inmobiliaria y el Contrato de Línea de Crédito Bancaria”, páginas 55 y 56, expresan lo siguiente:
“…Es importante tener en cuenta que bajo la vigencia del artículo 1.879 del Código Civil, la hipoteca no queda constituida si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de su Libro Tercero…
…Omissis…
…Admitimos que la redacción del artículo 1.879 del Código Civil, puede prestarse a confusiones por cuanto establece que “la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado”. Lo que ha conducido a algunos al error de pensar que, a la luz del Código Civil, la hipoteca puede constituirse antes del registro, pero que el registro es lo que le dará plena validez y la hará oponible frente a terceros. Queremos aclarar que el Código lo que busca es destacar que la hipoteca no queda constituida sino por el registro del documento en el cual el deudor manifiesta su voluntad de constituirla, es decir, el acto constitutivo de la hipoteca consiste en la manifestación del constituyente en la oficina de registro…” (Resaltado de este jurisdicente).
En este sentido, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.365 de fecha 13 de agosto del 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil contienen, en cambio, los principios generales que regulan la materia hipotecaria y su vigencia alcanza a todas las hipotecas, civiles o mercantiles, cuando su aplicación no contravenga una norma especial, a menos de que se trate de un principio esencial a la naturaleza propia de esta garantía real, situación en la cual la regulación por el principio general será preferente.
En este último caso, no se trata, entonces, de la determinación de si una norma del Código Civil disciplina, de manera supletoria, una materia comercial, tal y como lo permite el artículo 8 del Código de Comercio, sino de la necesaria imposición de un principio esencial a la naturaleza de las hipotecas, aún cuando exista una norma mercantil o un acuerdo de voluntades contrario a este principio, sin que ello pueda considerarse como restrictivo de las libertades económicas que han sido expresamente reconocidas en nuestro texto constitucional de 1999.
Es el caso de la publicidad registral que exige el artículo 1.879 del Código Civil. Aún cuando tal principio lo recogió una norma civil, no podría reconocerse la validez de una hipoteca que se constituya como garantía del pago de una obligación mercantil que no se haya registrado con arreglo a las disposiciones del Título XXII del Libro Tercero del Código Civil, pues este principio es de la esencia de las hipotecas y su vulneración afecta de nulidad la constitución de cualquiera de ellas…” (Resaltado de este ad quem).
De los preceptos normativos transcritos –artículos 1.877, 1.879 y 1.920-, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, ampliamente compartidos por este Juzgado, se desprende con toda claridad que a los fines de efectuar cualquier acción en razón de una hipoteca es necesario, sin excepción alguna, que esta se encuentre registrada, de lo contrario, la hipoteca no existe, ello en virtud de que la publicidad registral corresponde un requisito esencial o requisito ad solemnitatem a los fines de constituir o crear la garantía hipotecaria, y así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada, observa este sentenciador que por cuanto la demandada es una persona jurídica, para que pueda constituir una garantía sobre uno de sus bienes inmuebles, se requiere de facultades especiales que han de establecerse en el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad, así como en las modificaciones posteriores que se hagan a sus estatutos.
Pues bien, en este sentido, resulta necesario traer a colación las Cláusulas Décima y Décima Tercera de los estatutos de la sociedad mercantil Bercid, C.A., las cuales fueron modificadas mediante Asamblea General de Accionistas (f.228-230), celebrada el día 1º de noviembre del 2005 –fecha anterior a la suscripción de la supuesta garantía hipotecaria-, las cuales establecen lo que de seguidas se plasma:
“CLÁSULA DÉCIMA: La Dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General, quienes ejercerán sus funciones por Diez (10) años, pudiendo ser reelectos. El Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General podrán actuar conjunta o separadamente y todos sus actos serán válidos…
…Omissis…
…CLÁSULA DÉCIMA TERCERA: Son atribuciones del Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General las siguientes: (…Omissis…) B) Representar a la Junta Directiva y a la Sociedad, firmando en nombre de ambas, previas las aprobaciones de cada caso, todos los documentos relacionados con la realización del objeto social. (…Omissis…) E) Firmar todos los documentos que deben darse a la publicidad…” (Resaltado de la cita).
