Exp. Nº AP71-R-2015-000504./Definitiva/Civil/Recurso
Nulidad de Contrato/ Con Lugar Apelación
Sin lugar La Demanda/Revoca/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSÓN FIGALLO, PRISCA MALAVE, JAIME RIBEIRO y JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.740.186, 5.588.274, 5.975.423 y 9.880.119, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 823, 21.555, 30.979 y 55.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO MODE BIDETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, LUÍS ALBERTO ROMERO SEQUERA, AMIR NASSAR, HAIDY SIERRAALTA, YURUANY MUÑOZ VILLARROAL, FRANCISCO JOSÉ BANCHS, HÉCTOR ALONZO ROJAS TRIAS, MANUEL ROJAS, MORRIS JOSÉ SIERRAALTA PERAZA y GIACINTA DI IORIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.856, 24.835, 57.778, 79.650, 79.972, 112.069, 106.903, 98.956, 100.364 y 27.802, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 29 de abril de 2015, por el abogado LUÍS ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 26 de mayo de 2015 (f. 454), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 2015, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En esa misma oportunidad, el abogado LUÍS ALBERTO ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.
El 16 de julio de 2015, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó observaciones.
El 17 de julio de 2015, el abogado LUÍS ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó observaciones.
Por auto del 19 de octubre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, pasa este jurisdicente hacerlo previo las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de nulidad de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 28 de abril de 2000, por los abogados NELSÓN FIGALLO y JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 8 de mayo de 2000, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación, el 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, así como copia certificada de instrumento poder que le acreditó su representación.
El 18 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la acumulación del presente juicio, al expediente contentivo de la preparación de la vía ejecutiva, interpuesto por el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas.
El 19 de septiembre de 2000, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, impugnó la representación judicial de la parte demandada y, a todo evento, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 3 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos.
El 9 de octubre de 2000, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 13 de marzo de 2001, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.
El 28 de septiembre de 2001, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del poder y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 17 de octubre de 2001, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 29 de octubre de 2001.
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, se dieron por notificados de la decisión y solicitaron aclaratoria.
El 16 de noviembre de 2001, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la declaratoria sin lugar de la impugnación del poder. En esa misma oportunidad, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión, en razón de no haber condenado en costas.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 19 de diciembre de 2001, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, efectuó alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de enero de 2002, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 14 de enero de 2002, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por las partes.
El 18 de enero de 2002, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En esa misma oportunidad, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
El 1º de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual insistieron en las pruebas promovidas. Asimismo, por diligencia aparte, consignaron copia de sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma oportunidad, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insistió en las pruebas promovidas.
El 2 de abril de 2002, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas.
El 24 de abril de 2002, el abogado LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.
Por auto del 29 de abril de 2002, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento y se libraron boletas de notificación.
El 17 de mayo de 2002, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicó dirección donde practicarse la notificación de la parte demandada.
El 24 de mayo de 2002, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en una persona que no se identificó.
El 27 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó acumulación de la causa.
El 5 de junio de 2002, el juzgado de la causa, libró oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo información, para proveer en relación a la petición de acumulación.
El 7 de junio de 2002, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la acumulación peticionada por la parte actora.
El 12 de junio de 2002, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insistió en su petición de acumulación.
El 7 de agosto de 2002, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 12 de agosto de 2002, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por su representación judicial. Apelación que ratificó, mediante diligencia del 14 de agosto de 2002.
El 27 de septiembre de 2002, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra el auto que negó la admisión de pruebas.
El 28 de octubre de 2002, los abogados MORRIS JOSÉ SIERRAALTA y HAIDY CAROLINA SIERRAALTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por notificados del auto de admisión de pruebas.
El 4 de noviembre de 2002, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto el 7 de agosto de 2002.
El 8 de noviembre de 2002, los abogados MORRIS SIERRAALTA y HAIDY CAROLINA SIERRAALTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se dejara sin efecto el auto del 27 de septiembre de 2002.
El 11 de noviembre de 2002, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló nuevamente del auto del 7 de agosto de 2002.
El 15 de noviembre de 2002, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, por si, ni por medio de apoderado judicial.
El 25 de noviembre de 2002, compareció por ante el tribunal, el ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, aceptó el cargo de experto grafotécnico y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 29 de noviembre de 2002, el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano OTTO GRANADILLO.
En fecha 2 de diciembre de 2002, se libraron oficios Nos. 4927, 4928 y 4929, boleta de intimación, boletas de citación y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de diciembre de 2002, el ciudadano OTTO GRANADILLO, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de experto grafotécnico y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto del 6 de diciembre de 2002, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la abogada PRISCA MALAVE, en contra del auto que proveyó las pruebas.
El 9 de diciembre de 2002, el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
El 9 de diciembre de 2002, el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de experto grafotécnico y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 10 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, indicó y consignó fotostatos, para que previa certificación, fuesen remitidos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, por actuación aparte, solicitó se dejara sin efecto la boleta de citación librada a la parte demandada, para que se llevase a cabo el acto de posiciones juradas, ya que se consideraba a derecho.
El 17 de enero de 2003, los abogados de la parte demandada, indicaron y consignaron fotostatos para que, previa su certificación, fueran remitidos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 10 de febrero de 2003, el juzgado de la causa, remitió copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de febrero de 2003, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo; lo cual fue proveído el 21 de febrero de 2003.
Mediante auto y oficio del 24 de febrero de 2003, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales; resultas que fueron agregadas a los autos.
El 19 de marzo de 2003, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 11 de abril de 2003, el juzgado de la causa, agregó a los autos, el oficio Nº RCA/DT/AG-2003-001495, del 14 de marzo de 2003, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 25 de abril de 2003, el juzgado de la causa, agregó a los autos el oficio S/Nº, del 15 de enero de 2003, emanado de la Fundación Teresa Carreño.
El 24 de mayo de 2004, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 2 de junio de 2004, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 20 de abril de 2005, por la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Séptimo en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó decisión el 26 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda; confirmando la decisión recurrida.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso extraordinario de casación, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión del 13 de diciembre de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 7 de agosto de 2002 y repuso la causa al estado que el juzgado de primera instancia, procediera a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2008, el abogado LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 28 de marzo de 2008, las dio por recibidas, entrada y ordenó la continuación del trámite.
El 23 de abril de 2008, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento, solicitó la notificación de la parte demandada; y, se procediera a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, conforme fue ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 21 de mayo de 2008, la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa; ordenando la notificación de la parte demandada.
El 12 de junio de 2009, el ciudadano NELSON PAREDES, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
El 27 de mayo de 2009, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento y la notificación de la parte demandada. Lo que solicitó nuevamente los días 12 de junio de 2009 y 8 de julio de 2009.
El 10 de julio de 2009, la abogada MARÍA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
El 20 de julio de 2009, el abogado NELSON FIGALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó dirección donde practicarse la notificación de la parte demandada.
El 12 de agosto de 2009, el abogado MORRIS SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó la perención de la instancia.
El 22 de septiembre de 2009, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo a la perención de la instancia peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
El 6 de octubre de 2009, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 9 de octubre de 2009, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual insistió en la perención de la instancia.
El 16 de octubre de 2009, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desechara la perención de la instancia peticionada por la representación judicial de la parte de demandada.
El 23 de octubre de 2009, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual solicitó nuevamente la perención de la instancia.
El 2 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual negó la perención de la instancia peticionada por la parte demandada.
El 5 de noviembre de 2009, el abogado LUÍS ALBERTO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la negativa de perención de la instancia. Lo que realizó nuevamente el 10 de noviembre de 2009.
El 13 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la negativa de perención de la instancia.
El 27 de noviembre de 2009, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, por actuación aparte, señaló y consignó fotostatos para que, previa certificación, fuesen remitidos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de diciembre de 2009, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
El 2 de diciembre de 2009, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló y consignó los fotostatos para que, previa certificación, fueran remitidos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de enero de 2010, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 26 de enero de 2010, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito insistiendo en la oposición a las pruebas y copias fotostáticas para que, previa certificación, fueran remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de mayo de 2010, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento y pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas.
El 3 de junio de 2010, el abogado LUÍS GÓMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento y ordenó la notificación de la parte demandada.
El 16 de junio de 2010, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada; y, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, declaró haberlos recibido.
En esa misma oportunidad, se dio por notificada del abocamiento e indicó la dirección donde practicar la notificación de la parte demandada.
El 28 de septiembre de 2010, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó información referente a la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 11 de abril de 2011, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva boleta de notificación a la parte demandada, dado que se había extraviado en las oficinas del alguacilazgo la librada anteriormente. Lo que fue acordado el 9 de junio de 2011.
El 9 de junio de 2011, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva boleta de notificación a la parte demandada.
El 20 de julio de 2011, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada y el ciudadano NOEL GUTIERREZ, alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
Los días 7 de noviembre, 15 de diciembre de 2011, 22 de mayo, 2 de octubre y 14 de noviembre de 2012, los abogados NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al tribunal requerir información a la oficina de alguacilazgo, con respecto a la notificación de la parte demandada.
El 21 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, dejó constancia que no constaba en autos la actuación del 4 de agosto de 2011, efectuada por el ciudadano JAVIER RAMON ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil, mediante la cual practicó la notificación de la parte demandada; ordenó su reconstrucción; y, dejó constancia que se tenía por notificada a la parte demandada.
El 12 de diciembre de 2012, el abogado LUÍS ALBERTO ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en actuaciones apartes, consignó escrito de solicitud de pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes y efectuó alegatos en torno a la notificación de su representado.
El 16 de enero de 2013, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicó y consignó las copias fotostáticas para que, previa certificación, fuesen remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en actuación aparte, consignó escrito, mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de enero de 2013, el abogado LUÍS ALBERTO ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
El 21 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas, con respecto al trámite de apelación oída el 13 de noviembre de 2009.
El 27 de mayo de 2013, los abogados NELSÓN FIGALLO y PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de solicitud de pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 28 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 4 de junio de 2013, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada. Lo que realizó nuevamente el 15 de julio de 2013.
El 22 de julio de 2013, el juzgado de la causa, libró boleta de notificación a la parte demandada.
El 29 de julio de 2013, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte demandada; y, el ciudadano ARNALDO ARTEAGA, alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 29 de julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2013-215, del 17 de julio de 2013, emanado de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se participó que en esa misma fecha, se dictó decisión, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la negativa de perención de la instancia.
El 31 de julio de 2013, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte de la actora, solicitó se notificara a la parte demandada de la decisión del 28 de mayo de 2013 e indicó dirección.
El 6 de agosto de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 7 de agosto de 2013, el abogado LUÍS ALBERTO ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria y oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
El 8 de agosto de 2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; designándose como expertos grafotécnicos a los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y LILIANA GRANADILLO CORONADO, fijando oportunidad para que los mismos, aceptaran o no el cargo, en cuyo caso, prestaran el juramento de ley o su excusa.
El 9 de agosto de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigo de los ciudadanos MARÍA BAÑOS GARCÍA, FERNANDO MANZANO, TAORMINA PARRA GARRIDO, ELVIRA DIVALIA VASQUEZ, MIRNA RODRÍGUEZ, NORBERTO FERMIN, JOSÉ LUÍS PARRA ROMAN y JOSÉ SALVADOR BELLO.
El 12 de agosto de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos ISIS KARINA PAREDES, TOMAS FRANCISCO MEDINA, TOMAS ENRIQUE MEDINA, ALBERTO GUERRA, VALENTIN JESÚS VALENTE, RUTH OTAIZA TORO y SILVIO D´OSTILLO. Asimismo, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO SALAZAR.
En esa misma oportunidad, el abogado LUÍS ALBERTO ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se negase nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
El 13 de agosto de 2013, se declararon desierto los actos de declaración de testigos de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, JUAN CARLOS DURAN, JAIME RIBEIRO, CORINA FUENTES, VICTOR BELTRAN y HILDEMAR FERNANDEZ PEREZ.
En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana MICHELINA DI ARCANGELO DI LORENZO.
El 1º de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2013-310, del 20 de septiembre de 2013, emanado de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió expediente Nº AP71-R-2013-000216, contentivo del incidente surgido en el presente juicio.
Por auto del 7 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, dio por recibidas dichas actuaciones y, dado su volumen, acordó y aperturó cuaderno de resultas de apelación.
El 9 de octubre de 2013, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Lo que fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 15 de octubre de 2013.
El 15 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, libró oficio Nº 0613, dirigido al gerente de Administración de la Fundación Teresa Carreño.
El 16 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, dictó auto, mediante el cual aclaró el auto de admisión de pruebas.
El 21 de octubre de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos MARÍA BAÑOS GARCÍA, FERNANDO MANZANO, ELVIRA DIVALIA VASQUEZ, MIRNA RODRÍGUEZ, NORBERTO FERMIN, JOSÉ LUIS PARRA ROMAN y JOSÉ SALVADOR BELLO.
En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos de la ciudadana ALICIA TAORMINA PARRA GARRIDO.
El 22 de octubre de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos TOMAS FRANCISCO MEDINA, TOMAS ENRIQUE MEDINA, ALBERTO GUERRA, VALENTIN JESÚS VALENTE, RUTH OTAIZA TORO, SILVIO D´OSTILLO y JUAN CARLOS DURAN.
En esa misma oportunidad, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para evacuar la declaración de testigo del ciudadano FERNANDO MANZANO. Asimismo, el abogado LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, apeló del la decisión del 28 de mayo de 2013 y su aclaratoria del 16 de octubre de 2013.
El 25 de octubre de 2013, la abogada GIACINTA DI IORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a que se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo FERNANDO MANZANO. Asimismo, por actuación aparte, solicitó cómputo.
El 12 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, practicó cómputo y, por actuación aparte, negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la declaración de testigo del ciudadano FERNANDO MANZANO; negó librar oficios a la Fundación Teresa Carreño y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), bajo el argumento que no fueron consignados los fotostatos necesarios, dentro del lapso de evacuación de pruebas, el cual declaró vencido. Asimismo, oyó en el solo efecto devolutivo, apelación interpuesta el 22 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas y su aclaratoria.
El 15 de noviembre de 2013, el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la providencia del 15 de noviembre de 2013, mediante la cual se negó librar oficios a la Fundación Teresa Carreño y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20 de noviembre de 2013, la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado LUIS ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 3 de diciembre de 2013, el abogado LUIS ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones.
Por providencia del 5 de diciembre de 2013, el juzgado de la causa, negó la apelación interpuesta por el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la negativa de librar oficios a la Fundación Teresa Carreño y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerarla de mero trámite.
El 12 de diciembre de 2013, la abogada GIACINTA DI IORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas por auto del 14 de enero de 2014.
Por auto del 20 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, agregó a los autos, resultas de recurso de hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la providencia del 5 de diciembre de 2013, que negó la apelación.
El 15 de mayo de 2014, el abogado NELSÓN FERNANDO FIGALLO ESPINAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 9 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA. Nulas todas las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, el 30 de marzo de 2000; que el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, no era deudor de la suma de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 500.000,oo) que declaró deber en dicho documento, ni del saldo deudor indicado, de doscientos cincuenta y cinco mil dólares americanos (US. $ 255.000,oo). Que en consecuencia de la nulidad declarada, el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, debía devolverle al ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, la suma que declaró recibir de doscientos cincuenta mil dólares americanos (US. $ 250.000,oo), en moneda de curso legal en el país al tipo de cambio vigente para el momento del pago o devolución. Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 29 de abril de 2015, por el abogado LUÍS ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2015, por el abogado LUÍS ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA. Nulas todas las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, el 30 de marzo de 2000; que el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, no era deudor de la suma de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 500.000,oo) que declaró deber en dicho documento, ni del saldo deudor indicado, de doscientos cincuenta y cinco mil dólares americanos (US. $ 255.000,oo). Que en consecuencia de la nulidad declarada, el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, debía devolverle al ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, la suma que declaró recibir de doscientos cincuenta mil dólares americanos (US. $ 250.000,oo), en moneda de curso legal en el país al tipo de cambio vigente para el momento del pago o devolución. Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 9 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…La controversia en el caso bajo examen tiene su fundamento en el consentimiento que el actor, JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, dice le fue arrancado con violencia para la suscripción del contrato cuya nulidad consecuencialmente pretende, de fecha 30 de marzo de 2000, en el que, entre otras cosas, manifestó ser deudor de plazo vencido del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, cuyo argumento es contradicho y negado por éste último, quien arguye que no ejerció ningún tipo de violencia sobre el ya nombrado actor, sino que éste, José Luís Parra Quintero, suscribió el documento cuya nulidad se demanda, sin que mediara ningún tipo de coacción.
Debe indicar este juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el diecinueve (19) de octubre del año 2.006, R.C. Nº AA60-S-2006-00098, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en cuanto a los vicios del consentimiento, utilizó el dictamen contenido en sentencia, de la misma Sala, de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que sostuvo lo siguiente:
…Omissis…
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.146, contempla que se puede solicitar la nulidad de un contrato cuando el consentimiento de uno de aquellos que contrata ha sido arrancado bien por un error excusable, por la violencia o por dolo esa es la pretensión del actor.
En cuanto a la violencia el artículo 1151 del Código Civil dispone:
…Omissis…
Conforme a la trascripción anterior, en la legislación venezolana existe vicio en el consentimiento cuando este es obtenido bajo influencia de la VIOLENCIA entendiendo esta como la coacción de tipo físico, psicológica o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
En el caso bajo estudio tenemos, que el actor alegó que suscribió el contrato de fecha 30 de marzo de 2000, bajo amenazas efectuadas por el demandado y con violencia ejercida sobre su ánimo, ocasionando en él fundado temor sobre su persona y sobre sus bienes, pues, según alegó, Orlando Mode Bidetta lo sometería al escarnio público si no cumplía con sus estipulaciones.
Este Juzgador debe observar las características del contrato acompañado junto al libelo de demanda, cuya nulidad se demanda, y sobre cuya existencia y contenido no existe controversia:
• En la CLÁUSULA PRIMERA el demandante declara haber recibido del demandado, en calidad de préstamo, en diferentes partidas y en distintas oportunidades, la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
• En la CLÁUSULA SEGUNDA el demandante declara que es deudor a plazo vencido del demandado por la cantidad referida en la cláusula primera por un monto de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
• En la CLÁUSULA TERCERA el demandante paga al demandado y este declara recibir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, mediante:
o Una transferencia de US$ 152.000.
o US$ 48.000, mediante cheque contra Banco provincial Overseas NV..
o US$ 50.000, mediante cheque contra CITIBANK de la ciudad de Miami.
• Adicionalmente en la CLÁUSULA TERCERA el demandante garantiza al demandado la existencia de los fondos necesarios para cubrir el pago de los cheques antes referidos a partir de la esa fecha, cuyo hecho lo constituyen las partes como condición indispensable y esencial para la total validez del contrato.
• Igualmente en la CLÁUSULA TERCERA se estableció que el saldo de la deuda reconocida por la parte demandante a favor del demandado es decir la cantidad de US$ 255.000,00, sería pagada por el demandante al demandado en un plazo máximo e improrrogable de NOVENTA DIAS (90) días, contados a partir de la fecha del contrato, 30 de marzo de 2000, a través del pago de tres cuotas iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días a la fecha de firma del convenio; y las restantes a los SESENTA (60) y NOVENTA (90) días, respectivamente, oportunidad en la cual el demandado emitiría al demandante por escrito los correspondientes recibos.
• En la CLÁUSULA CUARTA se estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas y reconocidas por el demandante, estas serían consideradas como resolución del mismo, subsistiendo en tal sentido la obligación original reconocida por el demandante a el demandado, por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 505.000,00), y la cantidad entregada por el demandante al accionado quedaría en beneficio de éste como indemnización de daños y perjuicios contractuales sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por su carácter contractual.
• En la CLÁUSULA QUINTA se estableció que en caso de incumplimiento del demandante de las obligaciones de pago asumidas a favor del demandado, originaba de pleno derecho la resolución de contrato de venta de acciones por parte del demandado al demandante, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., celebrada el 30 de marzo de 2000, oportunidad en la cual el demandado vendió al demandante sujeto a condición, DIEZ MIL ACCIONES (10.000), quedando entendido que de producirse de pleno derecho la indicada resolución de venta de Acciones, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, entregada por el demandante al demandado, como precio de esa operación de compraventa, quedarían en beneficio del demandado, como indemnización de daños y perjuicios contractuales, derivados de la indicada resolución. Igualmente se acordó en la cláusula quinta que quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa antes indicada.
• En la CLÁUSULA SEXTA el demandante y el demandado convienen que, de producirse la resolución de la operación de compraventa de las acciones referidas en la cláusula anterior, todas las modificaciones asumidas en la asamblea quedarán sin efecto y sin valor alguno.
• En la cláusula séptima a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, se estableció un valor para ese día de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 669.00) por cada dólar americano (US$). Ambas partes convinieron que la moneda de pago sería el dólar americano (US$) y podrían convenir que el saldo deudor sea pagado en moneda de curso legal en el país, en cuyo caso será únicamente válido sobre el cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad en la cual se materialice y se haga efectivo el pago.
A la luz del contrato bajo análisis, este juzgador advierte y concluye que el reconocimiento efectuado por una persona a favor de otra, de una deuda por US$ 505.000 por documento privado y el pago de casi el 50% de la misma, no es suficiente para considerar que tales manifestaciones hayan sido arrancadas mediante violencia, sin embargo el documento en cuestión contiene otros convenios que parecen ilógicos, ya que es poco probable que cualquier persona en sano juicio, pudiera aceptar las mismas, luego de una negociación libre.
En efecto, tales convenios son los siguientes:
• En la CLÁUSULA TERCERA se estableció que el saldo deudor, US$ 255.000, lo debía realizar el demandante al demandado en un plazo máximo e improrrogable de NOVENTA DIAS (90) días contados a partir de la fecha del contrato, en tres cuotas iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) a la fecha de la firma del convenio; y las restantes SESENTA (60) y NOVENTA (90) días respectivamente y en la CLÁUSULA CUARTA se convino que el incumplimiento de tales obligaciones de pago serían consideradas como resolución del mismo, subsistiendo en tal sentido la obligación original reconocida por el demandante al demandado, por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 505.000,00), y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 250.000), pagada por el demandante al accionado quedaría en beneficio de éste como indemnización de daños y perjuicios contractuales sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por su carácter contractual.
• En la CLÁUSULA QUINTA se estableció que en caso de incumplimiento del demandante de pagar las obligaciones asumidas a favor del demandado, originaba de pleno derecho la resolución del contrato de venta de acciones por parte del demandado al demandante, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A. celebrada el 30 de marzo de 2000, oportunidad en la cual el demandado vendió al demandante sujeto a condición, DIEZ MIL ACCIONES (10.000), quedando entendido que de producirse de pleno derecho la indicada resolución de venta de acciones, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, entregada por el demandante al demandado, como precio de esa operación de compraventa quedarán en beneficio del demandado, como indemnización de daños y perjuicios contractuales, derivados de la indicada resolución. Igualmente se acordó en la cláusula quinta que quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandado por su gestión administrativa en la empresa antes indicada.
En criterio de este sentenciador, No es lógico que el demandante luego de haber convenido en adeudar al demandado la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 500.000) y de pagar la suma de DOSCIENTOZS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (us$ 250.000,oo), como abono a esta suma, convenga en renunciar a favor del demandado a ese pago, en caso de que incumpliera con el pago del saldo deudor, con lo cual quedaría adeudando la misma suma que inicialmente reconoció adeudar; tampoco es lógico que el demandante, adicionalmente asuma también como castigo, la resolución de pleno derecho de un contrato de venta de acciones que previamente había celebrado y por el cual el demandado le había dado en venta sus acciones en SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2000; menos es lógico que el demandante, sumado a ello haya convenido, en que el precio de la venta de acciones, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, que le entregó al demandado, también quedaría a beneficio de éste, como indemnización de daños y perjuicios contractuales. Por si fuera poco el castigo, también se acordó en la cláusula quinta que quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A. y en la CLÁUSULA SEXTA también se conviene que, de producirse la resolución de la operación de compraventa de las acciones referidas en la cláusula anterior, todas las modificaciones asumidas en la asamblea quedarían sin efecto y sin valor alguno.
Los anteriores acuerdos en caso de incumplimiento en el saldo de US$ 255.000, en criterio de este sentenciador son exageradamente perjudiciales para el deudor y exageradamente beneficiosos para el acreedor, quien obtendría, además de mantenerse como acreedor de US$ 505.000, lo siguiente:
• Por concepto de daños y perjuicios la suma de US$ 250.000
• La resolución de venta de sus acciones en SPUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2000.
• Por concepto de daños y perjuicios Bs. 10.000.000, que recibió con anterioridad como precio de la venta de sus acciones en SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2000.
• Quedarían sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A.
• Todas las manifestaciones asumidas en la asamblea de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000, quedarían sin efecto y sin valor alguno.
El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben y en el caso bajo examen el actor ha alegado que suscribió el contrato bajo análisis sometido por violencia que se produjo resumidamente en el contexto de su sociedad con el demandado ORLANDO MODE BIDETTA en la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, quien acompañado por sus abogados se negaba a una conciliación en términos razonables, haciendo cada vez mayores sus exigencias económicas bajo amenazas de acciones penales si llegaba a actuar con su sola firma en nombre de la compañía, así como acciones civiles por presuntos daños y acciones judiciales.
Ahora bien, consta en estos autos desprendido de prueba instrumental, la inequívoca voluntad del actor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO de adquirir las acciones de ORLANDO MODE BIDETTA en la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, y que en efecto las adquirió en la Asamblea celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., sobre cuyo contenido no existe controversia y corre inserta a los folios 84 al 90 y en el cual se sometió el perfeccionamiento de dicha venta “…al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”.
