REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BIANCA MARÍA ZAPATA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-15.326.761.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, JOSUE ALEJANDRO MORENO PIÑERO y YAJAIRA MEJÍAS BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 237.546, 235.523 y 218.021, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN NÚMERO 3643, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MANTOVA, DE LA JURISDICCIÓN DE ITALIA, EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013).
Expediente Nº 14.621/AP71-S-2016-000017.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por los abogados ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ y YAJAIRA MEJÍAS BARRETO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BIANCA MARÍA ZAPATA ROSARIO, ambos antes identificados.
La representación judicial de la parte solicitante, acompañó como fundamento de su solicitud, los siguientes recaudos:
• Original de instrumento poder conferido por la ciudadana BIANCA MARÍA ZAPATA ROSARIO, a los abogados ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, JOSUE ALEJANDRO MORENO PIÑERO y YAJAIRA MEJÍAS BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 237.546, 235.523 y 218.021, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, el día nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 6, Tomo 79, del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40).
• Copia certificada de la sentencia dictada en el proceso de adopción Nº 3643, por el Tribunal de Primera Instancia de Mantova de la secretaria de la jurisdicción voluntaria de Italiana, el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013); y, traducción de dicho fallo realizada por la traductora ANALYDIA VERA, debidamente apostillada.
• Copia simple de datos filiatorios de la ciudadana BIANCA MARÍA ZAPATA, Nº 78321, expedida por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1.139 de la ciudadana BIANCA MARÍA ZAPATA ROSARIO, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Mediante auto del día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior admitió la solicitud; y, ordenó librar oficio a los fines de la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la parte solicitante, consignaron copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión dictado por el Tribual; con la finalidad de que dichas copias, se anexaran al oficio librado al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal y como había sido acordado en el auto de admisión.
Seguidamente, el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 119-2016, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original, en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana YOLANDA COLMENARES RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; observó que se había cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que no tenía objeción alguna en lo que se refería al fondo del procedimiento.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, los abogados ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ y YAJAIRA MEJÍAS BARRETO, solicitaron por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia dictada en el juicio de Adopción Nº 3643, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mantova, secretaria jurisdicción voluntaria de la República Italiana.
Antes de analizar el fondo de la presente solicitud, esta sentenciador, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia dictada en el proceso de adopción Nº 3643, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mantova, de la secretaria de la jurisdicción voluntaria de la República Italiana.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la declaratoria de la adopción de la ciudadana BIANCA MARÍA ZAPATA ROSARIO; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se decide.
Es preciso resaltar, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada en el juicio de ADOPCION Nº 3643, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mantova, de la secretaria de la jurisdicción voluntaria de la República Italiana, es del tenor siguiente:
“…DECRETO.
-Leída la petición 3643/12 R. G. Vol. De adopción de persona mayor de edad, depositada en la Secretaría el 24-1-2012 por Remo Pezzetti nacido en San Giacomo delle Segnat el 8-1-10-1949;
-oído el Juez Relator;
-visto el parecer favorable del Ministerio Fiscal;
-constatado que el demandante, de conformidad con los artículos 291 y siguientes del Código Civil, a solicitado adoptar a BIANCA MARÍA ZAPATA ROSARIO (nacida en Caracas-Venezuela el 15/11/1981), hija de la actual compañera del Sr. Remo Pezzetti, María Altagracia Rosario González, con la cual el Sr. Remo Pezzetti mantiene desde hace años una convivencia more uxorio y de otro hombre;
-visto que el adoptante es soltero y no tiene hijos;
-constatado que la adoptanda es soltera;
-constatado que la madre de la adoptanda a dado su consentimiento para la adopción, mientras que el padre de Bianca María Zapata Rosales (Alfonso Zapata Perraux nacido en República Dominicana el 26/11/1959) falleció el 06/05/2011;
-visto que el apelante cumplió los 35 años establecidos y supera de al menos 18 años la edad de la adoptanda;
-constatado que tanto el adoptante como la adoptanda ha expresado el propio consentimiento para la adopción;
-considerando, por lo tanto, que existen todos lo requisitos previstos por la Ley para que la instancia de adopción sea aceptada;
-considerando que la adopción aparece conveniente para la adoptanda, teniendo en cuenta los profundos lazos afectivos que se han creado en el curso de estos años entre ella y el adoptante, que la apoyado siempre tanto moralmente como materialmente.
-constatado que la persona adoptada según lo previsto por el artículo 299 del Código Civil asume el apellido el adoptante y lo antepone al propio;
por todos lo motivos
y vistos los artículos 291 y siguientes del Código Civil.
Dispone
La adopción de BIANCA MARÍA ZAPATA ROSARIO (nacida en Caracas-Venezuela el 15/11/1981) por parte de Remo Pezzetti (nacido en San Giacomo delle Sígnate el 8-1-10-1949) estableciendo que la persona adoptada asuma el apellido del adoptante y lo anteponga al propio
Lo envía a la Secretaría para los trámites previstos por el artículo 314 del Código Civil.
Así dispongo por esta sentencia, en Mantua a 22 de enero de 2013.”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la incapacitación de personas, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mantova, de la Secretaria de la Jurisdicción Voluntaria de la República Italiana, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En vistas de los razonamientos que anteceden, este sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia dictada en el proceso de adopción Nº 3643, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mantova, de la Secretaria de la Jurisdicción Voluntaria de la República Italiana, el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), que declaró la adopción total de la ciudadana BIANCA MARÍA ZAPATA ROSARIO.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.