Por su parte, los estatutos originales (f. 12-21), en una de las cláusulas que no sufrió modificación alguna, establece:
“…DECIMA SEGUNDA.- La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de dirección y administración, y especialmente los que a continuación se especifican, que realizará por intermedio de su Presidente o su Vice-Presidente:
a) Decide la compra, venta, arrendamiento o gravamen de inmuebles, así como el parcelamiento o urbanización de terrenos…” (Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior se desprende que, en efecto, como señala la accionante, los miembros de la Junta Directiva (Presidente, Vice-Presidente y Gerente General) pueden actuar de forma individual y ser válidos dichos actos, no obstante, dicha facultad, al igual que todas las facultades, posee limitantes como lo son todos aquellos actos que requieran autorización o que deban ser firmados en conjunto; un ejemplo claro de lo anterior lo son aquellos documentos a los fines “deben darse a la publicidad” (Cláusula Décima Tercera), caso en el cual se requiere la firma o autorización de todos los miembros de la Junta Directiva de la compañía demandada, es decir, del Presidente, del Vice-Presidente y del Gerente General de la sociedad mercantil Bercid, C.A.
Dicho lo anterior, del contrato de préstamo y constitución de hipoteca suscrito en fecha 24 de agosto del 2009, se desprende que quien constituyó y suscribió la pretendida hipoteca de marras fue únicamente el Vice-Presidente de la compañía accionada, ciudadano Rodolfo Rodríguez Brodner, siendo el caso que por tratarse de un negocio tan formal y solemne como lo es el derecho real de hipoteca, se requiere tener amplias facultades para poder constituir y, además, cumplir con todos los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para ello. En este sentido, el artículo 1.890 del Código Civil prevé: “No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.”
Ahora bien, la falta de cualidad es una cuestión perentoria establecida en nuestra normativa Adjetiva Civil en su artículo 361, precepto este que establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado de esta Superioridad).
Respecto a dicha cuestión perentoria, se considera necesario traer a colación el criterio doctrinal calificado que fuera señalado por el maestro patrio Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, quien expuso lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…
…omissis…
…Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…”.
Por su parte, el autor patrio Ramón Alfredo Aguilar en su obra “La Cuestión de la Falta de Cualidad”, ha expresado lo siguiente:
“…Para nosotros, tener legitimación en la causa es ser la persona que conforme a la Ley puede conformar válidamente en condición de parte, la relación jurídico procesal (como actor, como demandado o como tercero), bien por existir una afirmada identidad entre dicha persona y los sujetos (activo o pasivo) de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión, o por haber afirmado un interés jurídico, cuando resulta suficiente tal afirmación, o bien por poseer esa persona una especial cualidad o condición que la ley exige o determina como suficiente para proponer o contradecir una determinada pretensión o seguir un determinado tipo de procedimiento…”
En el mencionado trabajo, el autor cita al maestro italiano Piero Calamandrei quien en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresaba: “…Mientras la legitimación ad causam es un requisito de la acción en sentido concreto que el derecho sustancial regula caso por caso en función de una determinada causa, esto es, de aquella determinada relación controvertida de que se discute en aquel proceso, la capacidad procesal, o legitimación ad processum, es un requisito que atañe al proceso en general, y cuya falta hace sentir sus efectos sobre la relación procesal, independientemente de toda referencia a la relación sustancial controvertida…”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)” (Énfasis de este Tribunal)
Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad -de no existir- impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y, para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
En el caso que nos ocupa, como fue expuesto y razonado ampliamente a lo largo de la motivación del presente fallo, la pretendida garantía hipotecaria suscrita por el vice-presidente de la sociedad mercantil Bercid, C.A. (parte accionada) fue constituida de forma irregular, y a que se desprende que en el caso de marras la sociedad mercantil Bercid, C.A., en efecto no quedó obligada mediante garantía o derecho real alguno, debiendo la sociedad mercantil demandante proceder en contra de su deudora principal y su fiador solidario, lo cual genera a todas luces que se declare ha lugar la falta de cualidad e interés pasiva de conformidad con lo previstos en el artículo 361 eiusdem, tanto en la acción principal como en la acción subsidiaria ejercida contra la sociedad mercantil Bercid, C.A., motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente el medio recursivo ejercido y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y subsidiaria por daños y perjuicios impetrada, así se dispondrá de manera precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo del 2015, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y de carencia de interés jurídico del demandado, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Bercid, C.A., ut supra identificada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y subsidiaria por daños y perjuicios impetrada por la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil BERCID, C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2015-000293
AMJ/MCP/mil.-
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