Igualmente consta en la Asamblea de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., que con la compra de las acciones de ORLANDO MODE BIDETTA en la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, el actor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO se hizo titular de la totalidad del 100% del Capital Social de la mismas y con ese carácter en la misma asamblea modificó los estatutos sociales y quedó dirigiendo la administración de la compañía como Director Gerente, con las más amplias facultades.
Con la compra de las acciones de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., quedó excluido como socio ORLANDO MODE BIDETTA y quedó con total dominio en esa sociedad el demandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, sin embargo esa condición quedaba supeditada “…al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”.
Ahora bien, necesario es detenerse en la anterior cita, ya que supone su texto que JOSE LUIS PARRA QUINTERO, para el momento de celebrarse la asamblea de la sociedad mercantil SOUNG WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., ya había suscrito el contrato cuya nulidad se demanda, en el cual reconoció entre otras cosas adeudar a ORLANDO MODE BIDETTA la suma de US$ 505.000, sin embargo en esta convención que aparece fechada también 30 de marzo de 2000, no aparece señalada hora de celebración y en su texto indica:
…Omissis…
De lo anterior se desprende que, en ambos documentos de fecha 30 de Marzo de 2000, se hace mención a la existencia del otro, como si se tratara de un hecho pasado, es decir en la asamblea se refieren al documento de reconocimiento de una obligación dineraria como un hecho ya pasado y en el documento que reconoce la deuda dineraria se hace mención a la asamblea y venta de acciones como un hecho pasado.
Necesario es que esta sentencia establezca cual de los dos documentos fue primero, y en tal sentido este juzgador considera celebrada primero la asamblea de SOUN WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, toda vez que ésta señala como hora las 8:00 a.m., y el contrato de reconocimiento de deuda, no señala hora, sin embargo las máximas de experiencias indican que con antelación a las 8:00 a.m., no es común celebrar y suscribir ningún tipo de documentación y las oficinas abren a esa hora o después, con la consecuente incorporación del personal.
De lo anterior se deduce la total incertidumbre creada en la psiquis de JOSE LUIS QUINTERO PARRA, ya que siendo su voluntad tomar el control de SOUND WORLD PRODUCTION C.A, debía comprar las acciones de ORLANDO MODE BIDETTA y al hacerlo reconoció la existencia de otro documento en el que reconocía una obligación dineraria a cuyo cumplimiento supedito la venta de acciones, lo que finalmente, en criterio de quien aquí juzga, lo constriño a hacerlo, arrancándole su voluntad.
Como se ha dicho el que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben y en el caso bajo examen, estamos en presencia del vicio del consentimiento por haberse obtenido bajo la violencia, entendido como la coacción del tipo físico, psicológica o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
De los estatutos sociales de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, folios 38 al 51 se desprende lo siguiente:
• JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, eran socios de la misma, titularizando cada uno de ellos el 50% (cláusula quinta y sexta).
• Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias se considerarían validamente constituidas con el 51% del capital social (cláusula décima segunda), de modo que no era posible constituir ninguna asamblea sin la intervención de ambos accionistas;
• La administración estaría a cargo de dos administradores denominados Directores Gerentes quienes debían actuar conjunta (cláusula décima cuarta), dichos directores eran JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA (cláusula vigésima)
Precisado lo anterior forzoso es concluir que SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., no podía ser administrada sin el concurso de los dos directores JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, ya que debían actuar conjuntamente y tampoco podía haber asambleas, sin la intervención de ambos accionistas, ya que se considerarían validamente constituidas con el 51% del capital social, de lo que deviene el interés de JOSE LUIS PARRA QUINTERO de adquirir las acciones de ORLANDO MODE.
Concluye este sentenciador que en el caso de autos, JOSE LUIS QUINTERO PARRA, quería proteger su buen nombre como empresario en el mundo artístico, cuya existencia reconoció el demandado y para ello debía obtener el pleno manejo de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., ya que era imposible, conforme se destacó antes, manejar esa compañía estando como socios él y ORLANDO MODE, razón por la cual se propuso comprar las acciones de este último, y eso lo hizo en la asamblea celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., sobre cuyo contenido no existe controversia, no obstante se sometió el perfeccionamiento de dicha venta “…al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”, que si bien no existía para ese momento debió suscribirlo JOSE LUIS QUINTERO PARRA, para poder entrar a manejar plenamente a SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., consintiendo así, en criterio de quien aquí juzga, bajo violencia psíquica a los términos que ahí quedaron escritos, groseramente favorables a ORLANDO MODE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la protección de los derechos de las personas, que pudieran verse vulnerados en contratos, se alzó contra la autonomía contractual en la conocida sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, donde se realizó una importante contribución para la objetivación del Estado Social de Derecho y de Justicia, argumentó que…
…Debe reiterar este juzgador que JOSE LUIS QUINTERO PARRA, según sus propios dichos, quería proteger su buen nombre como empresario en el mundo artístico, lo que se presume coherente, ya que la existencia del “buen nombre” fue reconocida por el demandado y para ello dice el actor debía obtener el pleno manejo de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., lo que también resulta coherente, ya que, tal como se destacó antes, era imposible manejar esa compañía estando como socios él y ORLANDO MODE, siendo necesario comprar las acciones de este último, y eso lo hizo, conforme consta en autos con prueba instrumental, en la asamblea celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., sobre cuyo contenido no existe controversia, no obstante las partes sometieron el perfeccionamiento de dicha venta “…al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”. Estos hechos en criterio de este sentenciador han quedado probados en este proceso y en ese sentido deben ser apreciados en su conjunto con las demás pruebas de autos, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…Omissis…
Necesario es advertir que la prueba indiciaria no constituye plena prueba con los efectos procesales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, complementa la capacidad probatoria del medio concreto, que en caso de ser indirecto no sería suficiente.
Sirven los indicios para establecer la presunción hominis, que el Maestro Colombiano Devis Echandía, define…
…En este orden de ideas determinados los anteriores hechos y determinado que el contrato cuya nulidad se demanda contiene convenios que parecen ilógicos, ya que es poco probable que cualquier persona en sano juicio, pudiera aceptar las mismas, luego de una negociación libre, ya que son groseramente favorables a una de las partes, ORLANDO MODE y en igual proporción desfavorable para el demandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO y en virtud de que tal documento de reconocimiento de obligaciones dinerarias, no existía para el momento de celebrarse la citada asamblea de compra de acciones de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., este sentenciador finalmente concluye que JOSE LUIS QUINTERO PARRA, estaba forzado a celebrar y suscribir el mismo, para poder entrar a manejar plenamente a SOUN WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., ante cuyos hechos, en criterio de este juzgador, consintió bajo violencia psíquica a los términos que ahí quedaron escritos, antes determinados groseramente favorables a ORLANDO MODE BIDETTA. Así se establece.
Por tales razones señaladas la demanda propuesta debe ser declarada con lugar y así se decide…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte demandada-recurrente, consignó el 26 de junio de 2015, escrito de informes ante esta alzada, donde expresó:
“…en fecha 28 de abril del año 2000, se interpuso demanda de nulidad de contrato por parte del señor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO (…) en contra de mi representado ORLANDO MODE BIDETTA, demanda que fue presentada ante el Juzgado distribuidor el cual le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El libelo de la demanda exigía que el demandado conviniera o que a ello fuese condenado por el Tribunal, en la nulidad de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2000, porque a juicio de la parte actora existían vicios en el consentimiento y derivado de tal alegado vicio, el actor consideró que no era deudor de la suma de US$ 505,000,oo y en consecuencia solicitó del demandado la entrega de US$ 250.000 que dice recibió el demandado en virtud del indicado contrato y que además conviniera el demandado en pagar las costas y costos del proceso.
…Omissis…
Luego de algunas incidencias en fecha 7 de agosto de 2000 tuvo lugar por la parte del demandado el alegato de cuestiones previas.
En fecha 28 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa por la parte demandada.
…Omissis…
• Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Con tal rechazo absoluto, la parte actora tenía la carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y al no haberlo hecho, la demanda debió ser declarada sin lugar y ello en especial atención a las pruebas que la parte demandada sí promovió e hizo evacuar.
• La parte demandada solamente reconoció la larga trayectoria y experiencia del demandante en la promoción de espectáculos públicos de artistas nacionales e internacionales, al igual que la experiencia que la actora confiesa tener en el manejo del negocio de sociedades mercantiles que giran en el ramo de la promoción y presentación de artistas y, por tal motivo se desvirtúa cualquier ingenuidad o inexperiencia por parte del ciudadano José Luis Parra Quintero, lo que permite concluir en que resulta incierto el que la parte actora si hubiese visto en la necesidad de firmar sin su consentimiento libre cualquier documento alegando que dada la situación de la empresa, que por cierto sí pago sus deudas dizque se vio presionado, pues no constituye situación novedosa el estar sometido a situaciones de deudas por pérdidas en la presentación de espectáculos públicos. No obstante como se verá más adelante los testigos promovidos y evacuados declararon que la empresa cumplió con el pago de sus obligaciones.
• La parte demandada rechazó la existencia de cualquier situación que dice el actor lo afectó, al punto de viciar su consentimiento en la realización de su actividad diaria como representante y promotor de espectáculos públicos.
• Rechazó la parte demandada que el actor hubiese hecho aportes personales a la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A. dizque para cubrir obligaciones de ésta.
• Rechazó la parte demandada que el actor hubiese hecho aportes personales a la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A. dizque para cubrir obligaciones de ésta.
• Sostiene la parte demandada que efectivamente se procedió a la contratación del artista Luís Miguel, para lo cual el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA vio afectados sus bienes personales a los fines de dar cobertura a los gastos y costos de la inversión de la empresa, e indicó que ello nada tiene que ver con los hechos que se derivan del petitorio de la demanda.
• Que efectivamente la empresa contrató el espectáculo del artista CRISTIAN CASTRO, para lo cual su representado contribuyó a título personal con los castos de dicha presentación, que ello nada tiene que ver con los hechos que se derivan del petitorio de la demanda.
• La parte demandada rechazó, de manera rotunda que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, a partir del espectáculo del cantante LUIS MIGUEL, hubiese dejado de cumplir con regularidad los negocios de la empresa y en especial, con sus obligaciones como administrador para la gestión diaria e inmediata de la misma.
• Indicó la demandada que el ciudadano ORLANDO MODE siempre cumplió con sus obligaciones, al punto que, en Asamblea General Extraordinaria de la empresa, celebrada el 30 de marzo de 2000, el hoy actor, ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO, le otorgó al demandado, ciudadano ORLANDO MODE, finiquito a la gestión administradora llevada a cabo por él, lo cual evidencia que el demandado cumplió siempre con sus obligaciones como administrador de la indicada empresa.
• Que es falso que ORLANDO MODE hubiese realizado exigencias, retribuciones, participaciones y contraprestaciones en forma intimatoria a José Luis Parra Quintero, por cuanto éste agradeció a su mandante la gestión desplegada como administrador de la compañía.
• Rechazó, la parte demandada, que ORLANDO MODE hubiese actuado en contravención con los estatutos de la empresa, así como también rechazó la demandada que ORLANDO MODE hubiese motivado la paralización diaria e inmediata de la mencionada empresa de producciones.
• Aduce la parte demandada que “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A.”, no estaba imposibilitada de recibir pagos, así como tampoco estaba imposibilitada de realizar el pago de sus obligaciones por culpa del ciudadano ORLANO MODE BIDETTA.
• Señaló la parte demandada que no es cierto que ORLANDO MODE BIDETTA haya sometido a la actora al escarnio público.
• La parte demandada negó en todas y cada una de sus partes que JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO haya pagado las obligaciones asumidas por la empresa.
• De la misma manera negaron que la empresa realizó un pago de (US$ 152.000) en nombre de JOSE LUIS PARRA QUINTERO.
• La parte demandada rechazó que se hubiese celebrado el 28 de marzo de 2000 y que la misma tuvo lugar el 30 de marzo de ese año.
• La parte demandada señaló de incierto que ORLANDO MODE B. se hubiese negado a conciliación alguna en términos razonables y que no es cierto que éste hubiese concurrido a diversas reuniones con JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO.
• Que es falso que el demandante se haya visto presionado por la situación económica por él alegada, así como que existiesen problemas derivados de la empresa.
• Se negó el hecho que se haya causado problemas en el desenvolvimiento comercial y profesional, al cual está acostumbrado el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO.
• Se rechazó categóricamente que alguna amenaza con acciones judiciales o de embargo al actor sean motivos para que ésta adquiera la totalidad de las participaciones accionarias de la empresa.
• Se rechazó que el actor fuese obligado a reconocerse como deudor de ORLANDO MODE BIDETTA, por la suma de (US$505.000).
• Que es falso el hecho que se haya obligado en forma violenta a JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO a pagar la suma de (US$ 250.000).
• Que la parte actora asumió sus obligaciones dinerarias, contenidas en el documento de fecha 30 de marzo de 2000, voluntariamente.
• Se rechazó la inexistencia de deuda por parte de José Luís Parra Quintero, por lo que señalan de improcedente la petición de reintegro de la cantidad de (US$ 250.000).
• Que la parte actora asumió sus obligaciones dinerarias, contenidas en el documento de fecha 30 e marzo de 2000, voluntariamente.
• Se rechazó la inexistencia de deuda por parte de José Luís Parra Quintero, por lo que señalan de improcedente la petición de reintegro de la cantidad de (US$ 250.000).
• Se negó y rechazó que existiere, violencia emanada del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA para lograr que JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO celebrara el contrato del cual se demanda su nulidad.
• Rechazan, impugnan y desconocen los documentos consignados junto al libelo, cursante a los folios 51 al 78, y al efecto señalan que no emanan del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, por lo cual, no pueden ser, los indicados documentos apreciados de forma alguna.
Luego de múltiples incidencias se pasa a la fase probatoria del proceso. En tal sentido la parte actora nada probó y veamos conforme al resumen de la decisión apelada, que habiéndose rechazado la demanda correspondía a la parte actora probar sus dichos para que pudiese ser declarada la demanda con lugar. La parte actora en modo alguno probó nada de lo alegado y por ello nos referiremos a los elementos que fueron acompañados por la parte actora de la siguiente manera:
a) El original del instrumento poder otorgado por JOSE LUIS PARRA QUINTERO a los reconocidos abogados NELSON FIGALLO y JOSE LUIS MORALES ALVAREZ (…) El señalado instrumento por aporta elemento alguno a los efectos de la pretendida nulidad.
b) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa SPUN WORLD MUSICH PRODUCTION, C.A. (…) El Tribunal de la Primera Instancia valoró el indicado documento como público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1.360 del Código Civil. La decisión de referencia a lo que se prueba con dicho instrumento Primera Instancia no hace, en modo alguno. Lo que sí se puede asegurar es que ese instrumento no se evidencia, en modo alguno, la existencia de algún hecho que permita concluir en la nulidad del documento de fecha 30 de marzo del 2000 como lo pretende la actora.
c) Se anexó marcado “B” al libelo de demanda lo que el actor ha calificado como una relación de gastos que dicho por él realizado. Ese anexo fue desechado por la sentencia de Primera Instancia por no contener firma y por no emanar de persona alguna por lo cual no tiene valor alguno a los efectos de este proceso.
d) Cursa en el expediente del folio 52 al folio 56 unos documentos que se señalan como privados y que se dicen emanados de terceros que no son parte en el juicio y causantes de ninguna de éstas. No fueron ratificados por la parte de quien supuestamente emanan. En consecuencia carecen de todo valor los efectos de este proceso. Ni siquiera eventualmente pueden ser apreciados como indicios, además de ello estos documento fueron rechazados impugnados y desconocidos por cuanto no emanaban de la parte demandada.
e) Acompañó la parte actora un documento que cursa al folio 57 y que se señala como una misiva emanada de Gran Melía Caracas, pues bien, ese instrumento se señala como emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante en tales partes y al no ser ratificada dicha misiva carece de todo valor a los efectos de este proceso siendo que, el Tribunal de la Primera Instancia la desechó debido a la falta de ratificación oportuna, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
f) Acompañó la parte actora documento que cursa al folio 58 que calificó como un recibo de nota de cargo y/o abono. La indicada nota no aparece suscrito por persona alguna y la parte demandada expresamente la impugnó, rechazó y desconoció por no emanar de ORLANDO MODE BIDETTA. El Tribunal de la Primera Instancia la desechó por no emanar de persona alguna. Dicho documento carece de todo valor probatorio.
j) El folio 62 del expediente aparece acompañado por la parte actora una copia simple de una supuesta factura al parecer con un membrete del Gran Melía Caracas. Ese documento acompañado en copia, como lo señala el Tribunal de la Primera Instancia es una copia simple de un documento privado y en consecuencia carente de todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con las circunstancias de que en el presente caso la parte demandada expresamente lo impugnó, desconoció y rechazó en el acto de la contestación de la demanda. En tal sentido carece de todo valor a los efectos de este proceso.
k) La parte actora acompañó lo que denomina un original y copia de un recibo de comprobante de egreso a nombre de Transporte Golar, C.A., que cursa a los folios 63 y 64. Estos documentos en original y copia son privados y no están suscritos por ninguna de las partes de este proceso y tampoco son causantes de éstas, en consecuencia, al no haberse sido ratificados en el juicio mediante prueba testimonial carecen de todo valor, conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
l) La parte actora consignó instrumento que cursa al folio 65 del expediente, en donde aparece un membrete de Transporte Golar, C.A. Dicho documento fue desconocido, impugnado y rechazado por la parte demandada, pero, por cuanto el aparece emanado de un tercero debió ser ratificado el instrumento mediante prueba testimonial y al no existir tal ratificación el instrumento indicado carece de todo valor y debe rechazarse del proceso conforme lo hizo el Tribunal de Primera Instancia conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
m) La parte actora consignó copia simple de un instrumento que cursa el folio 66, que calificó como cheque. Ahora bien, el indicado instrumento fue desconocido, impugnado y rechazado por la parte demandada pero, además de ello, el señalado instrumento constituye una copia simple de un documento privado, el cual, carece de todo valor por así disponerlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además de haber sido impugnado, no es copia de un documento público, no es copia de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que carece de todo valor, a tenor de lo dispuesto en el indicado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
n) La parte demandante consignó un supuesto recibo de comprobante de egreso a nombre de Edgar Ali Medina y que cursa al folio 67. Ahora bien, no obstante que el indicado supuesto recibo aparece como un documento privado que se dice emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de ninguna de las partes, debió ser ratificado en el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse ratificado debe ser desechado el proceso por carecer de todo valor probatorio; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
o) La parte actora consignó un instrumento que cursa al folio 68 que constituye el principio de una prueba instrumental que emana de un tercero por lo que debió ser ratificada en el juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el indicado instrumento fue desconocido, rechazado e impugnado por la parte demandada. Al no haberse llevado a cabo tal ratificación, el indicado instrumento carece de todo valor a los efectos de este proceso.
p) La parte actora consignó lo que denominó original y copia de recibo de comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 28.814.400,00 a nombre de SACVEN y que cursa al folio 69. Ahora bien, por tratarse de un documento privado cuya firma supuestamente emana de un tercero y además fue desconocido, impugnado y rechazado por el demandado debió la parte actora instar la ratificación de su firma a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido dicho instrumento carece de todo valor probatorio.
q) La parte demandante consignó una copia simple de lo que ella denomina un cheque que emanan supuestamente del mismo demandante a nombre de SACVEN e igualmente consignó una copia simple de una cédula de identidad de Bello Ríos Salvador. La parte demandada rechazó, desconoció e impugnó la indicada copia simple que cursa al folio 70 y por constituir la indicada copia simple en cuanto a la copia del cheque de un documento privado carece de todo valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en relación a la copia simple de la cédula de identidad nada aporta al proceso. En tal sentido la indicada copia simple que cursa al folio 70 traída a los autos por la parte actora, desconocida, impugnada y rechazada por la parte demandada carece de todo valor probatorio para este proceso.
r) La parte actora consignó original de recibo con membrete de SACVEN. El indicado instrumento emana de un tercero y no que ratificado durante el proceso por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el indicado instrumento carece de todo valor a los efectos de este proceso.
s) La parte demandante consignó un recibo que se dice emanado de una persona llamada Arturo Pacheco el cual cursa el folio 74 del expediente. Ahora bien el indicado instrumento emana de un tercero y no fue ratificado durante el curso del proceso en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, carece de todo valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
t) La parte actora consignó copia fotostática de una cédula de identidad supuestamente de un ciudadano denominado Arturo Pacheco, cursa al folio 74, dicha copia fue impugnada, rechazada y desconocida por la parte demandada. A todo evento esta copia fotostática nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos.
u) Junto a la demanda se anexó supuesto comprobante de egreso emanado de VD@ Consultores, dicho instrumento que cursa el folio 75 constituye un documento privado que no emana de las partes en el proceso y tampoco de su causantes por lo que al no haber sido ratificada su firma en el proceso carece de todo valor conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
v) La parte actora anexó a la demanda supuesta factura emanado de VD@ Consultores, dicho instrumento que cursa el folio 77 constituye un documento privado que no emana de las partes en el proceso y tampoco de su causantes por lo que al no haber sido ratificada su firma en el proceso carece de todo valor conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
w) La parte demandante anexó un supuesto recibo de fecha 6 de diciembre de 1999 en cuyo reverso aparece una copia de una cédula de identidad de un ciudadano José Gilberto Pagua Valles. Pues bien, el indicado documento emana de un tercero y no es causante de ninguna de las partes en el juicio, por lo que, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el indicado instrumento carece de todo valor a los efectos de este juicio.
x) La parte demandante consignó el instrumento que cursa al folio 80 del indicado expediente aparece lo que el Tribunal de la recurrida denominó una misiva emitida por SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS que se dice fechada el 30 de marzo de 2000 y que el Tribunal de la Instancia dice fechada 20 de marzo de 2000. El Tribunal de la Primera Instancia consideró reconocido dicho instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento nada aporta respecto a la pretendida violencia alegada por el autor.
y) La parte actora consignó marcado con la letra (l) copia del acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS que se dice fechada el 30 de marzo del 2000 y que cursa del folio 81 al folio 90 y que se señala como inscrita ante la Oficina del registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de abril de 2000 anotado bajo el Nº 59, 99-A-7. Ahora bien, lo importante de destacar respecto a este instrumento es el hecho que, si se lee el contenido del acta del registro Mercantil en él se menciona que el documento fue redactado por el Dr. Jaime Rivero por lo que, resulta más que evidente que la redacción del acta en cuestión a cargo del Dr. Jaime Rivero nos hace observar que, resulta contrario a la lógica que el contenido que supuestamente contiene el acta de una asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se dice redactado por el abogado del demandante, al cual se le atribuye fecha 30 de marzo de 2000, pudiera evidenciar algo diferente a la libre voluntad del ciudadano JOSE LUIS PARRA o que de tal acta pudiera derivarse cualquier hecho relacionado con violencia hacia el ciudadano JOSE LUIS PARRA, por la sencilla razón que tal actuación aparece redactada por el abogado de la parte actora y resultaría inconcebible que siendo el abogado redactor el abogado del demandante hubiese tolerado cualquier acto de violencia como la que se alegó por parte del demandante. En efecto, tal como consta del documento que aparece otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20 de junio de 2000, el ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO aparece otorgando poder a los doctores NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE, JAIME RIVEIRO y JOSE LUIS MORALES, todo ellos de reconocida y dilatada trayectoria como abogados. Tal hecho, suficientemente comprobado, no solamente con el documento autenticado que contiene el poder en cuestión y que se acompaña en este acto en copia certificada, sino que resulta inconcebible que se pretenda decir, como lo señaló el Tribunal de la Primera Instancia, que consta de la asamblea en cuestión celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., que “supone su texto que JOSE LUIS PARRA QUINTERO, para el momento de celebrarse la asamblea de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., ya había suscrito el contrato cuya nulidad se demanda en el cual reconoció entre otras cosas adeudar a ORLANDO MODE BIDETTA la suma de US$ 505.000, sin embargo en esta convención que aparece fechada también 30 de marzo de 2000 no aparece señalada la hora de celebración y en su texto se indica:…continua señalando la recurrida que, en ambos documentos de fecha 30 de marzo de 2000 se hace mención a la existencia del otro como si se tratara de un hecho pasado, es decir, en la asamblea (…) se refieren al documento de reconocimiento de una obligación dineraria como un hecho ya pasado y en el documento que reconoce la deuda dineraria se hace mención a la asamblea y venta de acciones como hecho pasado”. Es de observar que no es posible que pueda pensarse que respecto al documento que contiene la asamblea en cuestión se diga que fue firmado u otorgado antes del documento de reconocimiento de deudas dinerarias, bajo el argumento de que el juzgador considera que “las máximas de experiencias indican que con antelación de las 8:00 a.m., no es común celebrar y suscribir ningún tipo de documentación y las oficinas abren a esa hora o después, con la consecuente incorporación del personal”. Independientemente de la opinión del magistrado de la Primera Instancia respecto de las máximas de experiencias, al hacer suya la consideración de que antes de las 8:00 a.m. “no es común celebrar ningún tipo de documentación” nos pretende hacer creer que las tintas de las plumas, los bolígrafos y las computadoras no funcionan sino después de las 8:00 a.m. Esto no nos ofrece mayores comentarios pero, lo que sí resulta insólito, es afirmar que: “las oficinas abren a esa hora o después” pretendiendo afirmar que el documento se firmó en una oficina cuando ello no aparece en ninguna parte del expediente. Por ello que nos preguntamos: ¿De dónde saco el juez de la Primera Instancia que el documento se firmó en alguna oficina? La respuestas únicamente nos conduce a pensar que existe un falso supuesto de hecho por parte de la sentencia recurrida al considerar esta que el documento cuya nulidad se solicita se celebró después del documento de asamblea bajo la consideración de que antes de las 8:00 a.m., no se firman documentos y no abren las oficinas, dando por cierto que el indicado documento que contiene la asamblea de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., se firmó en una oficina. La indicada copia consiste en un fotostato por lo que el Tribunal de Instancia la valoró erróneamente conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como si se tratara de un documento privado cuando lo cierto que es una copia fotostática de un instrumento que aparece inscrito ante el Registro Mercantil por lo que en todo caso su valoración debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo importante de la indicada copia que ella puede ser apreciada como un instrumento que se dice otorgado en fecha 30 de marzo de 2000 y que fue redactado por uno de los abogados que aparece como apoderados de la parte actora por lo que se excluye el pensar remotamente que dicho instrumento es producto de alguna violencia porque como ya se sostuvo su redacción ese día se atribuye a un apoderado de la parte actora conforme al instrumento poder que se acompañó en esta oportunidad.
z) La parte actora aparece consignando marcados “dos” y aparecen del folio 91 al 96 copias fotostáticas o simples de un documento privado por lo que carece de todo valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
aa) La parte demandante aportó documentos de préstamos que se dice suscrito entre JOSE LUIS PARRA QUINTERO y que cursa del folio 97 al 100. Este documento es el documento que contiene el contrato cuya nulidad se demanda y de él no se evidencia ningún tipo de violencia que pudiera ser tomado en cuenta a los efectos de este proceso. Respecto a su contenido, nos permitimos reproducir lo que, la sentencia de Primera Instancia señala respecto al texto del mismo: “A la luz del contrato bajo análisis, este juzgador advierte y concluye que el reconocimiento efectuado por una persona a favor de otra, de una deuda por US$ 505.000 por documento privado y el pago de casi el 50% de la misma, no es suficiente para considerar que tales manifestaciones hayan sido arrancadas mediante violencia, sin embargo el documento en cuestión contiene otros convenios que parecen ilógicos, ya que es poco probable que cualquier persona en sano juicio, pudiera aceptar las mismas, luego de una negociación libre” (Negrillas propias).
