REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
Visto el cómputo que antecede, e igualmente la diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2016, por el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A.; mediante la cual se anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2016 proferida por este Juzgado Superior Segundo, en el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En lo atinente al recurso de casación anunciado en fecha 14 de abril de 2016 por el representante judicial de la parte demandante, el mismo fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día once (11) de abril de 2016 y agotado el día 3 de mayo de 2016, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 23 y 24 de septiembre de 2015, por los apoderados judiciales de la parte actora la sociedad mercantil PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR, LA STRADA DEL SOLE, C.A. y la demandada INVERSIONES LUGIO, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., requerida por la parte actora en el libelo; y SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está constituida, identificada con el No. 73-A, situada en la urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del estado Miranda, con una superficie de 595, 80 Mts2.
TERCERO: Se imponen las costas a los recurrentes ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en la incidencia sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, estableció: “…En el mismo orden de ideas, previo el análisis de lo expresado, debe la Sala concluir sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, y al respecto, la doctrina de la Sala ut supra referida ha sostenido que, las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto se refieren a incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal; bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas…”.
CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que en la reforma del libelo de la demanda fue presentado en fecha 2 de diciembre de 2014, y misma fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento veintisiete Bolívares (Bs. 127), lo cual equivalía a 4.000 U.T., observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 14 de abril de 2016, por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2016. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día tres (3) de mayo de 2016.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000944
AMJ/MCP.-