REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA MASIRONI DE ZAVATTI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mississauga, Ontario Canadá y titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS RUBEN CARRILLO PERERA, JUAN FRANCISCO LLOAN REYSSI, DELIA CAROLINA SALAZAR BELLOSO, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, RODRIGO MONCHO STEFANI, NANCY ZAMBRANO RAMIRÉZ y YESSICA CARABALLO MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.599, 4.885, 182.621, 19.651, 117.051, 154.713, 178.245 y 196.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVIS ZAVATTI GIRAFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.893.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCIA TOVAR ROMERO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.758.
Motivo: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BRAMPTON PROVINCIA DE ONTARIO DE LA REPÚBLICA DE CANADÁ, EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).
Expediente Nº AP71-S-2015-000030/ 14.456/.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de exequátur, de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Brampton Provincia de Ontario de la República de Canadá, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012); formulada por el abogado MARCOS RUBEN CARRILLO PERERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA MASIRONI DE ZAVATTI, ambos anteriormente identificados.
La parte solicitante acompañó a su escrito, los siguientes recaudos:
• Instrumento poder conferido por la ciudadana CARMEN ELENA MASIRONI DE ZAVATTI, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.355.487, a los abogados MARCOS RUBEN CARRILLO PERERA, JUAN FRANCISCO LLOAN REYSSI Y DELIA CAROLINA SALAZAR BELLOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.599, 4.885 y 182.641, respectivamente; ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, el día siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), registrado bajo el Nº 61, Folios 127, 128, 129, Protocolo Único del Libro de Autenticaciones y Registros correspondientes al año dos mil trece (2013)
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Principal del Estado Miranda, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserta en el Tomo 2, Nº 372.
• Original de ejecutoria o divorcio, formulario 36B, emanado del Tribunal Superior de Justicia de Brampton Provincia de Ontario, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) y Ordenanza de divorcio definitiva, formulario 25 (ordenanza general), de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012).
• Traducción al castellano de los formularios 36B y 25, emanados del Tribunal Superior de Justicia de Bampton, Provincia de Ontario, de fechas dieciocho (18) de septiembre y cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), expedida por la ciudadana MARIA LUISA SCOGNAMIGLIO, en su condición de intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, el día veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013).
• Copia Certificada de formulario 25A, emanado del Tribunal Superior de Justicia de Brampton, Provincia de Ontario, en la que se evidencia la sentencia de divorcio decretara por el mencionado Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
• Traducción al castellano del formulario 25A, emanada del Tribunal Superior de Justicia de Bampton, Provincia de Ontario, expedida por la ciudadana REINA CAROLINA URDANETA BENITEZ, en su condición de intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, el día nueve (09) de abril de dos mil quince (2015)
Mediante auto del día cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano ELVIS ZAVATTI GIRAFFA, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a dicha solicitud; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud formulada.
En fecha veintisiete (27) de mayo y veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se libraron oficios al Servicio de Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se informara el último domicilio conocido; y movimiento migratorio del demandado; recibidas las respuesta por parte del órgano anteriormente mencionado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la representante judicial de la parte solicitante, pidió se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
Mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), la representante judicial de la parte solicitante, consignó las publicaciones de los carteles librados por este Juzgado Superior; y posteriormente la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades dispuestas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana CAROLINA MERCEDES GÓNZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, consignó escrito mediante el cual manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, por cuanto la misma no contrariaba el orden público venezolano.
En diligencia del tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte solicitante pidió le fuese nombrado defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por este Juzgado Superior el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana FRANCIA TOVAR ROMERO, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente en esa misma fecha.
Citada la defensora judicial a los efectos de que diera contestación a la demanda en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció y presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur en el cual señaló, no tener nada que objetar ni oponer a la presente solicitud.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, el abogado MARCO RUBEN CARRILLO PERERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA MASIRONI DE ZAVATTI, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Brampton, Provincia de Ontario de la República de Canadá, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN ELENA MASIRONI DE ZAVATTI y ELVIS ZAVATTI GIRAFFA.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se hace indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de Exequátur se declarara la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada del Tribunal Superior de Justicia de Brampton Provincia de Ontario de la República de Canadá, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), país que no es parte del Convenio Bolivariano de (1911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos CARMEN ELENA MASIRONI DE ZAVATTI y ELVIS ZAVATTI GIRAFFA, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior de Justicia de Brampton Provincia de Ontario de la República de Canadá, cuyo Exequátur se solicita, es del tenor siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL ORDENA QUE:
1.- Si el tribunal decide que el divorcio entrará en vigencia antes, sustituya el “31” con el número menos.
(nombres legales completos de los cónyuges)
CARMEN ELENA MASIRONI Y ELVIS ZAVATTI, quienes contrajeron matrimonio en (lugar) Caracas, Venezuela, el (fecha) 15 de julio de 1988 se divorcien y que el divorcio entre en vigencia 31 días después de la fecha de esa orden…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia del formulario, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Brampton Provincia de Ontario de la República de Canadá, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur; así como las formalidades para lograr la citación personal del demandado. Como quiera que agotada esa vía, no se pudo citar personalmente al ciudadano ELVIS ZAVATTI GIRAFFA, fue acordada la citación por carteles conforme a la legislación vigente en Venezuela; cumplidas las formalidades de la citación por carteles, le fue nombrada defensora judicial al demandado en la persona de la abogada FRANCIA TOVAR ROMERO, quien en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la solicitud de exequátur, concluyendo que la sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur.
En vista de los razonamientos que anteceden, este sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio, dictada por del Tribunal Superior de Justicia de Brampton Provincia de Ontario de la República de Canadá, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN ELENA MASIRONI Y ELVIS ZAVATTI GIRAFFA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.487 y V-5.535.893, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.