Ahora bien, el juez de la Primera Instancia admite que el texto del contrato cuya nulidad se demanda, que constituye el único elemento analizado por el juez, ya que no existe en el expediente otro elemento probatorio que pudiera contribuir a la declaratoria con lugar a la demanda, admite que el reconocimiento efectuado por parte del demandante a favor del demandado respecto a la existencia de una deuda por US$ 505.000 no es suficiente para considerar que tales manifestaciones de reconocimiento y de pago fuesen arrancadas mediante violencia, lo cual contradice, en todo, el dispositivo de la sentencia que declara nulas todas las estipulaciones contenidas en el indicado contrato, incluyendo la del reconocimiento de deuda y de pago. ¿En qué quedamos? Si tales manifestaciones no han sido arrancadas con violencia como lo pretende la actora no es posible concluir en la nulidad del contrato como lo pretende la parte actora y como fue acordado de manera ilegal en la sentencia apelada.
El convenio no es ilógico, como lo pretende la sentencia recurrida, por el simple hecho de existir en él convenios favorables a una de las partes.
De sostener el criterio de la recurrida, se llegaría a la errónea conclusión, por ejemplo, que todos los convenios que contengan donaciones, donde una de las partes, (donatario), aparece favorecida respecto a otra, (donante), serían nulos por el simple hecho de estar favorecida una de las partes respecto de la otra; y ello, no es posible afirmarlo porque se llegaría a la errónea conclusión de que todos los contratos de donación serían nulos por el simple hecho de existir en él cláusulas que favorecen al donatario y desfavorecen al donante.
Además, por más que el juez considere que una de las cláusulas resulta groseramente favorable a una de las partes y en igual proporción desfavorable a otras, no se ajusta a la realidad ya que no es posible admitir que no existían obligaciones dinerarias “para el momento de celebrarse la citada asamblea de compra de acciones de SOUND WORLD PRODUCTIONS, C.A.” cuando lo cierto es que, de conformidad con las manifestaciones concordantes de los testigos que declararon en la presente causa, ciudadanos MICHELENA ALCANTARA DI LORENZO (FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013) y ANGEL RAFAEL SECO SALAZAR (FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013) quienes fueron contestes al afirmar, no solamente el deseo por parte de JOSE LUIS PARRA QUINTERO en comprar las acciones a ORLANDO MODE BIDETTA, sino que además, dichos testigos afirmaron tener conocimiento de la existencia de obligaciones dinerarias en dólares y en bolívares por parte de JOSE LUIS PARRA QUINTERO (demandante en este juicio), a favor de ORLANDO MODE BIDETTA (demandado en este juicio), testigos que fueron absolutamente silenciados por la recurrida, como si no hubiesen declarado en este juicio, cuando lo cierto es que sus declaraciones expresamente aparecen tomadas por el Tribunal de Primera Instancia que dictó la recurrida, sin que luego éste, ni siquiera éste en la sentencia apelada reconoce la existencia de las mismas, con lo cual se viola, flagrantemente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece al juez el deber de examinar toda prueba, ya que de lo contrario se incurre en lo que se denomina silencio de prueba por parte del juzgador, sobre todo, en cuanto al contenido de estas testimoniales que destruyen la conclusión errada de la sentencia de la Primera Instancia, cuando ésta afirma que las obligaciones dinerarias contenidas en el documento cuya nulidad se demanda dizque “que si bien no existía para ese momento debió suscribirlo JOSE LUIS QUINTERO PARRA, para poder entrar a manejar plenamente a SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., consintiendo así, en criterio de quien aquí juzga, bajo violencia psíquica a los términos que ahí quedaron escritos, groseramente favorables a ORLANDO MODE”
De forma pues, que el juez de la recurrida silenció totalmente las declaraciones para poder afirmar un hecho incierto que no existían obligaciones dinerarias de JOSE LUIS PARRA QUINTERO a ORLANDO MODE para luego concluir erradamente en una violencia psíquica que nunca fue comprobada por la sencilla razón que no existió.
Más adelante en este escrito analizaremos las silenciadas declaraciones conforme a las cuales, de haber sido valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencian la existencia de obligaciones dinerarias por parte de PARRA a MODE, no solamente en moneda nacional sino en divisas.
…Omissis…
De forma pues que el documento que contiene el convenio cuya nulidad se pretende no existe posibilidad de afirmar que de él se evidencia la existencia de alguna violencia y mucho menos que tal documento se haya suscrito bajo violencia alguna. Tampoco es posible afirmar que JOSE LUIS PARRA QUINTERO firmó tal documentación para proteger su buen nombre como empresario en el mundo artístico, debido a que los testigos perfectamente declararon que la compañía estaba solvente y cumplía con sus obligaciones. En ninguna parte del documento en cuestión aparece que el ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO haya sido sometido a violencia. NO existe del documento en cuestión elemento alguno que permita concluir, salvo el dicho de la demanda que es el elemento probatorio y como erradamente lo sostiene la sentencia recurrida que: “era imposible manejar esta compañía estando como socio él y ORLANDO MODE”, siendo necesario comprar las acciones de este último y eso lo hizo conforme consta de auto con prueba instrumental en la asamblea celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m.”. Ante lo señalado por la sentencia apelada nos preguntamos ¿De dónde sacó la recurrida, sin existir elemento alguno que lo compruebe, que era imposible manejar la compañía SOUND WORLD PRODUCTIONS, C.A.? Ninguna de las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida está soportada con elementos probatorios alguno y menos con el mismo documento que se pretende anular.
…Omissis…
Como podrá observarse la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar violencia alguna que permitiera ni remotamente hacer procedente su solicitud de nulidad que pretende en el libelo de la demanda.
…Omissis…
La parte demandada ante el rechazo que formuló de la demanda no tiene la carga de probar hecho alguno. Ahora bien no obstante ello la parte demandada aportó elementos de prueba que desvirtúan lo dicho en el libelo y que además comprueban la existencia de obligaciones dinerarias en bolívares y en dólares por parte de JOSE LUIS PARRA QUINTERO a favor de ORLANDO MODE BIDETTA, con lo cual se soporta cabalmente la existencia de obligaciones que reafirman el contenido del documento cuya nulidad se pretende de manera cómoda e injustificada, sin haber aportado elemento alguno que permita apoyar ni remotamente la existencia de violencia por parte del demandado hacia el actor.
Veamos entonces:
La parte demandada insistió en hacer valer el mérito que se desprendía de las actas del proceso. Ahora bien, sostiene la sentencia de la Primera Instancia que ella estaba “en la obligación de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, bajo el principio de comunidad probatoria…”. Ahora bien resulta ser que no obstante lo afirmado por la sentencia de la Primera Instancia, la recurrida silenció las pruebas testimoniales de los promovidos por la parte demandada, no los transcribió, no los analizó, no obstante que ello evidencian un hecho tan importante como lo es la existencia de obligaciones dinerarias por parte de JOSE LUIS PARRA QUINTERO a favor de ORLANDO MODE BIDETTA y que destruye el supuesto al cual llega la sentencia de Primera Instancia, erradamente, cuando afirma la inexistencia de tales obligaciones para concluir en una violencia que resulta inexistente y jamás demostrada.
…Omissis…
f) La parte demandada acompañó durante el lapso probatorio en la oportunidad legal para ello copia fotostática de la sentencia del Tribunal Superior Séptimo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2001. Respecto a esta prueba el Tribunal silenció el valor de la misma. Únicamente señaló “donde se aprecia que el ciudadano JAIME RIVEIRO es apoderado judicial de la parte actora”. Esta prueba debió ser apreciada por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de un instrumento público que fue aportado en el lapso de promoción de pruebas, y de ella se evidencia que es el mismo apoderado de la parte actora quien aparece redactando el documento que contiene la asamblea que aparece celebrada el 30 de marzo de 2000. Esto evidencia que la asamblea celebrada el 30 de marzo de 2000 fue redactada por un apoderado de la parte actora de reconocida trayectoria lo que impide que nadie se imagine que en la celebración de dicha asamblea en la cual se sometió el perfeccionamiento de la venta de acciones “al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”. Resulta inconcebible pensar que el documento cuya nulidad se pretende en donde existe el cumplimiento de obligaciones dinerarias dizque no existía para el momento de celebrarse la asamblea de compra de acciones de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., siendo que ésta última aparece redactada por el mismo abogado de la parte actora y dudamos mucho que el abogado de la parte actora hubiese permitido que sin existir, como dice la sentencia de Primera Instancia sin elemento probatorio alguno, obligaciones dinerarias se hubiese redactado por el abogado del demandante la indicada asamblea en la cual el cumplimiento de las obligaciones dinerarias asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO a favor de ORLANDO MODE BIDETTA (de la cual igualmente hacen referencia los testigos), en el documento cuya nulidad se pretende condicionada el perfeccionamiento de la venta de las acciones.
Si el juez de la Primera Instancia no hubiese silenciado como silenció el hecho de que el abogado JAIME RIVEIRO, apoderado del demandante, fue quien redactó la tantas veces mencionada asamblea de fecha 30 de marzo de 2000, tal como se evidencia de la indicada copia fotostática de la sentencia acompañada, no hubiese podido señalar, como señaló la recurrida cuando dijo que las obligaciones dinerarias asumidas por JOSE LUIS PARRA QUITNERO en el documento que contiene el contrato cuya nulidad se pretende dizque no existían cuando se firmó el acta de asamblea de la misma fecha redactada por el doctor JAIME RIVEIRO, apoderado de la parte actora en donde se condicionó el perfeccionamiento del contrato de venta de acciones contenido en la asamblea redactada por el ya tantas veces mencionado abogado del demandante. No es posible pensar que el abogado del demandante hubiese redactado la asamblea ya mencionada en donde se hace referencia el contrato de préstamo sin tener conocimiento de éste.
En conclusión respecto a la prueba analizada que evidencia que el apoderado de la parte actora aparece redactando el acta de asamblea que contiene una venta de acciones condicionada al cumplimiento de unas obligaciones dinerarias reconocidas en esa misma fecha 30 de marzo de 2000 pero preexistentes, tal como lo señalan los testigos, sean el resultado de una violencia que nunca existió. El indicado abogado de la parte demandante no hubiese tolerado violencia alguna y mucho menos hubiese redactado una asamblea que contiene una venta de acciones si ellas hubiesen sido producto de alguna violencia hacia su representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO. En consecuencia solicito del Tribunal que tome en cuenta este elemento probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que permite evidenciar que el doctor JAIME RIVEIRO, quien redactó el acta de asamblea de fecha 30 de marzo de 2000, vinculada contractualmente al contrato cuya nulidad se pretende, es el apoderado de la parte demandante con lo cual se desvirtúa la existencia de la violencia imaginaria alegada por la parte actora.
…Omissis…
Ahora bien no obstante que la parte actora en su libelo afirmó la existencia de violencia dizque ejercida por el demandado a la parte actora para tratar de fundamentar su demanda resulta ser que, en el presente caso la parte actora tenía la carga de la prueba para evidenciar coacción del tipo físico o moral que hubiese podido producir una impresión tal a una persona sensata que llegara a inspirarle un justo temor de exponer a esa persona o sus bienes a un mal notable con la finalidad de obtener su consentimiento en la celebración de un contrato. Pues bien, el artículo 1.551 del Código Civil se refiere al consentimiento arrancado con violencia pero exige la existencia de la violencia para lo cual debe atenderse a la edad, sexo y condición de la persona, que en este caso es de todos conocidos y no quedó en duda la experiencia, el conocimiento y la pericia del actor desenvolviéndose en el medio artístico por lo que si tomamos en cuenta el dicho de los testigos que declararon en el proceso en cuanto a que la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., cumplía con sus obligaciones y los pagos. La parte actora en modo alguno probó algún estado de insolvencia de la empresa cuyas acciones fueron compradas por el demandante, lo que descarta toda posibilidad de justo temor de verse expuesto el actor a un mal notable.
La parte actora tenía la carga de la prueba de evidenciar la existencia de la violencia que alega, que nunca demostró, igualmente tenía que haber evidenciado sin lugar a dudas la existencia de semejante violencia por parte del demandado. Nada de esto comprobó la parte actora, es más, casi todas las pruebas aportadas por la actora fueron desechadas del proceso por carecer de todo valor siendo que el demandado aportó testimoniales que la sentencia de Primera Instancia silenció y las cuales destruyen como hemos indicado todos los argumentos de la parte actora.
En cuanto a la carga de la prueba desde el punto de vista procesal resulta incuestionable que correspondía al demandante suministrar la prueba de la existencia de la supuesta violencia que nunca existió. Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil conforme a sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006 señaló:
…Omissis…
Es evidente que el demandante le correspondía la carga de la prueba de los hechos alegados en el libelo y en el presente caso la parte demandada no tenía carga de probar ningún hecho y se limitó a rechazar los hechos de la demanda ya que por no alegar hecho nuevos.
…Omissis…
En el presente caso correspondía a la parte actora probar la violencia psíquica que alegó para demandar la nulidad del contrato suscrito por JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE de fecha 30 de marzo de 2000 siendo que en ninguna parte del expediente aparece demostrada con ninguno de los hechos que el consentimiento de JOSE LUIS PARRA QUINTERO en la suscripción del contrato cuya nulidad se demanda haya sido producto de violencia. En consecuencia la demanda debió ser declarada sin lugar.
Es oportuno señalar que erróneamente y con violación a la ley, a las normas de valoración de las pruebas, al silencio de éstas, a la incierta suposición de hechos que se dan por probados sin estarlo la recurrida concluye antes de su dispositivo, lo siguiente:
…Omissis…
Pues bien del extracto de la recurrida antes señalo ésta concluye, a criterio del juzgador de la Primera Instancia que JOSE LUIS PARRA QUINTERO consistió bajo violencia psíquica ante los siguientes supuestos:
1) La supuesta existencia de cláusulas que a su juicio son groseramente favorables a una de las partes y desfavorables para otra.
2) Que el documento que contiene el contrato cuya nulidad se demanda existe un reconocimiento de obligaciones dinerarias que a juicio del Tribunal dizque “no existían para el momento de celebrarse la asamblea de compra de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.
Pues bien, está suficientemente claro que el documento cuya nulidad se demanda no puede considerarse como suscrito bajo violencia –que nunca se probó- por no haber existido bajo el supuesto errado de la existencia de algunos convenios que resulta favor favorables a algunas de las partes y desfavorables para otras. Este supuesto no evidencia violencia alguna. Si partiéramos de tal consideración tendríamos que concluir que todos los convenios que contienen donaciones conforme a las cuales una de las partes resulta favorecida (donatarios) en relación a otra (donante), que se desprende de bienes. Si leemos los artículos 1.431 y 1.432 del Código Civil podemos observar que en el contrato de donación se establecen condiciones muy favorables al donatario en relación a la situación del donante y no por ello podemos afirmar que el consentimiento en los contratos de donación sea el resultado de una violencia psíquica. Igualmente en cuanto a este punto debemos observar que el contrato cuya nulidad se demanda como ya se dijo aparece referido en la asamblea de la misma fecha 30 de marzo de 2000 y siendo que esta aparece redactada por el abogado del demandante resulta no creíble que ésta, el acta de asamblea y el documento referido en ella cuya nulidad se demanda hayan sido consentido bajo violencia psíquica: eso no lo hubiese permitido el abogado del demandante que de manera comprobada en el expediente intervino en la redacción de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.
En cuanto al segundo punto que constituye una falsa suposición consiste en el hecho antes mencionado e indicado por la sentencia recurrida cuando esta señala que: “en virtud de que tal documento de reconocimiento de obligaciones dinerarias, no existía para el momento de celebrarse la citada asamblea de compra de acciones de SOUN WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A.” Esta suposición que no consta en el expediente, no solamente no fue comprobada por la parte actora sino que, la declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada y que han sido referidos anteriormente son concluyentes al afirmar que JOSE LUIS PARRA adeudaba tanto en bolívares como dólares grandes cantidades a ORLANDO MODE, declaraciones que fueron absolutamente silenciadas por el Juez de la recurrida y por ello concluyó en esa falsa suposición respecto a la inexistencia de obligaciones dinerarias por parte de JOSE LUIS PARRA QUINTERO hacia MODE. Resulta igualmente necesario destacar lo que el Tribunal de la recurrida señaló que según las máximas de experiencias, “con antelación a las 8:00 a.m. no es común celebrar y suscribir ningún tipo de documentación y las oficinas abren a esa hora después” para indicar que el documento que contiene el convenio cuya nulidad se demanda dizque fue celebrado antes de la asamblea de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A. No existe ninguna prueba en el expediente que avale el dicho del juez respecto al funcionamiento de “las oficinas” para hacernos creer que el documento dizque suscribió en una oficina. En consecuencia esta segunda conclusión a la cual llegó el juez respecto a la supuesta inexistencia de obligaciones dinerarias para el momento de celebrarse la asamblea de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A., está totalmente desvirtuada con las pruebas testimoniales que fueron silenciadas por la sentencia apelada.
Ante la última y errada conclusión expuesta por el sentenciador de la Primera Instancia, al afirmar la sentencia recurrida: “que JOSE LUIS QUINTERO PARRA (sic) estaba forzado a celebrar y suscribir el mismo, para poder entrar a manejar plenamente a SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A., ante cuyos hechos, en criterio de este juzgador, consintió bajo violencia psíquica a los términos que ahí quedaron escritos”, debemos señalar que la parte actora nada probó respecto a violencia alguna, por el contrario, durante la etapa de evacuación de pruebas los testigos promovidos por la parte demandada que declararon en el proceso conforme a todas las exigencias de ley afirmaron que era el señor JOSE LUIS PARRA QUINTERO quien en las reuniones que cordialmente tenía con ORLANDO MODE quien manifestaba su deseo de comprar las acciones y ello era por el movimiento económico y la actividad desplegada por la empresa, la cual cumplió con sus pagos, no estaba en cesación de pagos. Así lo deja saber la testigo MICHELINA DI ARCANGELO DI LORENZO y consta ni aparece en ninguna parte del expediente que la señalada empresa cuyas acciones compraba el señor JOSE LUIS PARRA hubiese estado sometido a un procedimiento de quiebra o atraso. Los testigos afirmaron en especial el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO SALAZAR que JOSE LUIS PARRA le pidió a MODE que le vendiera las acciones de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A., y que ello ocurrió en la Tabernita Escondida, donde “se reúnen amistosamente, en C.C.C.T., pues cerca de allí tenían las oficinas de la compañía y el señor José Luis Parra insistía en que el señor Orlando Mode le vendiera las acciones de la Compañía, cosa que finalmente sucedió en el mes de marzo del año 2000, por mucha insistencia del ciudadano Parra Quintero” (Negrillas propias). De las declaraciones se evidencia que las reuniones que se celebraban en el C.C.C.T., para tratar la compra de las acciones de la tantas veces mencionada compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A., se llevaba a cabo amistosamente lo cual destruye el argumento de la sentencia de la Primera Instancia que el consentimiento de JOSE LUIS PARRA QUINTERO hubiese sido bajo “violencia psíquica”. En igual sentido la declarante ya mencionada MICHELINA DI ARCANGELO DI LORENZO declaró expresamente que “en varias oportunidades presenció la petición de parte del señor JOSE LUIS PARRA, para la compra de las acciones al señor MODE, que ella trabajaba en la oficina y que presenció “reiteradas reuniones en donde se conversaban todos los asuntos administrativos de la empresa”. De manera tal que era conversando y no bajo ninguna violencia como se trataba el asunto de la compra de las acciones de JOSE LUIS PARRA a ORLANDO MODE. Estas pruebas fueron silenciadas por la recurrida la cual violó el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil incurriendo entre otros vicios aquí denunciados.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, en el presente caso, la parte actora nada aprobó respecto a los hechos alegados en la demanda. Dado igualmente que, la parte demandada, con las pruebas por ella promovidas y conforme a la ley, evidenció la inexistencia de violencia, así como la existencia de obligaciones dinerarias en bolívares y en dólares por parte de JOSE LUIS PARRA a MODE, antes de la celebración del contrato cuya nulidad se demandó, solicito formalmente que, sea declarada CON LUGAR la apelación formulada por la parte demanda en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró, sin fundamento alguno, CON LUGAR la demanda que por nulidad de contrato fue intentada por los apoderados de JOSE LUIS PARRA QUINTERO contra ORLANDO MODE BIDETTA y en consecuencia sea revocada la decisión apelada.
Solicitamos que la parte demandante sea condenada en costas. Se anexa a la presente copia certificada del Instrumento Poder otorgado por JOSE LUIS PARRA QUINTERO donde especialmente le otorgó poder al doctor JAIME RIVEIRO para que lo representara en los términos expuestos en el instrumento que se acompaña y que aparece otorgado en fecha 20 de junio del año 2000 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el cual quedó anotado bajo el Nº36, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…”.
La representación judicial de la parte actora, consignó el 26 de junio de 2015, escrito de informes, en apoyó a la decisión recurrida, en los términos que siguen:
En el presente caso, el consentimiento de nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, fue fruto de una decisión adoptada por temor, lo cual quedó probado y se evidencia de los mismos términos en que fue celebrada la negociación con ORLANDO MODE BIDETTA, según el mismo contenido del contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2000, por el cual fue obligado JOSE LUIS PARRA QUINTERO a reconocerse como deudor de ORLANDO MODE BIDETTA por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 505.000,00). cantidad que nunca recibió de ORLANDO MODE BIDETTA, y comprometiéndose pagar dicha suma en una condiciones leoninas y usureras según el contenido del señalado documento de préstamo objeto de la presente demanda de nulidad.
Que el ejercicio de la presente acción de nulidad es procedente, de conformidad con los artículos 6 y 1.346 del Código Civil, ya que las mismas desproporcionadas condiciones y excesivas penalidades establecidas a favor de ORLANDO MODE BIDETTA y en desmedro de JOSE LUIS PARRA QUINTERO, según el contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2000, en el cual se fundamenta la presente acción, constituye la misma prueba escrita de que el consentimiento de nuestro mandante, le fue arrancado por la violencia, viéndose en estado de necesidad para proceder a asumir la obligación de pagar una cantidad que nunca recibió en préstamo y aceptar penalidades exorbitantes a favor del acreedor ORLANDO MODE BIDETTA, para el caso que incumpliera la obligación así contraída a su favor.
En el presente caso, la violencia es relevante jurídicamente, porque es evidente que por su naturaleza causó impresión sobre una persona sensata y ante el temor a exponerse ella misma a un mal notable, generó el consentimiento viciado, por cuanto el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenace, decide optar por la celebración del negocio.
El en el presente caso, la presión que ejercicio ORLANDO MODE BIDETTA en contra de JOSE LUIS PARRA QUINTERO, fue encausada al dejar de cumplir el demandado sus funciones como coadministrador de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., en la cual era accionistas a partes iguales y no podía llevarse a cabo ningún acto de administración o disposición de la compañía, sino con la actuación y firma conjunta de sus Directores Gerentes, según consta de la clausula décima sexta de su Acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 48-A-VII, del cual se acompaño un ejemplar marcado B al libelo de la demanda. Esta situación llevo a la solución forzada en fecha 30 de marzo de 2000, en la cual nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO adquirió la totalidad de las acciones de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., de las cuales era titular ORLANDO MODE BIDETTA por un precio exorbitante y a reconocerse como deudor de un préstamo que jamás recibió de manos del demandado.
…Omissis…
Por otra parte, puede apreciarse en el presente caso y conforme a lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que las obligaciones a las cuales se vio constreñido a asumir nuestro representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO a favor de ORLANDO MODE BIDETTA, según el contrato de préstamo suscrito en fecha 30 de marzo de 2000, objeto de la presente acción de nulidad, son contrarias a los postulados constitucionales, por cuanto todas las penalidades son basadas en la usura.
En este mismo orden de ideas la usura se encuentra tipificada como delito económico, por la Constitución en su artículo 114, el cual dice así…
En virtud de la norma constitucional transcrita se puede inferir que la usura es una conducta inconstitucional, que debe ser objeto de persecución para atenuar sus nefastos efectos en la sociedad. La usura puede ser cometida por cualquier persona, prestamista o no, en el entendido de que la usura se refiere a una inconformidad contractual, donde una parte, obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, esa desproporción es lo que causa la inconformidad y en el presente caso, tal inconformidad viene referida a que nuestro mandante jamás recibió la cantidad objeto del supuesto préstamo.
La usura es una conducta inconstitucional, independientemente de que sea delictiva para el sujeto que intencionalmente así proceda valiéndose de las necesidades apremiantes de otro, y lo cual se evidencia en el presente caso, en la cláusula cuarta del contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2000, promovido por la parte actora como prueba de tal circunstancia, en la cual se estipuló que en el caso que nuestro representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO incurriera en el incumplimiento de las obligaciones asumidas y reconocidas según dicho documento de préstamo suscrito en fecha 30 de marzo de 2000, esto sería considerado causal de resolución del mismo, y por ello subsistiría la obligación que originalmente se le obligo a reconocer como deudor de ORLANDO MODE BIDETTA, por el monto de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 505.000,00), y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 250.000,00) que había entregado en dicho acto, quedarían a beneficio del supuesto prestamista como indemnización de daños y perjuicios contractuales, sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por supuesto carácter contractual.
Se observa en el presente caso, que la usura se refiere a una informidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.
Por ello, muy respetuosamente señalamos que ningún Juez de la República, puede abstraerse del hecho que no existió una conducta ilícita de parte de ORLANDO MODE BIDETTA, y considerar como normal y lógico, que nuestro representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO, se obligara a pagar una penalidad por una suma de dinero que exceda el porcentaje legal del 1% mensual, ó sea 12% anual, lo cual constituye una ilegalidad sancionada en: 1) El decreto Ley sobre Represión de la Usura decreto Nº 247 del 09/04/1946, 2) Artículo 108 del Código de comercio que expresa…
…En relación a la acción probatoria de la parte demandada, señalo muy respetuosamente ante este Tribunal Superior, que no puede atacar lo contundente de los hechos que se evidencia de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda, en la declaración de los dos testigos, que según sus dichos pretenden probar y sustentar que es cierta la entrega de la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 505.000,00), por parte de ORLANDO MODE BIDETTA y a favor de que nuestro representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO, por cuanto dicha prueba resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil…
La parte demandada nunca presentó ante esta Instancia ningún comprobante de haber hecho una transferencia de dinero a favor de JOSE LUIS PARRA QUINTERO, ni de haber entregado algunos cheques o realizado depósitos en sus cuentas bancarias, por diversas sumas, que apreciados dieran certeza de la entrega de la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 505.000,00) o de su equivalente en bolívares, por parte de ORLANDO MODE BIDETTA y en razón del supuesto préstamo realizado a favor de mi representado, y por tal razón, es procedente se declare con lugar la repetición o reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 250.000,00) que forzadamente entregó JOSE LUIS PARRA QUINTERO a ORLANDO MODE BIDETTA en el acto de suscripción del contrato de préstamo en fecha 30 de marzo de 2000, y lo cual no fue desconocido por el demandado, quien reconoció en todos sus términos y contenidos el contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2000.
…Omissis…
En cuanto a la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la nulidad del contrato de préstamo suscrito de fecha 30 de marzo de 2000, intentada por mi representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO a contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, la misma se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente DR. CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente AA20-C-2002-000812, en el juicio intentado por el GUILLERMO GUSTAVO RINALDI contra COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, la cual en sus parte pertinentes expresa:
…Omissis…
Dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia, se ajusta a lo contemplado en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
…Omissis…
En tal razón, el sistema venezolano de justicia constitucional prevé que todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución en el ámbito de sus competencias y confirme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la Justicia Constitucional en Venezuela la ejercen todos los Tribunales de la República no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y las leyes, destinados a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución. Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde 1887, característica de nuestro sistema de justicia constitucional, y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aun de oficio, decidir lo conducente.
De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderadas de acuerdo a cada negocio, ya que en aquellas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar el Juez en los contratos de préstamo sujetos a su análisis.
Esto viene reforzado por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de enero de 2002, en todos los elementos que toca la sentencia en relación al artículo 2 constitucional, la más importante a la luz de las ciencias jurídicas y políticas, es lo atinente al interés social, al señalar que es inherente al Estado Social de Derecho, el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que sin en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un legajo de Derechos Humanos que la coloca entre las primeras constituciones con la más rica regulación y protección de Derechos Humanos a la altura de la cultura constitucional internacional sobre Derechos Humanos. No existe ningún texto, publicación u obra doctrinaria que se atreva en la sociedad contemporánea afirmar que los individuos deben ser tratados de forma distinta por la ley. Nuestra constitución no lo hace, y esto fue así afirmado por la Sentencia 85 emitida por la Sala Constitucional el 24 de Enero de 2002, en base al conocimiento que se le ha hecho a un grupo de personas que se vieron sometidas a una modalidad crediticia que le aseguraba pago casi vitalicio de sus deudas y que la sentencia in comento hizo justicia social al reconocer la usura, el anatocismo y el pago de lo indebido trastoca los derechos humanos establecidos en la misma Constitución por que los derechos humanos son un conjunto de principios, de aceptación universal, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están orientados a asegurar la dignidad de cada ser humano en su dimensión individual, social, material y espiritual
Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito al ciudadano Juez Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirme en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la nulidad del contrato de préstamo suscrito de fecha 30 de marzo de 2000, intentada por mi representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO a contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA…”.
La parte actora, consignó el 16 de julio de 2015, observaciones a los informes de su antagonista, en los términos que siguen:
En su escrito de Informes los abogados apoderados del demandado ORLANDO MODE BIDETTA, atacan los alegatos del libelo de demanda, pero lo que no pueden justificar en justicia y en derecho, a pesar de toda su abundante argumentación, son las usurarias y leoninas condiciones impuestas por su representado ORLANDO MODE BIDETTA a mi mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, en ocasión al contrato de préstamo suscrito entre ellos en fecha 30 de marzo de 2000, y por lo cual se demandó ante instancias judiciales la nulidad de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en dicha convención, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de 2000.
La sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2015, está en consonancia con los artículos 597, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo documento de préstamo de fecha en fecha 30 de marzo de 2000 suscrito entre ORLANDO MODE BIDETTA y mi mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, documento fundamental de la presente acción, hace plena prueba de los hechos alegados, el cual no fue desconocido por la parte demandada, ni en su contenido ni en su firma, razón por la cual, si tal documento es plena prueba de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO a favor de ORLANDO MODE BIDETTA, es igualmente prueba de las condiciones de usura y abuso de derecho en que le fue impuesta la obligación al deudor.
Lo que está plenamente esta demostrado en el juicio, es que de acuerdo al documento privado de fecha 30 de marzo de 2000, mi mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, fue obligado a reconocerse deudor de la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 505.000,00), alta suma de dinero en moneda extrajera que los apoderados del demandado ORLANDO MODE BIDETTA, nunca demostraron en el curso del juicio que en forma cierta y efectiva, ni en dólares ni en bolívares, ni en diversas partidas como lo expresan en dicho documento del préstamo, entregó ORLANDO MODE BIDETTA, a mi representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO, ya sea mediante movimientos bancarios, sean transferencias bancarias o cheques de parte de ORLANDO MODE BIDETTA, a favor del deudor JOSE LUIS PARRA QUINTERO, pruebas fehacientes necesarias para demostrar ante estas Instancias Judiciales que se hizo entrega en préstamo de tan cuantiosa suma sea en bolívares o en dólares, razón por la cual, nuestro representado no es deudor en forma personal y ni a plazo vencido ni de la suma total del supuesto préstamo, ni de su saldo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 255.000,00).
Así mismo es una plena prueba y en consecuencia no constituye un hecho controvertido entre las partes, ya que los apoderados de la parte demandada en forma alguna rebatieron lo que se expresa en dicho documento de préstamo suscrito en fecha 30 de marzo de 2000 entre los ciudadanos JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, que mi representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO, entregó al demandado ORLANDO MODE BIDETTA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 250.000,00) de la siguiente manera: (1) La cantidad de ciento cincuenta y dos mil dólares americanos (US$ 152.000,00) mediante transferencia cumplida por el Overseas banco provincial de la cuenta de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., número 607219 a beneficio de ORLANDO MODE BIDETTA, a su cuenta número 7040407 en el American Express Bank, según consta de la orden para dicha transacción con fecha 30 de marzo de 2000, que en forma conjunta firmaron ORLANDO MODE BIDETTA y JOSE LUIS PARRA QUINTERO, de la cual se acompaño un ejemplar marcado “D” al libelo de la demanda. (2) La cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos (US$ 48.000,00) mediante la entrega a ORLANDO MODE BIDETTA de cheque Nº 329 librado por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en contra del Banco Provincial Overseas NV. (3) La cantidad de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50.000,00) mediante la entrega a ORLANDO MODE BIDETTA de cheque librado por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en contra de Citibank.
Igualmente hace plena prueba dicho documento de préstamo suscrito en fecha 30 de marzo de 2000, que mi representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO fue obligado a declararse como deudor en forma personal y a plazo vencido, del saldo del supuesto préstamo, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 255.000,00), cantidad que debía pagar en un plazo improrrogable de noventa días contados a partir de la fecha en que fue suscrito tal expureo documento, y de acuerdo a la clausula cuarta de dicho documento de préstamo, se le obligó a aceptar que el incumplimiento de las obligaciones asumidas y reconocidas según dicho documento, serían consideradas causal de resolución del mismo contrato, y por ello subsistiría la obligación que originalmente se le obligo a reconocer como deudor de ORLANDO MODE BIDETTA, por el monto de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 505.000,00), y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 250.000,00) que había entregado en dicho acto, quedarían a beneficio del supuesto prestamista como indemnización de daños y perjuicios contractuales, sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por supuesto carácter contractual.
Cuestiona en su Escrito de informes la parte demandada, los hechos narrados en el libelo de la demanda, relacionados a la sociedad mercantil SOUND WORLD PRODUCTIONS, C.A., pero observamos en relación a este punto, que la clausula quinta del contrato del inexistente préstamo, es plena prueba confirmatoria de que se obligó a nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, a reconocer que en el caso de que incumpliera con las obligaciones asumidas según el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 30 de marzo de 2000, se produciría la resolución del contrato de venta de acciones efectuada por ORLANDO MODE BIDETTA a su favor, según la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., celebrada igualmente en esa misma fecha 30 de marzo de 2000, y el precio que había pagado nuestro representado al cedente de las acciones quedaría a su beneficio como indemnización de daños y perjuicios contractuales, derivados de la indicada resolución de venta, así como quedaría sin efecto cualquier finiquito que le hubiesen otorgado por gestiones administrativas cumplidas por nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, en representación de dicha compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.
Igualmente en la cláusula sexta del mencionado irrito instrumento préstamo suscrito en fecha 30 de marzo de 2000, fue obligado mi mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO a reconocer que en caso de producirse la resolución de la venta de acciones de la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., todas las modificaciones establecidas en las Asamblea de Accionista también celebrada en la misma fecha 30 de marzo de 2000, quedarían sin ningún efecto y valor.
En consecuencia, no es inverosímil que toda la presión psicológica que ejerció el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA sobre nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, fue basada en la falta de cumplimiento de sus funciones como co-administrador de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., quien al no aceptar firmar ni movilizar las cuentas bancarias para cumplir los compromisos con los proveedores y acreedores de la empresa, en razón de las presentaciones artísticas de LUIS MIGUEL, CRISTIAN CASTRO y el grupo musical MANA, a las cuales antes se hizo referencia en el libelo de la demanda, por lo que en la misma fecha 30 de marzo de 2000, de forma concomitante se decide la venta de acciones de ORLANDO MODE BIDETTA a favor de nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, en la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente equivalentes a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), cantidad que pagó nuestro mandante mediante el traspaso por instrumento privado de un vehículo de su propiedad marca Lexus, Modelo SC400, año 92, color verde botella, clase automóvil, tipo sedan uso particular, placas XTC-284, serial carrocería JT(UZ30C8N0020053, serial motor V& cilindros, por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente equivalentes a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), lo que consta del anexo que se acompañó marcado como anexo 5 al libelo de la demanda, así como fue obligado a suscribir el compromiso por el cual se obligaba nuestro mandante a pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), actualmente equivalentes a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00), al Taller HW Benz, C.A., en el cual se encontraba el vehículo en reparaciones, según consta del anexo 6 que se acompañó al libelo de la demanda, si como se hizo entrega en ese mismo acto de un cheque Nº 00004438 girado contra el Banco Provincial, por dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), actualmente equivalentes a dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.600,00), y cuya copia en señal de haber sido recibido por el demandado se anexo al libelo de la demanda marcada 7.
En el presente caso, el consentimiento de nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, fue fruto de una decisión adoptada por temor, lo cual quedó probado y se evidencia de los mismos términos en que fue celebrada la negociación con ORLANDO MODE BIDETTA, según el mismo contenido del contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2000, cuya nulidad fue objeto de la presente acción judicial.
Que el ejercicio de la presente acción de nulidad es procedente, de conformidad con los artículo 6 y 1.346 del Código Civil, ya que las mismas desproporcionadas condiciones y excesivas penalidades establecidas a favor de ORLANDO MODE BIDETTA y en desmedro de JOSE LUIS PARRA QUINTERO, según el contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2000, en el cual se fundamente la presente acción, constituye la misma prueba escrita de que el consentimiento de nuestro mandante, le fue arrancado por la violencia, viéndose en estado de necesidad para proceder a asumir la obligación de pagar una cantidad, que nunca recibió en préstamo y aceptar penalidades exorbitantes a favor del acreedor ORLANDO MOED BIDETTA, para el caso que incumpliera la obligación así contraída a su favor.
Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito al ciudadano Juez Superior confirme en todas su partes la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro con lugar la nulidad del contrato de préstamo suscrito de fecha 30 de marzo de 2000, intentada por mi representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO a contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA...”.
La representación judicial de la parte demandada, consignó el 17 de julio de 2015, observaciones a los informes de su contraparte, en los términos que siguen:
“…en el presente caso, la parte demandada contradijo la demanda y, por lo tanto, constituye carga de la parte demandante el probar la tan alegada “violencia” –mas no probada- a la cual se refirió en la demanda para que pudiera prosperar la acción.
La parte demandada no tiene, en el presente proceso, carga probatoria. Toda la carga probatoria de los hechos alegados en el libelo correspondía a la parte actora y, por más que leímos, releímos y vuelto a leer las actuaciones que integran en el expediente no encontramos elemento alguno que evidenciara algún tipio de violencia por parte de ORLANDO MODE BIDETTA a JOSE PARRA QUINTERO para que éste suscribiera el documento de fecha 30 de marzo de 2000, cuya nulidad se pretende, por el contrario, la parte demandada –a quien no le correspondía probar inexistencia de la violencia aludida en el libelo- logró evidenciar que el documento cuya nulidad se pretende, que tiene la misma fecha del documento que con aquel se relaciona y que contiene asamblea de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., tal como está evidenciado en el expediente, aparece redactado por el abogado a quien la parte actora le otorgó la representación para este juicio y resulta absurdo pensar, ni remotamente, que dicho abogado hubiere permitido la existencia de alguna “violencia en perjuicio se su representado y parte actora en este juicio, para el día 30 de marzo del 2000; fecha en la cual aparecen firmado ambos documentos, tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Ahora bien, como conclusión de este primer capítulo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar todos sus dichos que narró en el libelo de la demanda, cuestión que nunca hizo. No existe elemento alguno que permita comprobar un hecho tan delicado como lo es el de la supuesta “violencia”, imaginaría en el presente caso, y que alegó la parte actora en su libelo. La parte actora, ahora en sus informes ante la alzada, insiste en que la parte demandada no probó, en este juicio, hechos, que por cierto nunca alegó la demandada y que, ahora, la parte actora, pretende atribuir como carga a la parte demandada. Veamos en consecuencia el siguiente capítulo.
…Omissis…
Como podrá observarse la parte demandante, quien por intermedio de sus apoderados reconoce y admite que JOSE LUIS PARRA QUINTERO otorgó el documento cuya nulidad se demanda en calidad de prestatario, lo cual coloca a la parte actora en esa condición. Ahora bien, insiste la parte actora en que, por existir vicios en el consentimiento en cuanto a la parte, dizque hace nula todas y cada una de las estipulaciones contenidas en dicha convención, alegato que se afirma de manera muy ligera en virtud de que la parte actora no probó ni evidenció la existencia de vicios en el consentimiento por parte de su representado y, alega ahora, la existencia de violencia sin estar ella comprobada en ninguna forma.
Insiste la apoderada de la parte actora que su mandante dizque fue obligado a reconocerse deudor y, pretendiendo hacer una inversión de la carga de la prueba, afirma que la parte demandada nunca le entregó a la parte actora dólares o bolívares, y pretende trasladar la carga de la prueba de sus dichos al demandado, afirmando que éste debía haber probado con transferencias bancarias o cheques que demostraran que el demandado había hecho entrega de divisas o bolívares, como sui el demandado tuviera que probar tal hecho. Afirma la parte actora en sus informes lo siguiente:
…Omissis…
Curiosamente, la parte actora, afirma que del mismo documento cuya nulidad demanda, a su decir, JOSE LUIS PARRA QUINTERO dizque fue obligado a reconocerse deudor de un monto determinado en divisas y que según ella, es decir, la parte actora tal suma no fue entregada a la parte actora por ORLANDO MODE BIDETTA señala: “nunca fue debidamente probado en el presente juicio por la parte demandada…” Pues bien ante tal alegato es mi deber observar que la parte demandada en este juicio no tiene la obligación de probar que JOSE LUIS PARRA QUINTERO era o es deudor en bolívares y en dólares respecto a ORLANDO MODE BIDETTA; no es posible pretender invertir la carga de la prueba, tal como lo pretende la apoderada de la parte actora. Ante tal alegato debemos afirmar que ORLANDO MODE BIDETTA no está cobrando o requiriendo el paso en este juicio, de cantidad de dinero por lo que no constituye carga probatoria del demandado tal hecho.
No obstante lo expuesto, el documento cuya nulidad se pretende, contiene reconocimiento de la parte actora, de las obligaciones que esta tiene con la parte demandada y ese documento que de por sí es prueba, se encuentra reforzado con el dicho de los testigos quienes declararon en este juicio afirmando la existencia de obligaciones en divisas y en bolívares, pruebas testimoniales que resultan ser perfectamente admisibles de conformidad con lo que se señala en el artículo 1.392 del Código Civil, que hace admisible la prueba de testigo y, con mayor razón, cuando existe un documento que contienen la obligación, independientemente de que las garantías para hacer efectiva la obligación le parezcan exageradas a la parte actora. En el presente caso, no se discute la existencia o no de la obligación. Los abogados de la parte actora, y concretamente aquel que se señala como redactor de la asamblea celebrada el mismo día en el cual se suscribió el documento cuya nulidad se pretenda, no objetaron esas operaciones que ahora se pretender desconocer.
En fin no aparece la menor evidencia de violencia alguna, como la alegada por el actor en su libelo, cuando afirma que tal violencia dizque provenía de la negativa por parte del demandado de firmar los cheque y documentos para el giro de la empresa cuando las declaraciones en este juicio señalaron que la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., pagó sus obligaciones, lo cual desvirtúa el alegato de la parte actora.
…Omissis…
Sostiene la representación de la parte actora que el señor JOSE LUIS PARRA QUINTERO dizque fue “compelido” a reconocerse deudor según las estipulaciones contenidas en el documento fechado el 30 de marzo de 2000 y ello mediante una supuesta negativa por parte de ORLANDO MODE BIDETTA, a quien se le señala de incumplir de obligaciones de co-administrador y firmante de manera conjunta con JOSE LUIS PARRA QUINTERO en la representación de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. Ahora bien, compeler a una persona es “Obligar a alguien, con fuerza o por autoridad a que haga lo que no quiere” tal como lo establecer el diccionario de la Real Academia Española, y en este sentido debemos afirmar que mi representado nunca ha utilizado fuerza contra persona alguna y mucho menos se ha comportado como autoridad, por no serlo. Resulta más que ilógico, por no decir absurdo, el afirmar que de un de no hacer –que por cierto no existió en este caso como es la de no firmar cheques, se pueda compelir a una persona a asumir una actividad. La negativa de actuar jamás puede significar el uso de una fuerza que, por cierto, nunca existió. Pero lo más sorprendente es que ahora, de la manera más cómoda, la parte actora afirme que las supuestas amenazas de ejecuciones de medidas de embargo contra el grupo Mana “se convirtió en una situación agobiante y estresante, que atemorizó y afectó psicológicamente a JOSE LUIS PARRA QUINTER, sin comprobar ese dicho.
En este expediente no existe prueba alguna que evidencie amenaza de ejecución de medidas de embargo contra lo recaudado en taquilla, evidentemente por la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. Tal situación, además de no estar comprobada, no es creíble. Resulta absurdo pensar que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA pudiera amenazar a nadie con medidas de embargo en contra de una empresa de la cual él es accionista. Esto no lo cree nadie, resulta contrario a la naturaleza de la actividad comercial, no es posible pensar que ORLANDO MODE BIDETTA haya dejado de pagar, como administrador de una sociedad, y no obstante ello, señalar que él va a embargar una empresa de la cual él resulta ser accionista. ¿Hasta dónde llegan los inciertos alegatos? Lo cierto es que, la parte actora, no probó las indicadas amenazas.
Luego, la representación de la parte actora, afirma que la parte demandada y concretamente los apoderados, supuestamente no demostraron hechos que la parte actora afirma controvertidos, pretendiendo atribuir a la parte demandada carga probatoria que ésta no tiene en la presente causa ya que la acción intentada está referida a la pretendida nulidad de un documento, alegando vicios en el consentimiento, que nunca fueron evidenciados, por lo que, cualquier argumento referido a que el demandado debió demostrar un hecho que el demandado no alegó está fuera de toda posibilidad en virtud que la carga de la prueba total recae sobre la parte actora. En consecuencia lo que a continuación se transcribe y que forma parte de los informes de la parte actora, contraría el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Señala la parte actora en sus informes:
….Omissis…
Conforme a lo transcrito existe un total error en la parte actora cuando ésta insiste en que el demandado debe demostrar hechos controvertidos. A todo evento veamos cuales son los hechos que a juicio de la parte actora dizque el demandado debía comprobar. Señala la parte actora en sus informes:
…Omissis…
Lo señalado por la parte demandante, no constituye materia que la parte demandada tuviese que probar. El ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA no tiene que demostrar que él cumplía sus obligaciones como administrador y firmante de la sociedad SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. La parte demandada simplemente rechazó la demanda. Ahora bien, en cuanto a este punto, ya se ha insistido en lo siguiente: La declarante Michelena Di Arcanuelo Di Lorenzo declaró expresamente en la pregunta cuarta lo siguiente: “no estábamos atrasados y honramos todas las obligaciones laborales y otros pasivos que la empresa tenía”. En igual sentido el declarante Ángel Rafael Seco Salazar quien afirmó que era JOSE LUIS PARRA QUINTERO quien le había pedido a ORLANDO MODE que vendiera las acciones de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A, y que ello era de forma amistosa, solicitud que planteaba PARRA QUINTERO a MODE durante los primeros meses del año 2000 tal como se desprende de la tercera pregunta de la declaración de este testigo (…) La parte actora no repreguntó a los indicados testigos quienes en este punto declararon lo ya señalado. Ahora bien, es la parte actora la que señaló expresamente que, supuestamente, MODE fue generador “de lo que derivo (sic) en la firma de la venta de sus acciones en la empresa a JOSE LUIS PARRA QUINTERO…” En este sentido debemos observar que el documento que contiene la venta de las acciones ya indicadas, aparece como redactado por abogado que resulta aparecer como apoderado de la misma parte actora. (se acompañó instrumento poder que acredita al doctor Jaime Riveiro como apoderado de la actora y a quien se señala como redactor del documento que contiene la venta de acciones), esto desvirtúa cualquier posibilidad de lo alegado por la parte actora en el sentido de la “violencia” que nunca existió y solo es un dicho ya que no es posible pensar que el abogado apoderado del acto que redactó la asamblea que contiene la compra venta de acciones, que es de la misma fecha del documento cuya nulidad solicita y que la parte actora califica como de préstamo y objeto de la demanda de nulidad haya permitido “violencia”. Como consecuencia este punto 1), la parte demandada nada tenía que probar pero, con la declaración de los testigos, quedó desvirtuado lo alegado por la parte actora en sus informes ya que en el proceso la demandante no probó violencia alguna.
…Omissis…
Sobre esto debemos afirmar que la parte demandada en este proceso, nada tenía que probar y mucho menos tenía que probar, la parte demandada, la existencia de obligaciones. La parte demandada no demandó en este proceso el cumplimiento de obligaciones. La parte demandada no tenía carga probatoria alguna de probar la existencia de un préstamo como lo asegura la parte actora en sus informes. A todo evento y sin que ello constituyera obligación de la parte demandada, la existencia de obligaciones dinerarias por parte de la actora a la demandada están descritas en el mismo documento que la parte acompañó marcado con el número 3. A todo evento éste es más que un principio de prueba por escrito, por lo que es admisible, en consecuencia, la prueba testimonial para demostrar la existencia de obligaciones asumidas con anterioridad por PARRA a favor de MODE y en consecuencia, cualquier declaración que haga referencia a la existencia de obligaciones en dólares y en bolívares por parte de PARRA a MODE resulta admisible, además de resultar admisible de conformidad con las normas del Código de Comercio.
…Omissis…
Según lo expuesto por la parte actora, ella “crea” para el demandado cargas probatorias que las normas de procedimiento no establecen. Cuando el demandante alega y el demandado rechaza, la carga de la prueba la tiene el actor. Este principio en cuanto al punto 3 transcrito hace inadmisible ya que la parte actora pretende que la parte demandada probara en este juicio que el actor se vio obligado a reconocerse como deudor. Lo alegado por la parte actora en sus informes resulta extremadamente novedoso. Lo cierto es que, a la parte actora le correspondía probar la existencia de violencia en el consentimiento, a la parte actora le correspondía probar que el señor JOSE LUIS PARRA QUINTERO fue “obligado” y resulta ser que nada de ello probó la parte actora. El demandado simplemente rechazó la demanda y por otra parte, la existencia de las obligaciones en divisas, está contenida en el documento cuya nulidad se pretende. En el presente caso la parte demandada trajo a los autos declaraciones o testimoniales que resultan admisibles, no solamente por tratarse de materia mercantil sino que además la prueba de testigo es admisible en virtud de que en el presente caso no se demanda una cantidad de bolívares. La presente demanda es una demanda de nulidad de contrato por supuestos vicios de consentimiento que nunca fueron probados, lo que hace admisible la prueba de testigo para contrarias lo alegado por el actor, prueba que resulta totalmente pertinente cuando existe principio de prueba en documento acompañado de la parte actora, la cual lo aportó a este proceso como emanado de ella por lo que, como ya hemos afirmado está plenamente comprobado la preexistencia de las obligaciones dinerarias del ciudadano PARRA QUINTERO con respecto al ciudadano ORLANDO MODE, cuyos montos no están siendo reclamados en el presente juicio de nulidad, por lo que resulta admisible la prueba testimonial la cual no tiene limitación de inadmisibilidad por la cuantía, la acción intentada en este caso no es por cobro de bolívares. A todo evento insistimos en la admisibilidad de la prueba testimonial ya que, además de lo ya señalado en cuanto a la admisibilidad de la prueba testimonial, por tratarse de materia mercantil, tal como lo reconoce la parte actora, debemos insistir en que, también resulta admisible, la prueba de testimonio, cuando existe un principio de prueba por escrito en los términos establecidos en el artículo 1.392 del Código Civil. En igual sentido debemos señalar que estamos en presencia de una relación de orden mercantil en el cual resulta aplicable el artículo 121 del Código de Comercio, el cual no limita la prueba testimonial en los términos que pretende la parte actora en sus informes.
Nadie puede poner en duda que este proceso, y así lo admite la parte actora, es de carácter mercantil, de allí que resultan perfectamente aplicables al presente caso, las normas referidas en el Código de comercio y concretamente a lo dispuesto en sus artículos 124, 128, 131. El artículo 124 especialmente señala:
…Omissis…
En el presente caso, evidentemente mercantil, los testigos han declarado, no para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento privado, fueron llamados a juicio en donde se ratificó la existencia de las obligaciones dinerarias del ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO, en dólares, y en bolívares, por lo que la prueba testimonial resulta admisible en este caso en el cual no se demanda suma alguna que exceda de Bs. 2.000,00 sino que se refiere a una demanda de nulidad de un contrato suscrito entre comerciantes, relacionados con actividad de estricto orden mercantil, desde el punto de vista subjetivo y desde el punto de vista objetivo; por lo que, en todo caso, la prueba de testigos es admisible conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y también resulta admisible conforme al artículo 1.392 del Código Civil. En cuando a este punto el criterio de nuestro Máximo Tribunal han sido reiterado y nos permitimos transcribir decisión de nuestro Máximo Tribunal contenida en la Gaceta Forense Nº 2, segunda etapa de fecha 27-10-1953 en donde se señaló lo siguiente:
…Omissis…
Como consecuencia de lo expuesto está suficientemente comprobada la existencia de obligaciones por parte de PARRA a MODE a la que se refiere el documento cuya nulidad se solicita, no solamente en su texto sino que, en este juicio se ha ratificado la existencia de las obligaciones dinerarias a las que e refiere el documento que cuestiona la parte actora y por lo tanto quedan debidamente comprobadas.
Es de observar que la parte actora vuelve a insistir en que el demandado no demostró lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Aquí, la parte actora, insiste en que la parte demandada debió comprobar supuestamente los pagos que JOSE LUIS PARRA QUINTERO afirma haber hecho a ORLANDO MODE BIDETTA. Debemos alertar que, la parte demandada nada tiene que probar y que la parte actora convenientemente extrae del documento cuya nulidad solicita lo que le interesa y le da valor a ello, pero insiste simultáneamente en la nulidad del mismo. Ello es incongruente. A todo evento observemos:
Insiste, la parte actora en sus informes en que JOSE LUIS PARRA QUINTERO pagó al demandado la cantidad de US$ 250.000,00 y señala que dicho pago se hizo conforme a tres supuestos. Hemos sostenido que en el presente caso no se está discutiendo cobro de bolívares y, no constituye carga alguna para la parte demandada el demostrar ese supuesto pago alegado por la parte actora. Aunque tal hecho no necesita ser probado por la parte demandada resulta ser que, la parte actora tampoco demostró ese hecho. Veamos: a) la parte actora insiste en haber pagado a la parte demandada la cantidad de US$ 152,00 mediante transferencia que señala como cumplida por el banco Overseas Banco provincial y para ello argumenta la existencia de una solicitud de transferencia que aparece en el folio 80 sin que en el expediente aparezca en forma alguna que tal transferencia se efectuó. No es lo mismo argumentar la existencia de una solicitud de transferencia que comprobar que tal transferencia se efectuó. Curiosamente hemos observado que, el ciudadano JOSE PARRA QUINTERO pretenda que se le reintegre a título personal la cantidad de US$ 152.000,00 señala que emanan de una cuenta de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. El ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO no puede pretender que la orden que él señala como de transferencia de US$ 152.000,00 que dice haber efectuado la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., le sea reintegrada a él a título personal. En todo caso, de considerarse probada la transferencia ella, a lo sumo probaría que la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. ordenó esa transferencia y no podría, en consecuencia pedir el ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO la devolución o reintegro por esa supuesta transferencia ya que ella, en todo caso, aparece como efectuada por la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., y jamás tendría posibilidad JOSE LUIS PARRA QUINTERO de solicitar el reintegro de esa supuesta transferencia que se dice ordenada por la empresa y ahora reclamada a título personal. El ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO aparece quedándose como único propietario de todas las acciones de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., pero ello no le faculta para solicitar el reintegro a título personal. En consecuencia nunca aparece demostrado que JOSE LUIS PARRA QUINTERO, a título personal, haya pagado a ORLANDO MODE la cantidad de US$ 152.000,00. El ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO no tiene cualidad, a título persona, para solicitar reintegro de suma alguna que él dice supuestamente pagada por la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., falta de cualidad que, oficiosamente, conforme a reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia pueda sumir el juez. b) la parte actora insiste en el pago de US$ 48.000,00 mediante un cheque Nº 329. Ahora bien, la sentencia apaleada hace saber que el supuesto cheque constituye una copia simple de un documento privado y por ende carece de todo valor probatorio, toda vez que solo puede producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) la parte actora insiste en el pago de US$ 50.000,00 mediante cheque librado contra el Citibank pero la sentencia de la Primera Instancia señala que dicha copia carece de todo valor al haber señalado: toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento no constituye para la parte demandada carga alguna de probar los pagos que dice haber efectuado la parte actora.
La parte actora insiste en la conformidad del documento que ella denomina de préstamo, sin existir medio de prueba alguno, en que se obligó a JOSE LUIS PARRA QUINTERO a reconocerse como deudor de una obligación por un monto de US$ 250.000,00. en ninguna parte del expediente y durante el curso del proceso, la parte actora pudo (por no existir), probar que se haya obligado a JOSE LUIS PARRA QUINTERO a nada, por el contrario, se ratificó la existencia de obligaciones dinerarias que existían de PARRA hacia MODE. Por lo que, el contenido del documento, en cuanto a la existencia de obligaciones dinerarias, es ratificado por lo declarado. Señala textualmente la presentación de la parte actora:
…Omissis…
La existencia de un saldo, al cual se refiere la parte actora, no es carga probatoria de la parte demandada pero, en la presente causa, la parte actora asume la validez del documento, pero en todo aquello que el documento impugnado por ella en cuanto a la existencia de deudas asumidas por su representado pero, incongruentemente, pretende negarle validez a todo el texto del documento bajo el argumento de una violencia del consentimiento, que nunca existió ni comprobó. En ninguna parte puede aceptarse lo que la parte actora pretende al afirmar, inciertamente y sin comprobarlo, que el demandado dizque se negaba a colaborar con el giro de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., y pretender que los documentos firmados por el actor dizque lo fueron bajo una violencia (inexistente), derivada de esa negativa. Resulta extremadamente no creíble lo alegado por el actor respecto a un no hacer que se atribuye a la parte demandada, cuando lo cierto es que, conforme lo declarado por los testigos, la empresa cumplió con sus obligaciones y ello es absolutamente cierto al punto de que ella no entró en cesación de pago ni en quiebra.
…Omissis…
Resulta insólito pensar, ni remotamente, que se haya obligado al señor JOSE LUIS PARRA QUINTERO a aceptar una cláusula penal que establecía una indemnización de daños y perjuicios que por cierto la parte actora nunca comprobó que se hubiese hecho efectiva. A todo evento ratificamos hoy que, si observamos el documento cuya nulidad se solicita, así como el acta de asamblea, tan criticada por la parte actora, ambos documentos se relacionan entre sí y el del acta de asamblea aparece redactada por abogado apoderado de la parte actora, cuestión que aparece evidenciada por el instrumento poder que acompañó la representación de la parte demandada. Si ambos documentos tienen la misma fecha y hasta la misma escritura, podemos afirmar que no es posible que el distinguido apoderado de la parte actora, a quien se le atribuye la redacción del acta de asamblea, que aparece fechada para el mismo día del documento cuya nulidad se demanda, hubiese permitido cualquier tipo de violencia, que no existió en este caso, y que la parte actora, sin existir tal violencia ha argumentado para eludir sus responsabilidades. De forma pues que, resulta conveniente a la parte demandante, acusar de nulo todo el documento y pretender la nulidad de la existencia de las obligaciones dinerarias existentes bajo el argumento no comprobado de violencia en el consentimiento, sin haber comprobado tal violencia, por ser ella inexistente, pretendiendo eludir la carga probatoria de la aludida violencia.
…Omissis…
El dicho de la parte accionante en los informes respecto a la resolución de la operación de compra venta de las indicadas acciones, debe relacionarse con lo probado en actas, en el sentido de evidenciar, como en efecto quedó evidenciado, por los mismos documentos aportados por la parte actora, que la criticada venta contenida en el acta de asamblea que se señala redactada por el distinguido abogado Jaime Riveiro (…) No fue ORLANDO MODE BIDETTA el redactor de esa acta de asamblea. No fue ORLANDO MODE BIDETTA ni ninguno se sus representantes redactando el documento, en consecuencia, la creación de esa cláusula que supuestamente favorece a la parte demandada, únicamente puede ser atribuida a la representación de la parte actora, mas no a la parte demandada, por lo que extraña mucho que la parte actora haya demandado y argumente a su favor la existencia de cláusulas a favor del demandado en un acta de asamblea que se señala como redactada por un apoderado de la parte actora, tal como se evidencia del acta que cursa en el registro respectivo y aportada en copia por la parte actora a este expediente, e igualmente, conforme a la copia certificada del poder que fue acompañada por la parte demandada en la oportunidad de los informes. En consecuencia la cláusula penal a la que se refiere la parte actora contenida en el acta de asamblea de la empresa, contiene una cláusula penal, que no se ha hecho efectiva y que estaba sujeta al simple cumplimiento de obligaciones dinerarias asumidas por la parte actora y que jamás pueden ser consideradas, tales obligaciones dinerarias, como una imposición de la parte demandada en este juicio.
La representación de la parte actora en sus informes hizo el siguientes y novedoso alegato:
…Omissis…
A este respecto señalamos que la parte actora afirma que su mandante “fue obligado”, sin comprobar y demostrar cómo se llevó a cabo tal violencia, paso a reconocer que, en supuesto de resolverse la venta de acciones todas las modificaciones establecidas en la asamblea de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2000 quedaban sin efecto y sin valor. Olvida la representación de la parte actora que el acta de asamblea del 30 de marzo de 2000 aparece redactada, conforme al asiento del registro mercantil, por el doctor Jaime Riveiro, quien aparece acreditado en el expediente como apoderado del demandante. En consecuencia, queda totalmente desvirtuada la existencia de presión psicológica por parte de ORLANDO MODE sobre JOSE LUIS PARRA QUINTERO, debido a que, es el apoderado de éste, a quien se le atribuye la redacción de la indicada acta de asamblea y queda descartada así la posibilidad de la existencia de presión o violencia, que evidentemente, el apoderado del señor PARRA QUINTERO tampoco hubiese tolerado. Además, de no haber existido la presión alegada.
Indica la apoderada actora que la supuesta presión psicológica dizque se basó en la falta de cumplimiento de sus funciones como co-administrador por parte de ORLANDO MODE “al no aceptar firmar ni movilizar las cuentas bancarias para cumplir con los compromisos de los proveedores y acreedores de la empresa”. Ya hemos sostenido, hasta la saciedad, que conforme a la testimonial rendida, los declarantes en el proceso hicieron saber que la empresa cumplía con sus obligaciones. Además de ello, nunca aparece comprobado, que la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., haya incumplido con sus obligaciones, nunca aparece comprobado en el expediente que la indicada empresa haya incurrido en cesación de pagos y menos en quiebra; por lo que, el argumento esgrimido, por la parte actora respecto a la supuesta presión por falta de pago de las obligaciones de la empresa, es un argumento que resulta destruido. Nadie creería que ORLANDO MODE, hubiese pretendido colocar a la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., de la cual aparece como accionista, en una situación de cesación de pagos, ya que ello desmejoraría las inversiones hechas por ORLANDO MODE en la empresa. En consecuencia, tal argumento no se lo cree nadie, resulta ser contrario a los intereses de los accionistas, resulta además ser contrario a la naturaleza de los intereses económicos de cualquier accionista de una empresa. En cuanto a la venta de las acciones por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 que se dice ocurrió en la misma fecha, allí la parte demandante, nada argumenta respecto al precio, que resulta casi irrisorio.
En conclusión respecto a los ocho puntos alegatos por la parte actora en su informe aduciendo que los hechos contenidos en esos ocho puntos eran de la carga probatoria de los apoderados de la parte demandada, no resultan admisibles en virtud de que la ley procesal impone la carga probatoria de lo alegado a quien lo alega, es decir, correspondía a la parte actora comprobar todo lo que ella alegó y que con la simple lectura del expediente, lo que se evidencia, es que ella nada probó respecto a sus dichos en el libelo de la demanda y en especial respecto a la supuesta violencia, que nunca existió.
…Omissis…
La parte actora pretende que del mismo documento de préstamo cuya nulidad se demanda quede probado que el consentimiento de su mandante fue producto de una decisión adoptada por temor y que en consecuencia la deuda (reconocida no solamente por documento sino además por testimoniales), dizque son inexistentes y pretende atribuir al demandado la carga de demostrar dichas obligaciones. Sostiene la parte actora que el consentimiento de su mandante dizque le fue “arrancado” con violencia, señalando que, ORLANDO MODE hizo presión “al dejar de cumplir el demandado sus funciones como coadministrador de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., en la cual era accionistas a partes iguales y no podía llevarse a cabo ningún acto de administración o disposición de la compañía, sino con la actuación y firma conjunta de sus Directores Gerentes, según consta de la clausula décimo sexta de su Acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 48-A-VII, del cual se acompaño un ejemplar marcado B al libelo de la demanda”. Ante tal señalamiento cabe preguntarse ¿cuándo evidenció y demostró la parte actora ese incumplimiento por parte del ciudadano ORLANDO MODE? La respuesta resulta evidente: nunca evidenció o demostró la parte actora tal hecho la parte actora, por la sencilla razón que no existió.
Hace referencia, la parte actora en sus informes, en que la situación de incumplimiento que ella atribuye al demandado en relación a la empresa SPUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. –sin probar tal incumplimiento de sus supuestos deberes de firmar cheques de la compañía- dizque “llevo a la solución forzada en fecha 30 de marzo de 2000, en la cual nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO adquirió la totalidad de las acciones de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., de las cuales era titular ORLANDO MODE BIDETTA por un precio exorbitante y a reconocerse como deudor de un préstamo que jamás recibió de manos del demandado”. Ahora bien, insiste la parte actora en que el demandante se le llevó una solución forzada, sin demostrar, en absoluto, lo que dice forzado. No es posible admitir, ni creer, remotamente, que un no hacer por parte del demandado, a quien se le atribuye el no firmar cheques de una empresa de la cual es accionista (sin estar esto comprobado), pudiera constituir una supuesta violencia. Eso no cabe en la mente de nadie y, sobre todo, al referirnos a una empresa que aparece cumpliendo todas sus obligaciones, la cual nunca entró en cesación de pagos declarada por un Tribunal y tampoco fue declarada en quiebra. Ahora bien, la representación de la parte actora señala que le parece que el pago del 50% de las acciones por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 para el año 2000 que equivalen en la actualidad a Bs. 20.000,00 fuese una suma exorbitante y, por otra parte, aparezca dicha empresa, según la parte actora haciendo transferencias por US$ 152.000,00, lo cual nos hace creer que el precio de la mitad de la totalidad de las acciones de dicha empresa resultó ser irrisorio, cuando la parte actora señala que la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., supuestamente, hizo, una transferencia de US$ 152.000,00. Entonces, la demandante alega, por una parte, que el precio por Bs. 20.000,00 para el año 2000, por la mitad de la totalidad de las acciones dizque es exorbitante, pero alega, contrariamente, que ese mismo día, la compañía transfiere la suma de US$ 152.000,00, lo cual desvirtúa el carácter “exorbitante respecto del precio de la mitad de las acciones de la empresa, dado el giro que la parte actora ha atribuido a la misma compañía.
…Omissis…
Sostiene, la parte demandante que, de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el contrato cuya nulidad se solicita y que según ella alega, su mandante “se vio constreñido a asumir”, dizque contiene obligaciones que a su juicio son contrarias a los postulados constitucionales, afirmando que en tal contrato a su representado supuestamente se le obligó a pagar una penalidad (que nunca pagó), y que según ella excede “el porcentaje legal del 1% mensual, o sea, el 12% anual”, que según la parte que informa dizque constituye una legalidad que resulta sancionada en “1) El decreto Ley sobre Represión de la Usura decreto Nº 247 del 09/04/1946, 2) Artículo 108 del Código de comercio que expresa: (…) 3) En el artículo 1746 del Código civil que expresa…
Con certeza afirmamos que el contrato en referencia en modo alguno puede violar el decreto aludido. Ello resulta imposible, además en ninguna parte del referido contrato se establecen intereses superiores a los legales, ni desde el punto de vista civil ni desde el punto de vista mercantil. No se puede confundir los daños y perjuicios causados, a los cuales hace referencia el contrato con los intereses, tal como lo pretende hacer la parte actora en este juicio.
Comúnmente, en los contratos de compraventa de inmuebles, se establecen, por parte de quienes ofertan y de quienes quieren comprar dichos inmuebles, la celebración de contratos de opción de compraventa. En estos, es común, en el mercado, establecer cláusula penal ante el posible incumplimiento, bien sea por parte del promitente comprador o por parte del promitente vendedor; conforma la cual, en caso de que la negociación no se llevara a cabo por causas imputables al promitente comprador o por parte del promitente vendedor, se hace aplicable cláusula penal contractual por daños y perjuicios a favor de quien no ha dado incumplimiento en otorgar, en forma definitiva el documento de compra venta, en el sentido de pagar, la parte que ha incumplido a la otra que no ha dado causa al incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios contractuales, sin necesidad de probarlos, cuyos montos perfectamente oscilan entre el 30% y el 50% del valor del inmueble. En dichos contratos de opción de compra venta, conforme a la práctica del mercado inmobiliario, se establecen plazos cortos, de pocos meses para que se produzca el otorgamiento definitivo y no por ello puede señalarse ni confundirse los daños y perjuicios contractuales pactados, con los intereses convencionales, legales o moratorios.
En el presente caso no pueden equipararse los intereses moratorios, los legales y los convencionales, -que nunca se pactaron- con los daños y perjuicios contractuales. En conclusión se rechaza completamente que en el presente caso el ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO haya pagado intereses legales o convencionales y mucho menos por encima de lo previsto en la ley. Sostiene la parte actora que, en el presente caso, los dos testigos promovidos por la parte demandada resultan inadmisibles en cuanto a sus dichos ya que, según ella la prueba testimonial es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.
Ya hemos indicado respecto a la prueba testimonial su correcta admisibilidad en materia mercantil y hemos sostenido que la prueba resulta admisible, además, para probar, como en efecto quedó probado, que el documento al hacer referencia a la existencia de obligaciones dinerarias de PARRA hacia MODE quedó ratificado con el dicho de testigos, quienes declararon no solamente sobre la constante intensión revelada de JOSE LUIS PARRA QUINTERO de comprar las acciones de ORLANDO MODE en las tantas veces mencionada empresa, sino que, además, declaran respecto a las formas amigables como se llevaban a cabo las conversaciones entre MODE y PARRA.
En tal sentido, ratificamos lo expuesto, no solamente respecto a las normas del Código de comercio sino a las normas del Código Civil y en cuanto a éstas últimas sobre la admisión de la prueba testimonial en los casos en los cuales exista alguna prueba documental o principio de prueba por escrito, siendo que, en el presente caso, la prueba testimonial, no fue para contrariar el documento, sino en todo caso, para ratificar la existencia de las obligaciones dinerarias de PARRA hacia MODE en el mencionada.
Continúa señalando la apoderada de la parte actora que el demandado nunca presentó, ante esa instancia, ningún comprobante de haber hecho transferencia de dinero a JOSE LUIS PARRA QUINTERO ni haber entregado algunos cheques por diversas sumas, pues bien, a este respecto debemos observar que la parte actora pretende hacer una inversión de la carga de la prueba. El presente juicio no es por cobro de bolívares pero el documento cuya nulidad se pretende hace referencia y comprueba la existencia de la obligación dineraria de PARRA hacia MODE, lo cual quedó ratificado con la prueba testimonial, por lo que, no es carga probatoria de MODE, en el presente juicio, el probar la existencia de las deudas de PARRA hacia MODE. Lo que sí resulta una carga para la parte actora demandante es comprobar la supuesta violencia que alegó en el libelo de la demanda y que nunca probó.
La parte actora en sus informes alega que JOSE LUIS PARRA QUINTERO entregó a ORLANDO MODE “forzadamente” una cantidad de dólares americanos e indica que MODE no desconoció tal documento. A este respecto debemos observar que el demandado no tenía por qué desconocer el documento por cuanto en él se evidencia la existencia de obligaciones dinerarias por parte PARRA a MODE por lo cual tiene plena vigencia el contenido que en él se hace respecto a la existencia de deudas de PARRA hacia MODE ratificadas por la declaración testimonial a la cual se ha hecho referencia.
…Omissis…
Señala la parte actora que, en el presente caso, la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la nulidad del contrato suscrito en fecha 30 de marzo de 2000 e indica que ella se ajusta a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de diciembre de 2003, en cuando a la posibilidad de declarar oficiosamente nulidad absoluta de un contrato aunque no se le haya solicitado acogiendo la Sala la doctrina del doctor José Melich Orcini pero, debemos observar que allí se deja saber la necesidad de que haya quedado comprobada, ante el juez, la nulidad absoluta del contrato. A este respecto queremos indicar que, en el presente caso no ha quedado demostrado ningún vicio en el consentimiento ni tampoco quedó demostrado violencia alguna, por lo que no resulta aplicable al presente caso, el criterio alegado por la parte actora informante. Es de hacer notar que si existiera alguna cláusula que al Juez le pudiera parecerle nula tampoco podría aplicarse el criterio de nulidad al resto de las cláusulas contractuales.
En cuanto a la doctrina del doctor Francisco López Herrera referente al que el juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, ello se refiere al supuesto en el cual, la nulidad absoluta aparezca de forma “manifiesta” sin que pueda el juez suplir prueba alguna. Este criterio tampoco resulta aplicable a este caso por cuanto no aparece de las actas comprobada, de manera alguna, y muchos menos de manera manifiesta, la existencia de violencia por parte de algunos de los contratantes hacia el otro que pudiese permitir la declaratoria de la nulidad absoluta de la totalidad del contrato. La existencia negada de cualquier cláusula exorbitante, que aparece redactada por la parte actora, en el convenio convenido por la asamblea no conlleva la nulidad absoluta del contrato que se demanda. Solamente se alegó la nulidad absoluta del contrato bajo el alegato de una violencia en el consentimiento que no existió y que tampoco se demostró, por lo cual, el contrato no es nulo.
Sigue insistiendo, la parte actora en invocar doctrina que no se aplica al presente caso. La existencia de las obligaciones que no guardan relación de manera de orden público no pueden ser declaradas nulas oficiosamente y solamente se permite la nulidad oficiosa cuando ésta aparezca forma manifiesta lo cual no ocurrió en el presente caso ya que nunca se probó la existencia de violencia sobre el consentimiento del ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO para que se declarara nulidad total del contrato, violencia que jamás existió y por lo tanto no fue probada.
Por todo lo anteriormente expuesto insistimos en que la demanda intentada de Nulidad de Contrato, bajo el temerario argumento de una violencia en el consentimiento que se dice efectuada por ORLANDO MODE en contra de PARRA QUINTERO, alegando una conducta negativa de aquel, sin ser probada, sin ser evidenciada, hace improcedente la demanda mencionada, por lo que solicitamos que la apelación formulada por la parte demandada sea declarada CON LUGAR y en tal sentido sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia que declaró la nulidad absoluta de la totalidad del convenio de fecha 30 de marzo del año 2000, suscrito entre la parte actora y la parte demandada…”.
La parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, fundamentó el recurso de apelación que ejerció en contra del fallo dictado por el juzgador de primer grado, argumentando que el juez a¬-quo, incurrió en silencio de pruebas y errónea interpretación, señalando que si se le hubiese dado una correcta valoración e interpretación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos MICHELINA DE ARCANGELO DI LORENZO y ÁNGEL RAFAEL SECO SALAZAR, en cuanto a la manera en como el demandante le pedía al demandado la venta de las acciones de las cuales era titular en la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., así como a la evidencia de la existencia de obligaciones dinerarias de parte del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO a favor del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, hubiese llegado a una conclusión distinta. Asimismo, señaló que la carga probatoria le correspondía a la parte actora, en el sentido que debió demostrar en el curso del proceso, la supuesta violencia de la que dice fue objeto por parte del demandado, con la finalidad de “arrancarle” el consentimiento y reconocerse como deudor de éste. En tal sentido, se establece que las defensas argüidas por las partes, se refieren al fondo de la controversia, por lo que, el examen que toca realizar se circunscribe a determinar la justeza en derecho de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato, impetrada por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA. En tal sentido, se trae a colación los términos en que fue propuesta la demanda y su contestación.
• DE LA DEMANDA:
“…La Sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., fue constituida conforme documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 48-A-VII, del cual se acompaña un ejemplar una copia al presente escrito marcado “B”.
Los accionistas constituyentes fueron los ciudadanos ORLANDO MODE BIDETTA (…) y nuestro mandante, JOSE LUIS PARRA QUINTERO (…) y quienes suscribieron y pagaron en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, el monto del capital de constitución de la compañía de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), tal como se evidencia de las cláusulas quinta y sexta del Acta Constitutiva Estatutaria.
En la cláusula segunda de la citada Acta Constitutiva Estatutaria, se fijó el domicilio de la sociedad mercantil en la ciudad de Caracas y conforme la cláusula tercera, se estableció que su objeto es todo lo relacionado al ramo de la promoción y publicidad de eventos con artistas nacionales e internacionales, así como la contratación de los mismos y en general todas aquellas actividades de lícito comercio relacionadas o no con su actividad principal.
La duración de la compañía fue establecida conforme la cláusula cuarta de su Acta Constitutiva, en cincuenta años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.
A los fines de la administración y dirección de la compañía, los accionistas constituyentes establecieron en la cláusula décima cuarta de los Estatutos Sociales, que la misma estaría a cargo de dos administradores quienes actuarían conjuntamente y se les denominaría DIRECTORES GERENTES, quienes durarían dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y continuarían en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sus sucesores tomen posesión de sus cargos.
Los Directores Gerentes en forma conjunta, y conforme se estableció en la cláusula décima sexta del Acta Constitutiva, “…tendrán a su cargo la gestión diaria e inmediata de la compañía así como también los más amplios poderes de administración y disposición, y son representantes legales de la misma. Tendrán las siguientes atribuciones: Celebrar toda clase de contratos o convenios propios del comercio, con garantías o son ellas. B) Comprar, vender, permutar, gravar o dar en arrendamientos aún por más de dos (02), toda clase de bienes, muebles, inmuebles, para o de la compañía. C) Celebrar contratos de obras de trabajos, nombrar o remover empleados de la compañía y fijarles sus sueldos o remuneraciones. D) Nombrar apoderados generales o especiales para asuntos judiciales o extrajudiciales, otorgándoles las facultades que consideren necesarias para la defensa de los derechos de la compañía, sin limitación alguna y revocar poderes otorgados. E) Recibir cantidades de dinero y cualesquiera clase de valores que le adeuden a la compañía y otorgar los recibos, cancelaciones y finiquitos correspondientes. F) Dar o tomar dineros en préstamo, con o sin intereses, con garantías de cualquier género o son ellas, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias corrientes o de otra naturaleza, establecer cartas de crédito comercial, librar, aceptar, endosar, protestar, cancelar letras de cambio, cheques, pagarés y otros efectos de comercio. G) Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias. H) Elaborar los Balances, Inventarios y Estados de Cuentas e Informes que haya de presentar a la Asambleas de Accionistas. I) Disponer sobre los gastos ordinarios o extraordinarios de la compañía. J) Aceptar acciones en pago de bienes, muebles, títulos y valores; hacer condonaciones, aceptar adjudicaciones, conceder moratorias a los deudores de la compañía. K) Celebrar todos los actos necesarios para el mejor desempeño de sus cargos y funciones y cumplir con todos los derechos y obligaciones que señala el Código de Comercio, el presente documento y las decisiones de las Asambleas de Accionistas de la compañía.”
En cuanto las Asambleas Generales de Accionistas, se estableció en la cláusula novena del Acta Constitutiva Estatutaria, que legalmente constituida, es el órgano supremo de la compañía, y representa la universalidad de aquellas y sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, aun para aquellos que no hayan asistido a ellas.
Las Asambleas Generales de Accionistas, sean ordinarias o extraordinarias, se considerarán válidamente constituidas cuando se encuentren en ellas representado el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de las acciones presentes y representadas en la Asamblea, todo conforme lo prevee la cláusula décima segunda del Acta de Constitución de la compañía.
En la cláusula vigésima del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil, se estableció que en todo lo no previsto en dicho documento, se aplicarían las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y demás Leyes pertinentes, designándose en dicha Asamblea a los ciudadanos ORLANDO MODE BIDETTA y JOSE LUIS PARRA QUINTERO, como Directores Generales y para desempeñar el cargo de Comisario, el economista GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ…
…Desde hace varios años nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, a manera personal, así como a través de sociedades mercantiles que giran en tal ramos de las cuales ha sido nombrado administrador o ha participado desde hace muchos años como accionista, se ha dedicado como principal actividad profesional a la representación de artistas nacionales e internacionales, tanto en el país como en el exterior, a la producción, promoción y presentación de espectáculos musicales. Esta actividad requiere una buena inversión de recursos económicos para cubrir los emolumentos de los profesionales del espectáculo que participan en los mismos, es decir del artista, sus músicos, coristas, y su instrumentación musical, así como el transporte aéreo y terrestre, hospedaje, alimentación; contratación del personal técnico especializado de iluminación y sonido; servicios de seguridad, custodia y guardaespaldas; pago de las salas o locales donde se realicen tales presentaciones; el pago de impuestos, tasas y contribuciones gubernamentales, municipales o gremiales derivadas de tales actividades; así como la inversión no solo de recursos monetarios, sino de recursos humanos, para la promoción de tales espectáculos de los mismos ante la prensa, radio y medios impresos. Algunos de estos costos deben cubrirse en su totalidad con anticipación a la presentación de los espectáculos, así como otras obligaciones de las cuales solo se ha abonado el cincuenta por ciento (50%) de su monto, deben ser pagadas inmediatamente después del espectáculo, con el producto de la taquilla, así como otras deberán ser pagadas en su totalidad después del espectáculo, y de no ser los recursos obtenidos por taquilla suficientes, deberán cumplirse con los recursos propios de la empresa, o con préstamos que se obtengan a tales fines, e inclusive con los aportes personales del empresario musical o accionistas de la compañía, de manera de crédito otorguen para cubrir tales obligaciones. Es solo en este momento, que puede comenzarse a evaluar el monto de las ganancias o pérdidas que produzca cada una de estas presentaciones, ya que la mayoría de los costos de las mismas, deben cubrirse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y es un hecho público y notorio en nuestro país, el efecto de la depreciación o devaluación diaria de nuestra moneda ante tal divisa, e indiscutiblemente por ello la necesidad de honrar tales obligaciones en el menos plazo posible. La mayoría de las veces la ganancia de tales espectáculos no puede evaluarse en forma económica, ya que muchas veces si no producen pérdidas, el margen de ganancia es mínimo, más debe considerarse como de singular importancia el hecho de mantenerse activos en tal giro comercial, si se tiene en cuenta el proceso económico por el cual ha atravesado el país en los últimos tres años.
…Omissis…
ORLANDO MODE BIDETTA y JOSE LUIS PARRA QUINTERO, constituyeron la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, para de esta manera proceder a la contratación de artistas internacionales para presentarlos en Venezuela, como efectivamente se procedió a la contratación y presentación del artista LUIS MIGUEL, quien presentó su espectáculo en la ciudad de Caracas en fechas 8 y 9 de diciembre de 1999. La presentación del espectáculo de este cantante mundialmente reconocido, implicó que sus costos de producción fueron bien altos, y en este caso específico, la empresa obtuvo éxito de ventas en taquilla, más estos recursos no fueron suficientes para cubrir los costos de la inversión, alguno de los cuales aun estaban pendientes de pago, para finales del mes de marzo de 2.000.
Igualmente la empresa contrató el espectáculo del artista CRISTIAN CASTRO, quien fue presentado el día cuatro (04) de marzo del presente año, en la ciudad de Caracas, en el Teatro Teresa Carreño, y la mayoría de los costos de producción del mismo igualmente estaban pendiente de pago para finales de marzo del corriente año, dada la situación que se había suscritazo en cuanto a la administración de la empresa, y que de seguidas expondremos.
…Omissis…
Tal como referimos con anticipación, la administración de la sociedad mercantil fue concebida por los accionistas de la forma más estricta, al convenir los accionistas constituyentes en los estatutos sociales que la misma fuera mediante su actuación conjunta. En consecuencia, por fuerza de las cláusulas décima cuarta y décima sexta de los estatutos sociales, todo movimiento administrativo o disposición económica de la sociedad mercantil, debía ser refrendado o autorizado exclusivamente con la firma conjunta de los dos Directores Gerentes nombrados.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde la presentación del espectáculo del cantante LUIS MIGUEL en diciembre de 1999, el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, dejó de cumplir con la regularidad que requiere los negocios de la empresa, con sus obligaciones como co-administrador para la gestión diaria e inmediata de la compañía, según las atribuciones señaladas en la cláusula décima sexta de los estatutos sociales de la compañía. Es más, en ocasión a la presentación del espectáculo del cantante CRISTIAN CASTRO, el señor ORLANDO MODE BIDETTA en forma intimidatorio, comenzó hacer exigencias, y solicitar retribuciones, participaciones y contraprestaciones, así como su inclusión en otros negocios del espectáculo que antes de asociarse con él, y en forma exclusiva y personal, o con otras compañías del ramo de las cuales soy accionista, se han contrato con anticipación, como en el caso del espectáculo del grupo musical “MANA”.
ORLANDO MODE BIDETTA, en total contravención con los estatutos sociales de “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, supedita su actuación como Director Gerente y co-administrador de la sociedad a la satisfacción de sus particulares exigencias personales; y su actitud y reiterado incumplimiento a sus deberes de co-administrador, paralizaron la gestión diaria e inmediata de la empresa, causando la inmovilización en el giro comercial y económico de la misma.
Aun más, ORLANDO MODE BIDETTA retuvo en su poder los Libros de la compañía, y una serie de comprobantes de contabilidad, documentos y contratos relacionados con los espectáculos que contrató la compañía, y que eran necesarios para proceder a la debida declaración de los Impuestos sobre la Renta.
A consecuencia de la contumaz actitud del Director Gerente y co-administrador de la compañía ORLANDO MODE BIDETTA, la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, le fue imposible recibir pagos, así como proceder al pago de las obligaciones contraídas, lo cual lógicamente ocasionó serios perjuicios al crédito de la empresa, a su personal y empleados, como a sus mismos acreedores, quienes no pudieron lograr la satisfacción de sus cuentas en el plazo convenido.
En cuanto a la persona de nuestro representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO, la actitud de ORLANDO MODE BIDETTA lo expuso al escarnio público ante las personas con las que durante muchos años ha contratado, y quienes por el conocimiento que tienen de él, se avinieron a celebrar distintos contratos de suministros y servicios requeridos para las presentaciones de los espectáculos musicales referidos, con una empresa con un capital de apenas VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de reciente creación, por cuanto al conocer su cualidad de accionista de la misma, tuvieron confianza en sus conocimientos en el manejo y operación en tal ramos, lo cual constituye un aporte a tal sociedad comercial, y su valor en términos económicos es intangible. Por ello, y para preservar su nombre, y evitar acciones judiciales en contra de “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, compañía que fue forzada a un estado de insolvencia en los pagos, procedió a pagar de su patrimonio personal, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 43.650.097,20), según detalle relación y comprobantes que se anexa al presente escrito marcados “C”. Con estos pagos, igualmente nuestro mandante, evitó que tal estado de insolvencia en los pagos y compromisos adquiridos por “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, lo afectasen en futuras contrataciones para la continuidad de su actividad profesional y comercial.
Ciudadano Juez, tanto la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, como nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO en su cualidad de accionista de la compañía, se encontraban en una vía sin salida, ante la imposibilidad de solventar esta situación por la vía consensual con ORLANDO MODE BIDETTA, en conjunción con la estructura jurídica del contrato social, que establece en forma estricta e inamovible que:
A) Una administración conjunta férrea para la gestión diaria e inmediata de la empresa. (Cláusulas décima cuarta y décima sexta de los Estatutos Sociales).
B) La imposibilidad de Convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, para deliberar y decidir sobre el nombramiento de un nuevo co-administrador, por lo siguiente:
1) Toda Convocatoria para Asamblea de Accionista de la sociedad, sea ordinaria o Extraordinaria, debe ser suscrita por ambos Directores Gerentes de la sociedad, de acuerdo a la cláusula décima sexta, literal “G” de los Estatutos Sociales de la compañía.
2) El quórum para la validez de una Asamblea General de Accionistas de la sociedad, sea Ordinaria o Extraordinaria es del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones presentes y representada en la Asamblea, a tenor de la cláusula décima segunda del Acta Constitutiva Estatutaria. Es decir, que debe imperar la unanimidad
…Omissis…
ORLANDO MODE BIDETTA y JOSE LUIS PARRA QUINTERO, al suscribir el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, celebraron un contrato de sociedad, a tenor del artículo 1649 del Código Civil y 211 del Código de Comercio, y la cual adquirió personalidad a partir de su inscripción por ante la Oficina de Registro Mercantil, conforme el artículo 1651 ejusdem.
Tal compañía anónima fue constituida con el ánimo de los accionistas de cumplir los actos de comercio relaciones con el objeto social, y en consecuencia para cumplir con un fin económico.
El citado artículo 1649 del Código Civil, fue una innovación introducida en la reforma del Código Civil de 1942, y pone especial énfasis en su definición, en la persecución de un fin económico común. En dicho texto quedan señalados los requisitos que de manera unánime e inquebrantable, la dogmática jurídica ha señalado como indispensables para la formación y funcionamiento de la sociedad.
El Código Civil indica como requisitos genéricos a la formación de la sociedad la contribución plasmada en los aportes, y la participación en la búsqueda de un fin económico común. Sin embargo un tercer elemento es requerido de forma universal, y el cual se trata de la participación de los socios en la vida de la sociedad, el cual es la AFECTIO SOCIETATIS.
La afectio societatis, consiste en la voluntad de integrar la sociedad, acogiéndose a las normas que la regulan y con intención de obtener un beneficio comunitario, junto con los otros socios, de la explotación de la sociedad.
En el presente caso, el primero de los requerimientos legales para la formación y vigencia del contrato social, y de la sociedad misma, es decir el aporte social, no está cuestionado. Se trata más bien, de cómo la actitud de ORLANDO MODE BIDETTA constituye un incumplimiento al deber de la persecución de un fin económico, a lo cual los accionistas constituyentes se obligaron a concentrar sus esfuerzos, y paralelamente, sus exigencias personas para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones de co-administrador, son una transgresión de los deberes de fidelidad y lealtad impuesto por la afectio societatis.
Fue la actitud de ORLANDO MODE BIDETTA, la que obstaculizó e imposibilitó el cumplimiento del fin social para el cual fue constituida la sociedad mercantil, lo cual en conjunción con los estrictos términos contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria impedían solucionar tal situación sin violentar normas estatutarias, como de derecho mercantil y civil. Esta particular situación no podía ser allanada con la intervención del Comisario designado en la sociedad mercantil, ya que cualquier modificación estatutaria o nombramiento de nuevas autoridades administrativas, en la practica requiere la aprobación por voto unánime de los accionistas, y por ello nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, en su cualidad de accionista y co-administrador ser vio en la imperiosa necesidad de demandar ante las instancias judiciales al ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA por disolución y liquidación de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, demanda que fue admitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 22.154, con fundamento en:
…Omissis…
En fecha 28 de marzo de 2000, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., con la presencia del cien por ciento (100% del capital social representado por los accionistas ORLANDO MODE BIDETTA y JOSE LUIS PARRA QUINTERO, con el fin de tratar los siguientes puntos: “1-Presentación de la memoria y Cuenta de la gestión de los Administradores y Directores Gerentes de la empresa a los fines de su consideración por los integrantes de la Asamblea de Accionistas y renuncia al cargo de Director gerente por parte de uno de los Administradores; 2- Venta de Acciones por parte de un accionista y; 3- Modificación de los Estatutos de la Empresa”.
En dicha Asambleas de Accionistas ORLANDO MODE BIDETTA, renunció al cargo de Director Gerente de la compañía, y procedió a vender a JOSE LUIS PARRA QUINTERO, la totalidad de su participación accionaria en la sociedad mercantil por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Igualmente se procedió a la designación de JOSE LUIS PARRA QUINTERO, como Director Gerente de la compañía, a los fines de que con su sola firma procediera a su administración y dirección. Acompañamos un ejemplar de tal acta, marcada como “1”.
En este punto, pudiera considerarse que tal situación narrada en los ANTECEDENTES quedaba totalmente solucionada, pero es el caso que la realidad de los hechos es la siguiente:
Como suficientemente se ha expresado en este punto de la narración, nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO había sido objeto de todo tipo de presiones y manipulaciones por parte de ORLANDO MODE BIDETTA.
Con anticipación al día 30 de marzo de 2.000, JOSE LUIS PARRA QUINTERO ya había concurrido a diversas reuniones con ORLANDO MODE BIDETTA, quien acompañado por sus abogados se negaba a una conciliación en términos razonables, haciendo cada vez mayores sus exigencias económicas bajo amenaza de acciones penales si llegaba a actuar con su sola firma en nombre de la compañía, así como acciones civiles por presuntos daños, así como era amenazado con un sin fin de acciones judiciales que acarrearían la practica de medidas de embargo de taquilla de la presentación del grupo musical MANA, gira que se realizó en el país entre el 30 de marzo de 2.000 al 05 de abril de 2.000; así como amedrentarlo con la inmovilización de los instrumento musicales de esta agrupación, todo lo cual evidentemente crearía un gran escándalo público, cuyo principal afectado sería JOSE LUIS PARRA QUINTERO, quien tiene mucho años girando en el ramo.
Nuestro mandante presionado por toda la situación económica suscitada en la compañía “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, y todos los problemas que esto le estaba ocasionando en su desenvolvimiento comercial y profesional desde el mes de diciembre de 1.999, se encontraba en una circunstancia cuyo ánimo ya suficientemente impresionado, lo hacían temer una eminente acción judicial bien fuera del mismo ORLANDO MODE BIDETTA, si llegaba a actuar con su sola firma en nombre de la compañía, o propiamente de los acreedores de la compañía, sino se resolvía el problema del giro y administración de la empresa.
Es por tales razones que JOSE LUIS PARRA QUINTERO, no solo adquirió de ORLANDO MODE BIDETTA la totalidad de su participación accionaria, sino además convino en supeditar tal operación a los términos contenidos en un instrumento que fue suscrito en forma aparte, contrato por el cual y bajo la falsa apariencia de un préstamo se le obligó a nuestro mandante cumplir con la exorbitantes exigencias económicas del tantas veces mencionado ORLANDO MODE BIDETTA.
De la redacción del acta levantada en ocasión a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, se lee con relación a la cesión de las acciones, que quedaba supeditada al perfeccionamiento de dicha operación de compraventa al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual, el primero asumió y se reconoció como deudor de plazo vencido de inexistentes obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO MODE BIDETTA.
Las inexistentes obligaciones por las cuales JOSE LUIS PARRA QUINTERO quedaba como deudor de ORLANDO MODE BIDETTA, fueron documentadas bajo la figura de un contrato de préstamo también suscrito en la misma fecha 30 de marzo de 2.000, y al cual igualmente se hizo referencia en la nota de la cesión de acciones contenida en el Libro de Accionistas de “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A”. Acompañamos una copia marcada “2”.
Conforme dicho instrumento, el cual se acompaña marcado “3”, JOSE LUIS PARRA QUINTERO fue obligado a reconocerse como deudor de ORLANDO MODE BIDETTA por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 505.000,00), y de tal suma se le obligo a pagar en dicho acto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 250.000,00) de la siguiente manera: 1) La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 152.000,00) mediante la transferencia cumplida por el Overseas Banco Provincial de la cuenta de “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., número 607219 a beneficio de ORLANDO MODE BIDETTA, a su cuenta número 7040407 en el American Express Bank, y la orden expedida en fecha 30 de marzo de 2.000, para tal transacción se emitió una orden que fue suscrita en forma conjunta por JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, de la cual acompañamos un ejemplar marcado “D”. (2) CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 48.000,00) mediante la entrega a ORLANDO MODE BIDETTA de cheque Nº 329 librado por JOSE LUIS PARRA QUINTERO contra el Banco Provincial Overseas NV. (3) CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 50.000,00) mediante cheque librado por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en contra de Citibank. (4) De este cheque y del identificado en el particular anterior se acompañan las respectivas fotocopias marcada “4” y la cual fue firmada por ORLANDO MODE BIDETTA, en señal de haberlas recibido. En cuanto al saldo de la supuesta obligación que quedaba por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES (US $ 255.000,00), se le obligó a pagarlo en un plazo improrrogable de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que se suscribió tal irrito instrumento.
Conforme a la cláusula cuarta del mencionado contrato, se obligó a nuestro mandante a reconocer que el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas, y reconocidas según dicho instrumento, serán consideradas como causal de resolución del mismo contrato, y por ello subsistiría la obligación que originalmente se le obligó a reconocer por el monto de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 505.000,00), y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 250.000,00) que entregó en dicho momento JOSE LUIS PARRA QUINTERO a ORLANDO MODE BIDETTA, quedaría en beneficio de éste como indemnización de daños y perjuicios contractuales sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por supuesto carácter contractual.
En la cláusula quinta del contrato en referencia, se le obligó a JOSE LUIS PARRA QUINTERO a aceptar que en el caso que incumpliera con las obligaciones asumidas por dicho contrato a favor de ORLANDO MODE BIDETTA, de pleno derecho procedería la resolución del contrato de venta de acciones, acordado en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” celebrada en fecha 30 de marzo de 2.000, y el precio que pagó nuestro mandante a ORLANDO MODE BIDETTA, por la venta de las acciones quedaría a beneficio de éste último como indemnización de daños y perjuicios contractuales, derivados de la indicada resolución, así como quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado por la gestión administrativa de JOSE LUIS PARRA QUINTERO en la sociedad mercantil.
En la cláusula sexta del mencionado instrumento, obligaron a nuestro mandante a reconocer que en el caso de producirse la resolución de venta de las referidas acciones, todas las modificaciones establecidas en la Asamblea de Accionistas de la sociedad quedarían sin ningún efecto y valor.
Observará el ciudadano Juez, a este punto de la narración de los hechos, que son una prueba misma de la inexistencia de la obligación, sus exagerados términos, condiciones y penalizaciones, que bajo amenazas de acciones civiles, mercantiles y penales, infundiendo temor y con violencia ejercida sobre su ánimo, se vio obligado JOSE LUIS PARRA QUINTERO a consentir en ellas.
Nuestro mandante, además de ser conminado a reconocer deudas inexistentes, se le obligó a pagar el doble del precio de las acciones que le fueron traspasadas por ORLANDO MODE BIDETTA, ya que el verdadero precio que le obligaron a pagar por las mismas fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mediante el traspaso a ORLANDO MODE BIDETTA por instrumento privado de un vehículo de su propiedad marca Lexus, Modelo SC %00, año 92, Color Verde Botella, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas XTC-284, Serial Carrocería JT8UZ30C8N0020053, serial motor V6 Cilindros, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), (anexo “5”) y además de que fue obligado a suscribir un compromiso por el cual nuestro mandante se obligaba a pagar la suma de TRES MILLONES CIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.130.000,00) al Taller HW Benz,C.A., en el cual se encontraba el vehículo para reparaciones; (anexo “6”) como se le hizo entrega en ese mismo acto de un cheque por a cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), mediante cheque número 00004438 girando en contra del Banco Provincial, cuyo fotocopia firmada al pie en señal de haber sido recibido acompañamos al presente libelo marcada “7”.
Por todos los hechos aquí narrados, y los antecedentes de los mismos, es por lo cual nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO nos ha girado expresa instrucciones a los fines que concurramos por ante esta competente autoridad y procedamos a demandar a ORLANDO MODE BIDETTA, con fundamento en las normas que a continuación señalaremos.
…Omissis…
Con motivo de los hechos antes referidos, y con el debido fundamento en las normas de derecho señaladas, es por lo cual concluimos y afirmamos que es procedente la acción de nulidad de todas y cada una de las cláusulas del contrato de préstamo por vicios en el consentimiento, y por ello su inexistencia, el cual fue suscrito en fecha 30 de marzo de 2.000 entre JOSE LUIS PARRA QUINTERO ORLANDO MODE BIDETTA, por cuanto nuestro mandante, no es deudor de la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 505.000,00), ya que nunca llegó a recibir tal cantidad en calidad de préstamo en diversas partidas de manos de ORLANDO MODE BIDETTA, y por ello no es deudor personal de plazo vencido ni por la suma total, ni del saldo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 255.000,00) del cual fue compelido a reconocerse como deudor, por la violencia ejercida en su contra mediante amenazas de acciones judiciales de índole penal así como mercantil, como la ejecución de medidas de embargo sobre sus bienes, como la suspensión de los conciertos del grupo musical Mana, así como el riesgo inminente de acciones judiciales por los distintos acreedores de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.,” sociedad mercantil totalmente imposibilitada de cumplir con el pago de sus obligaciones por la negativa de ORLANDO MODE BIDETTA de ejercer sus funciones de co-administrador.
Así mismo, por no existir tal deuda, es procedente la reclamación por parte de nuestro mandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO en contra de ORLANDO MODE BIDETTA, por la repetición o reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 250.000,00) que le fueron pagados indebidamente por nuestro mandante, conforme los términos de la cláusula tercera del inexistente contrato de préstamo, así como deberá pagar los intereses corrientes del mercado sobre tal cantidad, es decir a la tasa del doce por ciento anual, calculados desde el día 30 de marzo de 2.000 y hasta el día en que efectivamente haga la devolución real y efectiva de tal cantidad, capital e intereses cuyo pago deberá realizar al cambio del día que por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica indique el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, ha de concluirse que conforme el ordenamiento jurídico establecido en nuestro país, que además de nulos e inexistentes, son inválidos los exagerados términos y penalizaciones contenidos en la cláusula cuarta del supuesto contrato de préstamo, por cuanto la pretensión de que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 250.000,00) de JOSE LUIS PARRA QUINTERO de que fue recibida por ORLANDO MODE BIDETTA, en caso de incumplimiento por parte de nuestro mandante quedaría en su beneficio, y subsistiendo en tal sentido la supuesta obligación original de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, (US $ 505.000,00).
Esta exagerada estipulación a la cual fue obligado nuestro mandante a someterse, en razón de supuestos daños y perjuicios contractuales no susceptibles de probanza alguna, constituye un enriquecimiento sin causa y encubre las pretensiones usurarias de ORLANDO MODE BIDETTA.
En relación a las estipulaciones contenidas en la cláusula quinta del irrito contrato de préstamo, las mismas son nulas de nulidad absoluta, por cuanto la venta de las acciones propiedad de ORLANDO MODE BIDETTA a JOSE LUIS PARRA QUINTERO, en la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A”, se perfeccionó conforme la ley, ya que las partes acordaron el precio, y el mismo fue debidamente pagado y el asiento pertinente al traspaso fue asentado en el Libro de Accionistas, y las condiciones impuestas en dicha cláusula no son aplicables a tal negociación por ser impertinentes a la misma, además de constituir un enriquecimiento sin causa la retensión por parte de ORLANDO MODE BIDETTA, del precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) pagado por la adquisición de las acciones, a cuenta de supuestos daños y perjuicios contractuales derivados de la resolución de la venta.
En referencia a la cláusula sexta del invalido contrato de préstamo, que estipula como penalización que en el caso de resolverse la venta de las acciones ya celebrada, sería igualmente nulas de pleno derecho todas las modificaciones aprobadas en la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, celebrada en fecha 30 de marzo de 2.000, ello es improcedente a tenor de la normativa contenida en el artículo 282 del Código de Comercio, por cuanto todas las decisiones tomadas en dicha Asamblea fueron precisamente conforme los estatutos sociales de la compañía…”.
• DE LA CONTESTACIÓN:
“…Rechazamos en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por los ciudadanos NELSON FIGALLO y JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, por Nulidad de Contrato suscrito entre las partes, en fecha 30 de marzo de 2000 y Cobro de Bolívares por supuesta acción de repetición.
…Omissis…
No obstante que la demanda ha sido rechazada en todas sus partes en este mismo escrito, haremos referencia a ésta y a los sub-capítulos en ella contenidos, de la siguiente manera:
1. ANTECEDENTES I. Aquí la demanda narra la existencia de la Sociedad Mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., en donde los accionistas de dicha empresa eran, por una parte, nuestro representado ORLANDO MODE BIDETTA y por la otra; JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, quienes fueron designados como Directores Gerentes para realizar actuaciones conjuntas de la empresa, en especial en lo relativo al giro de la compañía, igualmente, señala la parte actora que se nombró al ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, como comisario de la empresa. Se transcriben cláusulas del Acta Constitutiva de la mencionada empresa, así como del Acta Constitutiva estatutaria de la misma. Los hechos narrados en este capítulo en nada guardan relación con el petitorio de la demanda que ha sido transcrito anteriormente en esta contestación y en modo alguno, como se dijo son hechos controvertidos en este proceso.
2. ANTECEDENTES II. En este sub-capítulo la parte actora sostiene que desde hace varios años JOSE LUIS PARRA QUINTERO “a manera personal, así como a través de sociedades mercantil que giran en tal ramo de las cuales ha sido nombrado administrador o ha participado desde hace muchos años como accionista se ha dedicado como principal profesional a la representación de artistas nacionales e internacionales, tanto en el país como el exterior, a la producción, promoción y presentación de espectáculos musicales”. La parte demandada reconoce que el señor PARRA es un individuo con un conocimiento vasto sobre la materia de presentación de artistas nacionales e internacionales y es importante destacar que con ello la parte actora admite que el señor PARRA es individuo experimentado y perfectamente conocedor de la actividad profesional relativa a la representación de esos artistas nacionales e internacionales y a las consecuencias contractuales que de esa actividad se deriva; al manejo de los recurso económicos para cubrir los emolumentos profesionales de esos espectáculos públicos; al pago de impuestos, tasas y contribuciones; al manejo de la inversión no sólo de recurso monetarios sino de recursos humanos. Este hecho que señala la parte actora en su demanda, no se trata de un hecho controvertido, por el contrario nuestro mandante reconoce la larga trayectoria y experiencia del demandante en la promoción de espectáculos públicos de artistas nacionales e internacionales, al igual que la experiencia que confiesa la parte actora tener en el manejo del negocio de sociedades mercantiles y en su experiencia administrativa en sociedades mercantiles que giran en el ramo de promoción y presentación de artistas, aspectos éstos que deberán ser tomados en cuenta para desvirtuar la supuesta violencia alegada por el actor, ya que él es un experimentado administrador de sociedades mercantiles, lo que desvirtúa cualquier ingenuidad o inexperiencia.
…Omissis…
Lo anterior evidencia que el señor PARRA tiene experiencia en situaciones de espectáculos artísticos que han producido pérdidas, de lo que se deduce que no constituye una situación novedosa para el señor JOSE LUIS PARRA la de estar sometido a situaciones de deudas por pérdidas en la presentación de espectáculos públicos, sino que para él es una situación normal, ya experimentada, la de verse envuelto en el reclamo de pagos por acreedores derivada de la presentación de espectáculos artísticos en los que “muchas veces si no se producen pérdidas el margen de ganancias es mínimo…”. este hecho asegurado por el actor, lo que evidencia es la forma rutinaria por él experimentada “muchas veces” de ser sujeto a acciones judiciales, de embargo y que destruyen la creencia de que tal situación –que rechazamos desde ya- pudiera afectarlo al punto de viciar cualquier consentimiento en su actividad diaria como representante y promotor de espectáculos públicos.
Lo que resulta interesante hacer notar de este sub-capítulo, es que en él el ciudadano PARRA a través de su apoderado narra y describe las fórmulas de solución y las opciones a las que recurren los empresarios y promotores de artistas para solucionar los problemas económicos por los que puede atravesar un promotor y presentador de espectáculos artísticos, cuando textualmente indica:
…Omissis…
La anterior transcripción lo que demuestra es que el señor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, es un experimentado comerciante con conocimiento de soluciones a las situaciones que pudieran comprometer económicamente su actividad y la actividad de la empresa dedicada a la contratación de artistas internacionales para presentarlos en Venezuela por lo que resulta no creíble además de incierto, que por situaciones desfavorables de la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. o de él personalmente que pudieran dar motivo a acciones judiciales, demandas y embargos, se viera afectado su consentimiento para celebrar contratos y en especial, para celebrar el contrato que celebró con nuestro representado y que ahora pretender desconocer, alegando vicios en el consentimiento y concretamente una violencia que nunca existió.
Rechazamos el hecho insinuado por el actor, mas no expuesto en forma determinante y concretada, de que él hubiese hecho aportes personales a la compañía “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” para cubrir obligaciones de ésta siendo que, además, este hecho nada tiene que ver con el petitorio del libelo de la demanda.
3. ANTECEDENTES III. Sostiene el actor, que nuestro representado y él constituyeron la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” para proceder a la contratación de artistas internacionales para presentarlos en Venezuela. Sobre este aspecto nos remitimos a lo establecido en los Estatutos de la mencionada empresa y ello, en cuanto a su objeto. Aceptamos que, efectivamente, la indicada empresa procedió a la contratación del artista LUIS MIGUEL, quien presentó su espectáculo en la ciudad de Caracas, en fechas 8 y 9 de diciembre de 1999, para lo cual nuestro representado vio afectados sus bienes personales a fin de dar cobertura a los gastos y costos de la inversión de “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A”.
Es cierto que la empresa contrató el espectáculo del artista CRISTIAN CASTRO, quien fue presentado el día 4 de marzo del año 2000, en el Teatro Teresa Carreño”, por lo cual nuestro representado contribuyó a título personal en cuanto a los costos para la presentación del indicado artista.
A todo evento, lo expuesto en el sub-capítulo III del Capítulo ANTECEDENTES, nada tiene que ver con los hechos que se derivan del petitorio de la demanda.
4. ANTECEDENTES IV. Rechazamos de manera rotunda lo alegado en la demanda en el sentido de que ORLANDO MODE BIDETTA, desde la presentación del espectáculo del cantante LUIS MIGUEL, en diciembre de 1999 hubiese dejado de cumplir con regularidad los negocios de la empresa “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” y en especial en sus obligaciones como administrador para la gestión diaria e inmediata de la misma. Es más, nuestro representado siempre cumplió con sus obligaciones al punto que, en el Acta General Extraordinaria de la compañía anónima “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, de fecha 30 de marzo de 2000, que aparece anexa al libelo de la demanda y que fuera redactada por el Doctor JAIME RIBEIRO, quien aparece como apoderado de la parte actora en este juicio, según documento inscrito bajo el Nº 59, Tomo 99-A-VII, en la cual nuestro representado renunció al cargo de Director Gerente de la indicada compañía, los accionistas de ésta y concretamente el señor JOSE LUIS PARRA, otorgaron a ORLANDO MODE BIDETTA el “más amplio finiquito a la gestión administradora llevada a cabo por él” y por unanimidad de la Asamblea se agradeció a nuestro representado “la magnifica labor desempeñada” en su cargo de administrador de la empresa. Este documento público que contiene la Asamblea General Extraordinaria de “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, del 30 de marzo de 2000, no ha sido objeto de impugnación de ninguna naturaleza y aparece inserto en este expediente del folio 83 al folio 89 del Cuaderno principal, por lo que debe ser apreciado con todo su rigor y con la magnifica redacción que de él hizo el apoderado de la parte actora, el Doctor JAIME RIBEIRO.
Lo anteriormente expuesto no da a entender, de manera inequívoca, que el señor ORLANDO MODE BIDETTA cumplió siempre con sus obligaciones como administrador de la empresa “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” y ello igualmente evidencia su magnifica labor como administrador que impide creer que el señor ORLANDO MODE BIDETTA hubiese hecho exigencias, retribuciones, participaciones o contraprestaciones en forma intimidatorio a JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO por cuanto, por el contrario, éste en su carácter de accionista de la empresa (…) agradeció (…) la gestión que éste desplegó como administrador de la indicada empresa, al punto de que en dicha Asamblea (…) se le otorgó (…) “el más amplio finiquito”. Todo esto nos da a entender y demuestra, en forma fehaciente, que no es cierto que a partir de diciembre de 1999 (…) hubiese dejado de cumplir con sus obligaciones como administrador de la empresa (…) y también desvirtúa el hecho indeterminado de que (…) en forma intimidatorio, hubiese comenzado a hacer exigencias, solicitar retribuciones, participaciones y contraprestaciones (…) en la indicada empresa o en otras compañías del ramo, de la cual asegura ser accionista el ciudadano PARRA ya indicado, todo lo cual se rechaza en este acto por no ser cierto.
Debemos observar en esta oportunidad, que fue tan indeterminado y genérico lo expuesto por la demanda que en ella no se dijo cuál fue la supuesta forma intimidatoria. La calificación de intimidatorio en una conducta solo le corresponde al juez y el simple enunciado de la parte actora sin describir cómo fue esa conducta impide por parte del juez el que pueda concluir en una calificación semejante, ya que como dijimos, el libelo no describe las exigencias, contribuciones y prestaciones que supuestamente había hecho ORLANDO MODE BIDETTA por lo que, no puede ahora la parte actora intentar demostrar retribuciones, contribuciones y participaciones que no alegó en el libelo de la demanda en forma concreta y mucho menos tratar de probar una supuesta forma intimidatorio que tampoco fue alegada en forma determinada en el libelo de la demanda.
A todo evento, rechazamos en todas sus partes esos hechos indeterminados alegados en la demanda.
Igualmente rechazamos, por los mismos motivos, el que ORLANDO MODE hubiese actuado en contravención a los Estatutos de la empresa “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” y también rechazamos el que hubiese incumplido sus deberes como coadministrador de la indicada empresa. De la misma forma rechazamos, que él hubiese motivado la paralización diaria e inmediata de la citada compañía.
No es cierto, que ORLANDO MODE hubiese retenido en su poder documentación de la ya antes mencionada empresa.
Rechazamos que la sociedad “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” estuviese imposibilitada de recibir pagos y que estuviese imposibilitada de proceder al pago de sus obligaciones por culpa del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, ya que el finiquito otorgado por la Asamblea de éste, demuestra la conducta ajustada a derecho por parte de mí representada.
No es cierto, que ORLANDO MODE haya expuesto al escarnio público a JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO y rechazamos en todas y cada una de sus partes el hecho de que, para preservar su buen nombre y evitar acciones judiciales contra la empresa ya indicada, haya procedido (…) a pagar obligaciones por compromisos adquiridos por “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”. Resulta ser todo lo contrario, en efecto, la misma parte actora en documento que acompaña el libelo al folio 80, aparece que la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A. hace un pago de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES (US$ 152.000,oo) a nombre de JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, al cual se refiere el documento que ahora pretende impugnar la parte actora. En efecto, la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A. aparece pagando CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES en nombre de JOSÉ LUIS PARRA y que está referido a la Cláusula Tercera del documento que ahora pretende impugnar, con lo cual se evidencia que la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A. pagaba las obligaciones del señor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO.
Es incierto, que la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” y JOSÉ LUIS PARRA se encontrasen en una supuesta vía sin salida, ya que como se dijo anteriormente, los accionistas de la empresa (…) otorgaron el más amplio finiquito a ORLANDO MODE por su actuación como representante de esa empresa, sin que pueda ahora JOSE LUIS PARRA QUINTERO desconocer la Asamblea de fecha 30 de marzo del año 2000, que aparece agregada al expediente en documento público que fuera redactado por su apoderado el abogado JAIME RIBEIRO.
Son tan genéricos e inciertos los hechos alegados en este sub-capítulo conforme a lo expuesto, que cualquier probanza al respecto –que no podrá hacerse- estaría limitada en su intento a lo expuesto en el libelo de la demanda.
5. ANTECEDENTES V. En este sub-capítulo, la parte actora hace una relación respecto a la afección del ánimo en la sociedad, que supuestamente motivaron una acción de disolución de la sociedad “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” y que no obstante formar parte de otro proceso que quedó sin efecto, rechazamos en su totalidad.
En cuanto al Capítulo que en la demanda se titular “DE LOS HECHOS”, rechazamos los mismos y al respecto queremos observar lo siguiente: No es cierto, que el 28 de marzo de 2000, se haya celebrado ninguna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, ya que la única Asamblea que se realizó, tuvo lugar el 30 de marzo de 2000 y no el 28 de ese mes y año como erróneamente lo señala el libelo.
Rechazamos, el hecho alegado, de que JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO hubiese sido objeto de todo tipo de presiones y manipulaciones por parte de ORLANDO MODE BIDETTA.
Rechazamos, que con anticipación al 30 de noviembre de 2000 (sin indicar fecha exacta, ni lugar,) el señor JOSÉ LUIS PARRA hubiese concurrido a diversas reuniones con ORLANDO MODE BIDETTA, éste último acompañado de abogado (no se indica el nombre del abogado).
Negamos y rechazamos, que nuestro representado se hubiese negado a conciliación alguna en términos razonables; es incierto, que nuestro representado hubiese hecho exigencias económicas bajo amenaza de acciones penales “si llegaba a actuar con su sola firma en nombre de la compañía”; es incierto que nuestro representado hubiese alegado acciones civiles por presuntos daños; rechazamos, por incierto que hubiese existido amenaza con un sin fin de acciones judiciales que acarrearían un sin fin de medidas de embargo del Grupo MANA; es incierto, que hubiese existido amedrentamiento con la inmovilización de los instrumentos musicales de esta agrupación, mediante la práctica de medidas judiciales.
Rechazamos por incierto, el alegato de que JOSÉ LUIS PARRA se haya visto presionado por la situación económica que dice él suscitada en la compañía “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” y rechazamos la existencia de problemas derivados de esa empresa y negamos que ello le hubiese ocasionado ningún problema en el desenvolvimiento comercial y profesional al cual ya está acostumbrado el señor JOSÉ LUIS PARRA como experimentado promotor de espectáculos públicos.
Rechazamos de la manera más categórica, que alguna amenaza de acciones judiciales o de embargo –que no existieron- hayan sido las razones para que JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO adquiriera la totalidad de las participaciones accionarias de la empresa “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”.
Rechazamos el alegato de que, sea una falsa apariencia el préstamo por el cual JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO deba a ORLANDO MODE BIDETTA, sumas de dinero que aún no han sido pagadas en su totalidad.
Rechazamos que, JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO fuese obligado a reconocerse como deudor de ORLANDO MODE BIDETTA por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 505.000,oo). Es incierto que se haya obligado a JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO en forma violenta alguna a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 250.000,oo). Es incierto, que se haya obligado por parte de nuestro representado a JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, a reconocer sus obligaciones dinerarias para con ORLANDO MODE BIDETTA ya que nunca se le obligó a ello, sino que PARRA asumió voluntariamente cumplir con las obligaciones contenidas en el documento de fecha 30 de marzo de 2000 y que aparece anexo al expediente del folio 97 al folio 1000, pro cierto redactado y visado, igualmente por el abogado del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, es decir, por el abogado JAIME RIBEIRO.
No es cierto que persona alguna y mucho menos nuestro representado, haya obligado al señor PARRA QUINTERO a reconocer y asumir las obligaciones asumidas en el contrato que se anexó al libelo de la demanda y que aparece en los indicados folios del 97 al 1000 del Cuaderno Principal.
NO es cierto que el señor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO haya sido conminado a reconocer las deudas que asumió en el ya citado documento, por lo que, se rechazan en todas y cada una de sus partes, la existencia de amenazas, amedrentamiento, coerciones y el que se haya conminado en forma alguna a JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO a suscribir el contrato de fecha 30 de marzo de 2000.
Es incierto, que ORLANDO MODE BIDETTA haya ejercido amenaza o coacción alguna contra el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO y mucho menos como él pretende señalar, que hayan sido de acciones judiciales de índole personal o mercantil y de ejecución de medidas de embargo, con suspensión de conciertos del Grupo MANA o que haya amenazado con acciones de distintos acreedores de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” o que hubiese existido negativa de ORLANDO MODE BIDETTA de ejercer sus funciones de coadministrador de la ya tantas veces citada empresa “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”.
Rechazamos, que no exista deuda por parte de JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO hacia ORLANDO MODE BIDETTA, ya que la misma fue perfectamente aceptada y reconocida en documento redactado por el abogado y apoderado del actor JAIME RIBEIRO, todo lo cual hace improcedente el alegato de repetición o reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 250.000,oo) que se señalan como pagados indebidamente. A este respecto debemos observar, que la parte actora señala que tales obligaciones son exageradas.
Por todo lo expuesto, rechazamos, negamos y contradecimos lo expuesto por el actor en el Capítulo señalado como “DE LOS HECHOS”.
En cuanto al Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, en éste la parte actora se dedicó a transcribir una serie de normas que en muchos de sus casos nada tienen que ver con el fundamento del petitorio ya que éste se limitó, conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda a señalar un supuesto vicio en el consentimiento –que a todas luces rechazamos- por parte de JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, quien trata de invalidar el contrato de fecha 30 de marzo de 2000, únicamente bajo el supuesto de vicios en el consentimiento. Ahora bien, resulta ser que no obstante que, los vicios en el consentimiento pueden ser de tres (3) tipos: error, dolo y violencia, en el presente caso por ninguna parte del libelo se define claramente a cuál de los tres vicios en el consentimiento se refiere el acto en el libelo. En el presente caso, nada menciona el actor respecto al error –que no existió- ni de hecho ni de derecho y mucho menos error en persona o error en sustancia. En cuanto al dolo, que no es otra cosa que una conducta intencionalmente provocada para reforzar o hacer dejar subsistir en otra persona una creencia. en el presente caso, no se describió ninguna conducta dolosa que haya permitido reforzar o dejar subsistir erróneamente en la persona del experimentado comerciante y promotor de empresa artísticas JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO algún hecho que constituía el supuesto del contrato que ahora se pretende invalidar. Como consecuencia de lo expuesto, es inadmisible hablar de dolo por parte de nuestro representado –y que nunca ha existido-. En cuanto a la violencia, que no es otra cosa que una coacción de tipo físico o moral que produce una impresión tal sobre una persona sensata para esperarle el temor que lo lleve a celebrar un contrato. En el presente caso, no ha existido ningún tipo de violencia, coacción o amenaza que pueda hacer pensar en un vicio del consentimiento del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO para suscribir el contrato cuya nulidad solicita y ello por lo siguiente:
1. Porque no hubo amenazas, coacciones o violencia.
2. Porque el contrato que se pretende ahora cuestionar fue querido por el demandante, al punto de que sus propio abogado y apoderado el Doctor JAIME RIBEIRO, fue quien le dio el visto bueno, redactó y aprobó el contrato que ahora pretende invalidar el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA.
3. Que el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA confiesa y admite ser un experimentado promotor de artistas internacionales y describe perfectamente en la demanda, los pasos a seguir en aquellos casos en los cuales el resultado económico de un espectáculo artístico le es adverso. Esta experiencia evidencia que el actor está sumamente acostumbrado a situaciones de reclamos, juicios, medidas preventivas por lo que, resulta ahora no creíble, atendiendo a las características propias del demandante el ser posible sujeto pasivo de acciones judiciales o medidas preventivas, sean capaces de constituir violencia capaz de doblegar o alterar su consentimiento contractual.
En el presente caso, como se dijo anteriormente, tampoco hay dolo y al respecto debemos observar:
…Omissis…
En el presente caso, no existieron maquinaciones algunas para que el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, firmara el contrato de fecha 30 de marzo de 2000, por lo que reiteramos la imposibilidad de que existieran maquinaciones para inducirlo en un error cuando el abogado que redacta el documento y le da su visto bueno al contrato de fecha 30 de marzo de 2000, del cual hoy se demanda la nulidad por vicios en el consentimiento, fue elaborado por el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, quien es ahora el que en nombre de su representado interpone la demanda.
Si el abogado del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, considera que se afectaba los intereses de su cliente, no ha debido en forma alguna permitirle firmar el contrato, pero no puede ahora pretender demandar su nulidad por dolo como elemento que afecta al vicio del consentimiento, aún menos siendo el mismo quien lo redacta, no se comprende el fundamento lógico de este argumento, en todo caso el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, debería demandar a su apoderado por la redacción del documento, al no cumplir con sus aspiraciones como cliente.
…Omissis…
Por otra parte cabe destacar que nada se mencionó y nada se alegó en el petitorio, respecto a causa inexistente en el contrato, ya que únicamente se alegó en el petitorio, vicios en el consentimiento y, al no existir los mismos es improcedente el petitorio segundo de pago de lo indebido, por cuanto al no haber existido violencia alguna, queda a plenitud vigente la existencia del contrato que se ha pretendido demandar de nulidad bajo el exclusivo argumento de vicios en el consentimiento, por lo que no se debe discutir en forma alguna ni son hecho controvertidos la causa y el objeto del contrato, en virtud de que en el petitorio de la demanda únicamente se solicita la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento que por cierto nunca existieron y se rechazan de forma absoluta.
No obstante, que rechazamos por inexistente los vicios en el consentimiento alegado, dizque derivados de unas amenazas de acciones judiciales, de índole penal y mercantil, de la ejecución de medidas de embargo sobre bienes de JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, de eminentes acciones judiciales de distintos acreedores de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, debemos necesariamente hacer las consideraciones siguientes:
Las supuestas amenazas –que no existieron-, para ser consideradas como constitutivas de violencia como vicio del consentimiento, requieren, como primer requisito el que sean ilegitimas ya que, si existe violencia moral que es diferente a la violencia física, hay que tomar en cuenta si ella es legítima, por cuanto el señalamiento de medidas de juicio como medidas de embargo no constituye violencia que pueda ser considerada como constitutivas de un vicio del consentimiento. A este respecto, la doctrina abundante nacional y extranjera es determinante. Los hermanos Mazeaud al respecto han opinado:
…Omissis…
Es evidente que, si existe una relación directa entre la amenaza y el derecho que el autor de la supuesta violencia amenaza con ejercer es inexistente la causal de vicio en el consentimiento.
En este mismo sentido, Colin y Capitant, cuando al analizar los vicios del consentimiento y en especial con respecto al dolo y a la violencia, nos clarifican ambos conceptos.
…Omissis…
En el presente caso, está tan deficiente el libelo de la demanda, que la parte actora no determinó el motivo y las características individuales de las reclamaciones que según ella dizque hizo ORLANDO MODE BIDETTA, para que así el juez pudiese establecer si existía una relación directa entre el derecho que el autos de la amenaza ejerce y la convención que se obtuvo y que ahora se pretende demandar de nulidad. No puede la parte actora ahora traer nuevos hechos o argumentar falta de relación directa entre las amenazas genéricas de embargo que alega y el resultado de la convención que pretende demandar de nulidad. ante esta falta de diligencia de la parte actora, quien no expuso detenidamente ni alegó siquiera el monto de los derechos o la improcedencia de los derechos que sustentaban las acciones de demanda o embargo, que se dicen ocurrieron, para así poderlos relacionar con la convención cuya nulidad se pretende deben concluir en el resultado de que la violencia que se atribuye a ORLANDO MODE BIDETTA –que nunca existió- bajo acciones judiciales y medidas de embargo serían absolutamente legítimas y como consecuencia de ello, no constitutivas de vicios del consentimiento. Por ello, además de inexistente, la pretendida violencia que se señala bajo amenazas de acciones judiciales, si ellas hubieren existido –cuestión que negamos en todo momento- serían absolutamente lícitas y la acción intentada sería, como así lo solicitamos, declarada SIN LUGAR.
En nombre de nuestro representado, rechazamos, impugnamos y desconocemos los documentos consignados al libelo y que cursan del folio 51 al folio 78 del Cuaderno Principal, por no emanar del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA.
Por todo lo anteriormente expuesto y rechazado como ha sido el libelo de la demanda, solicitamos que sea declarada SIN LUGAR la acción y que se condene en costas a la parte actora…”.
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Conforme a las posturas asumidas por las partes, corresponde determinar si el documento suscrito entre el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, el 30 de marzo de 2000, mediante el cual el primero se reconoció como deudor del segundo, es nulo, ya que la parte actora argumenta que su consentimiento al momento de suscribirlo, se encontraba viciado, por violencia, dadas las amenazas del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en acciones judiciales en su contra y posibles embargos sobre sus bienes y sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., en caso que actuase por si solo en la administración de la misma; asimismo, corresponde establecer si existió violencia física y/o psicológica por parte de ORLANDO MODE BIDETTA, con la finalidad de obtener del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, su consentimiento para reconocerse como deudor de la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 505.000,oo) y pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 250.000,oo), al momento de celebrarse dicha convención, en tan onerosas condiciones.
En razón de ello, debe verificarse si el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, fue obligado, bajo violencia, a reconocerse como deudor de ORLANDO MODE BIDETTA, para así poder obtener de éste las acciones de las cuales era titular en la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., y poder obtener la totalidad de su capital social y el manejo administrativo de dicha sociedad, para poder cumplir con las obligaciones que la misma adquirió con terceros, dado que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, según lo esbozado por el actor, se negaba a cumplir con su obligación de administrador, en su condición de Director Gerente de la misma, lo que, dado lo estricto en que fue establecida su administración, imposibilitaba su libre desenvolvimiento comercial y el pago de los acreedores de la misma, lo que influyó en su decisión, en razón del temor que los acreedores ejercieran acciones en su contra y contra la referida empresa.
Con la finalidad de corroborar lo expuesto, pasa este jurisdicente al análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes. En tal sentido, la parte actora produjo:
1) Marcado “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 18 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, otorgó poder a los abogados NELSON FIGALLO y JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, para que, en forma conjunta o separada y sin limitación alguna, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales en que pudiera tener interés, directa o indirectamente. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) Marcadas “B”, copias certificadas de documento inscrito por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 48-A-VII. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, constituyeron la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., cuyo objeto es todo lo relacionado con el ramo de la promoción y publicidad de eventos con artistas nacionales e internacionales, así como la contratación de los mismos y en general todas aquellas actividades de lícito comercio relacionadas o no con su actividad principal. Asimismo, se constata que el capital social de la empresa es de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), divididos en veinte mil (20.000) acciones nominativas, con un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, totalmente pagadas y suscritas. Que el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, suscribió y pagó diez mil (10.000) acciones por un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, suscribió y pago diez mil acciones (10.000) acciones por un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). En la cláusula décima primera, se estableció que las asamblea generales ordinaria y/o extraordinarias, serían convocadas con por lo menos cinco (5) días de anticipación a su celebración, mediante un aviso en prensa, con expresión del lugar, hora, fecha y objeto; y, que en caso de estar representada la totalidad del capital social, no sería necesaria la convocatoria. En la cláusula décima cuarta, establecieron que la administración y dirección de la compañía estaría a cargo de dos (2) administradores, quienes actuarían conjuntamente y que se denominarían Directores Gerentes, quienes –conforme a la cláusula décima sexta- tendrían a su cargo la gestión diaria e inmediata de la compañía, así como los más amplios poderes de administración y disposición, con las atribuciones de celebrar toda clase de contratos o convenios propios del comercio con garantías o sin ellas, comprar, vender, permutar, gravar o dar en arrendamiento aún por más de dos (2) años de toda clase de bienes muebles e inmuebles para o de la compañía, celebrar contratos de obras de trabajo, nombrar o remover empleados, fijarles sus sueldos o remuneraciones, designar apoderados generales o especiales para asuntos judiciales o extrajudiciales, otorgándoles las facultades que consideren necesarias para la defensa de los derechos de la empresa, sin limitación alguna y revocar los poderes otorgados; recibir cantidades de dinero y cualesquiera clase de valores que le adeuden a la empresa, otorgar recibos, cancelaciones y finiquitos; dar o tomar dinero en préstamo, con o sin intereses, con garantías de cualquier género o sin ellas, cerrar y movilizar cuentas bancarias corrientes o de cualquier otra naturaleza, establecer cartas de crédito comercial, librar, aceptar, endosar, protestar, cancelar letras de cambio, cheques, pagarés y otros efectos de comercio. Convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias. Elaborar balances, inventarios y estados de cuenta e informes que hayan de presentar a la asamblea de accionistas. Disponer sobre los gastos ordinarios o extraordinarios de la empresa. Aceptar acciones en pago de bienes muebles, títulos y valores; hacer condonaciones, aceptar adjudicaciones, conceder moratorias a los deudores de la empresa. Celebrar todos los actos necesarios para el mejor desempeño de sus cargos y funciones y cumplir con todos los deberes y obligaciones que señala el Código de Comercio, el documento estatutario y las decisiones de las asambleas de accionistas. Asimismo, se constata que fueron designados los ciudadanos JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, como directores gerentes. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública y expedidas por funcionario público con facultades para ello. Así se establece.
3) Relación de gastos realizados por JOSÉ LUÍS PARRA, marcada como “ANEXO B”. Documental que es desechada por este jurisdicente, dado que carece de firma autógrafa de la persona que la realizó, lo que le resta valor probatorio. Así se establece.
4) Comprobante de egreso, por la cantidad de cuatro millones noventa y tres mil setecientos noventa y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.093.791,97). Documental que es desechada por este jurisdicente por ser documento privado, que emana de la parte actora, por lo que no puede servirle de valor probatorio a su favor. Así se establece.
5) Comprobante de egreso, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente por ser documento privado, que emana de la parte actora, por lo que no puede servirle de valor probatorio a su favor. Así se establece.
6) Comprobante de egreso, por la cantidad de seiscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 635.000,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente por ser documento privado, que emana de la parte actora, por lo que no puede servirle de valor probatorio a su favor. Así se establece.
7) Comprobante de egreso, por la cantidad de dos millones cuatrocientos un mil bolívares (Bs. 2.401.000,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente por ser documento privado, que emana de la parte actora, por lo que no puede servirle de valor probatorio a su favor. Así se establece.
8) Autorización del 02 de marzo de 2000, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ser documento privado emanado de tercero, que debió ratificarlo en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Nota de Cargo y/o Abono Nº 034521, emanada de “GRAN MELIA CARACAS”. Documental que es desechada, por ser documento privado emanado de tercero, que debió ratificarlo en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Copia fotostática de factura Nº 043022, emanada de “GRAN MELIA CARACAS”, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, dada su ilegalidad, dado que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.
11) Copia fotostática de factura Nº 043023, emanada de “GRAN MELIA CARACAS”, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, dada su ilegalidad, dado que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.
12) Copia fotostática de factura Nº 043027, emanada de “GRAN MELIA CARACAS”, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, dada su ilegalidad, dado que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.
13) Copia fotostática de factura Nº 043028, emanada de “GRAN MELIA CARACAS”, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, dada su ilegalidad, dado que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.
14) Comprobante de egreso, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente por ser documento privado, que emana de la parte actora, por lo que no puede servirle de valor probatorio a su favor. Así se establece.
15) Constancia emanada de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma responde a documento privado emanado de tercero, que debió ratificarlo en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16) Copia fotostática de cheque Nº 09515898, girado contra la cuenta Nº 0108-0010-0100017320 del Banco Provincial, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente, dada su ilegalidad, dado que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.
17) Comprobante de egreso, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente por ser documento privado, que emana de la parte actora, por lo que no puede servirle de valor probatorio a su favor. Así se establece.
18) Recibo de pago del 10 de enero de 2000, emanado del ciudadano EDGAR ALÍ MEDINA. Documento privado emanado de tercero que es desechado por este jurisdicente, dado que el mismo no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19) Comprobante de egreso, por la cantidad de veintiocho millones ochocientos catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 28.814.400,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente por ser documento privado, que emana de la parte actora, por lo que no puede servirle de valor probatorio a su favor. Así se establece.
20) Copia fotostática de cheque Nº 09516538, girado contra la cuenta Nº 0108-0010-0100017320 del Banco Provincial, por la cantidad de veintiocho millones ochocientos catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 28.814.400,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente, dada su ilegalidad, dado que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.
21) Recibo fechado el 02 de marzo de 2000, emanado del ciudadano SALVADOR BELLO RIOS. Documento privado emanado de tercero que es desechado por este jurisdicente, dado que el mismo no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
22) Comprobante de egreso, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente por ser documento privado, que emana de la parte actora, por lo que no puede servirle de valor probatorio a su favor. Así se establece.
23) Recibo sin fecha, emanado del ciudadano ARTURO PACHECO. Documento privado emanado de tercero que es desechado por este jurisdicente, dado que el mismo no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
24) Comprobante de egreso, por la cantidad de quinientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 579.697,20). Documental que es desechada por este jurisdicente por ser documento privado, que emana de la parte actora, por lo que no puede servirle de valor probatorio a su favor. Así se establece.
25) Factura Nº 284, del 6 de diciembre de 1999, emanada de la sociedad mercantil VD@ CONSULTORES, C.A. Documento privado emanado de tercero que es desechado por este jurisdicente, dado que el mismo no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
26) Recibo manuscrito firmado ilegible, fechado 14 de marzo de 2000. Documento privado emanado de tercero que es desechado por este jurisdicente, dado que el mismo no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
27) Comunicación fechada el 30 de marzo de 2000, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA y ORLANDO MODE, dirigida al BANCO PROVINCIAL OVERSEAS. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, en representación de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., solicitaron al BANCO PROVINCIAL OVERSEAS, transfiera de la cuenta Nº 607219, cuyo titular era la referida sociedad mercantil, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil dólares americanos (US $ 152.000,oo), a la cuenta Nº 7040407, cuyo titular era el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en la entidad financiera AMERICAN EXPRESS BANK. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
28) Marcada “I”, copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., celebrada el 30 de marzo de 2000, a las ocho antes meridiem (8:00 A.M.), la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 99-A-VII. De dicha documental se evidencia que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, renunció al cargo de director gerente de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.; que la asamblea de accionistas, aceptó su renuncia y agradeció la magnifica labor que desempeñó en el cargo como administradora de la empresa; asimismo, se le otorgó el más amplio finiquito a la gestión administradora llevada a cabo por él. Asimismo, la asamblea general de accionistas aprobó por unanimidad la gestión llevada a cabo por los administradores. El ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, manifestó su intención de vender las diez mil (10.000) acciones de las cuales era titular en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); oferta de venta que aceptó el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, por lo que, habiendo acuerdo entre las partes en cuanto al objeto y su precio, las mismas quedaron comprometidas a su perfeccionamiento con su inscripción en el Libro de Accionistas. Asimismo, ambas partes sometieron el perfeccionamiento de dicha operación al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUÍS PARRA QUINTERO, en el documento suscrito por él y ORLANDO MODE BIDETTA, mediante el cual asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO MODE BIDETTA. Asimismo, la asamblea, en razón de la renuncia y venta de acciones por parte de ORLANDO MODE BIDETTA, modificó las cláusulas sexta, décima cuarta, décima quinta, décima sexta y vigésima de los estatutos sociales de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
29) Copia fotostática del libro de accionistas de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. Documental que, relacionada con la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de dicha sociedad mercantil, celebrada el 30 de marzo de 2000, anteriormente valorada y apreciada, evidencia que se llevó a cabo en el libro de accionistas de dicha compañía, la cesión de las acciones, lo que conlleva al perfeccionamiento contractual de la compraventa de las acciones que efectuaron los ciudadanos ORLANDO MODE BIDETTA y JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO. Por tanto, tal documental se tiene como un indicio del cumplimiento de la obligación de compraventa, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
30) Documento suscrito el 30 de marzo de 2000, por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, el cual es objeto de la demanda de nulidad que nos ocupa. De dicho documento se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en las cláusulas primera y segunda, declaró haber recibido en calidad de préstamo y ser deudor del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, de la cantidad de quinientos cinco mil dólares americanos (US $ 505.000,oo), los cuales declaró haberlos recibido en diferentes partidas y oportunidades. Asimismo, en la cláusula tercera, se estableció que JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en esa oportunidad le pagó a ORLANDO MODE BIDETTA, quien declaró recibirla, la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares americanos (US $ 250.000,oo), mediante una transferencia de ciento cincuenta y dos mil dólares americanos (US $ 152.000,oo); cuarenta y ocho mil dólares americanos (US $ 48.000,oo), mediante cheque Nº 329, librado contra el Banco Provincial Overseas NV; y, cincuenta mil dólares americanos (US $ 50.000,oo), mediante cheque contra el CITYBANK. Igualmente, se estableció que el saldo restante; es decir, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil dólares americanos (US $ 255.000,oo), sería pagada por JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días contados a partir de esa fecha, mediante el pago de tres (3) cuotas iguales y consecutivas, venciendo la primera a los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicho convenio y así sucesivamente. En la cláusula cuarta, las partes establecieron que el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas y reconocidas por JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, serían consideradas como resolución del contrato, subsistiendo en tal sentido, la obligación original reconocida por JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO a favor de ORLANDO MODE BIDETTA, por la suma de quinientos cinco mil dólares americanos (US $ 505.000,oo) y la cantidad entregada en dicho acto por JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO a ORLANDO MODE BIDETTA, quedaría en beneficio de éste como indemnización de daños y perjuicios contractuales. En la cláusula quinta, las partes establecieron que el incumplimiento de JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO de pagar las obligaciones asumidas a favor de ORLANDO MODE BIDETTA, hacía de pleno derecho la resolución del contrato de venta de acciones por parte de ORLANDO MODE BIDETTA a JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., celebrada en esa misma fecha, en el entendido que de producirse de pleno derecho la indicada resolución, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, pagó a ORLANDO MODE BIDETTA, como precio de la citada compraventa, quedaría en beneficio de ORLANDO MODE BIDETTA, como indemnización de daños y perjuicios; igual, que cualquier finiquito que ORLANDO MODE BIDETTA, le hubiere otorgado a JOSÉ LUÍS PARRA QUITNERO, por su gestión administrativa en la empresa indicada. En la cláusula sexta, se estableció que de ocurrir la resolución de la operación de compraventa de las acciones referidas, quedarían sin efecto todas las modificaciones asumidas en dicha asamblea. Documental que es objeto de la presente demanda de nulidad, ejercida por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, por lo que debe concedérsele valor probatorio de documento reconocido por ambas partes, otorgado ante funcionario público con facultades para darle fe pública. Queda supeditada su eficacia a las resultas de la presente decisión, toda vez que se pretende la nulidad del mismo, lo cual constituye el objeto de la presente demanda. Así se establece.
31) Copias fotostáticas de cheques Nos. 590 y 329, librados por JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, contra los Bancos Provincial Overseas NV y CITYBANK INTERNATIONAL, a favor de ORLANDO MODE BIDETTA, por las cantidades de cincuenta mil dólares americanos (US $ 50.000,oo) y cuarenta y ocho mil dólares americanos (US $ 48.000,oo), en cuya copia ser lee manuscrito que los mismos fueron recibidos según documento del 30 de marzo de 2000, con una firma ilegible que se le atribuye a ORLANDO MODE BIDETTA. Con respecto a dichas copias, este jurisdicente, las tiene como un indicio de haberse pagado la cantidad de noventa y ocho mil dólares americanos (US $ 98.000,oo) por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, a favor del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
32) Documento privado suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, mediante el cual, el primero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al segundo, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Lexus, modelo: SC 400, año: 92, color: Verde Botella, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: Particular, placas: XTC-284, serial de carrocería: JT8UZ30C8N0020053, serial de motor: V 6 Cilindros, por la precio de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, al ser documento privado suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
33) Documento privado suscrito por JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, el 30 de marzo de 2000, mediante el cual, el primero, se comprometió ante el segundo, a cancelar la cantidad de tres millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 3.130.000,oo) al taller identificado con el nombre HW BENZ, C.A. Asimismo, se constata que cualquier excedente de dicha cantidad sería cancelada por el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al ser documento privado que no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
34) Copia fotostática de cheque Nº 00004438, girado el 11 de enero de 2000, contra la cuenta Nº 0108-0029-0100153546, en el Banco Provincial, cuyo titular es la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,oo), a favor de ORLANDO MODE BIDETTA. De dicha copia se evidencia que el cheque original, no se encontraba firmado al momento de su emisión. Asimismo, en dicha copia se constata que aparece firma ilegible con fecha 30 de marzo de 2000, en señal de haber sido recibido. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, como un indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, recibió dicho cheque. Así se establece.
35) Mediante diligencia del 20 de junio de 2000, el abogado JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, consignó copias simples del expediente signado con el Nº 34407, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de preparación de la vía ejecutiva, impetrada por el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO. Tal promoción la efectuó con la finalidad de fundamentar la acumulación del referido proceso al presente juicio, por conexión, ya que en dicha solicitud, el documento fundamental es el mismo que es objeto de la pretensión de nulidad que se ventila en este juicio. Tales copias simples, evidencian que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTTA, ejerció acción en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, con la finalidad de obtener el reconocimiento de firma contenida en el documento suscrito por ambos el día 30 de marzo de 2000. Copias simples que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de acuerdo a la sana critica, conforme con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
36) En la etapa probatoria, la parte actora invocó, reprodujo y opuso el mérito favorable de las actas y actora que conforman el expediente. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
37) Invocó el mérito favorable del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., el 30 de marzo de 2000. Con respecto a dicha promoción, se observa que ya se emitió pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de dicha documental, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
38) Invocó el mérito favorable del instrumento privado del 30 de marzo de 2000, objeto de la presente demanda de nulidad. Con respecto a dicha promoción se constata que se difirió la oportunidad para el pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de tal documental, para las motivaciones de fondo de la presente controversia, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
39) Promovió, reprodujo y opuso como prueba documental, todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de demanda. En razón de tal promoción, se constata que todos los instrumentos acompañados al libelo de demanda, fueron examinados, valorados y apreciados anteriormente, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
40) Promovió, marcado como “Anexo 1”, contrato de concertación artística que celebraron la empresa D&J ECONOMIC INVESTORS, LLC, representada por el ciudadano JOSÉ ULISES CALLEROS RAMOS; y, el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA ROMAN. Dicho instrumento responde a documento privado, suscrito por la parte actora, en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA ROMÁN, y la sociedad mercantil D&J ECONOMIC INVESTORS, LLC., los cuales son terceros ajenos a la presente demanda. Instrumento que no puede ser opuesto a la parte demandada en el presente proceso, dada la falta de ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
41) Marcada “A”, comunicación del 14 de marzo de 2000, emanada de la emisora BONCHONA 107.1 FM STEREO, dirigida al ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, con dos (2) anexos. Documental que es desechada por este jurisdicente, dado que es instrumento privado emanado de tercero que debió ratificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
42) Marcadas “B” y “C”, facturas Nos. 03396 y 03397, emanadas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. Documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente controversia, que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso. Así se establece.
43) Marcado “D”, recibo emanado del ciudadano MANUEL TIRADO. Documento privado emanado de tercero ajeno a la presente controversia, que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
44) Al folio 306, recibo. Documento que carece de firma autógrafa de la persona de la cual emana, por lo que carece de valor probatorio. Razón por la cual es desechado del presente proceso, dada su ilegalidad. Así se establece.
45) Marcadas “E”, facturas Nos. 011220, 009667, 009890 y 011450, emanadas de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., así como “RECIBO DE INTERCAMBIO DE EQUIPO” Nº 031276, al carbón, emanado de la sociedad mercantil H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A. y Nº 218845, emanado de la empresa MAERSK VENEZUELA, S.A. Documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente controversia, que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso. Así se establece.
46) Marcados “E”, comprobantes de caja, emanados de INVIALVA La Cabrera y DAYCO Autopista Regional del Centro. Documentos que son desechados del presente proceso, dado que en los mismos no se identifica la persona que efectuó el pago de los peajes en cuestión, lo que determina su ilegalidad. Así se establece.
47) Marcado “E”, “CONTROL DE EVALUACIÓN”, expediente Nº 01004-00011, y GUIAS DE DESPACHO Nº 14173, emanados de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. Documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente controversia, que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso. Así se establece.
48) Facturas Nos. 144586, 144585, 144584, 144583, 144582, 144581, 144580, 144579, 144578, 144577, 144576, 144575, 144574, 143771 y 0365, emanadas de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A. Documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente controversia, que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso. Así se establece.
49) Estado de cuenta y formulario de instrucciones CITIFAX, llenado a mano, emanados de la entidad financiera CITIBANK. Documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente controversia, que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso. Así se establece.
50) Declaraciones de los ciudadanos MARÍA BAÑOS GARCÍA, FERNANDO MANZANO, ELVIRA DIVALIA VÁSQUEZ, MIRNA RODRÍGUEZ, NORBERTO FERMÍN, JOSÉ LUÍS PARRA ROMÁN y JOSE SALVADOR BELLO. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa, sin embargo las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existe mérito probatorio que analizar ni valorar de las mismas. Razón por la cual, se desechan del presente proceso. Así se establece.
51) Declaración de la ciudadana ALICIA TAORMINA PARRA GARRIDO, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada el 21 de octubre de 2013. De dicha declaración se constata que la testigo estaba en conocimiento que los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, eran socios en la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., que se encargaban de la promoción y presentación de espectáculos artísticos; que tuvo conocimiento de inconvenientes surgidos entre dichos ciudadanos; asimismo, manifestó no tener conocimiento de la existencia de préstamos personales entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA. Declaración testimonial que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
52) Prueba de informes a la Fundación Teresa Carreño, la cual fue admitida por el juzgado de la causa, librando oficio Nº 0613 del 15 de octubre de 2013. Sin embargo de las actas se constata que no fue recibida respuesta alguna de dicha institución con respecto al informe que se le peticionó, razón por la cual no existe mérito probatorio alguno que apreciar, analizar o valorar de dicha prueba; por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
La parte demandada, en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
2) Declaración testifical de los ciudadanos ISIS KARINA PAREDES, TOMÁS FRANCISCO MEDINA, ALBERTO GUERRA, VALENTIN JESÚS VALIENTE, RUTH OTAIZA TORO, SILVIO D´OSTILIO, LUÍS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, JUAN CARLOS DURAN, JAIME RIBEIRO, CORINA FUENTES, VÍCTOR BELTRAN e HILDEMAR FERNÁNDEZ PÉREZ. Declaraciones testimoniales que fueron admitidas por el tribunal de la causa, sin embargo las mismas no fueron evacuadas en autos; razón por la cual no existe mérito probatorio que apreciar, analizar o valorar de las mismas, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
3) Declaración testimonial del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO SALAZAR, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada el 12 de agosto de 2013. De dicha deposición se constata que dicho ciudadano conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA; que dichos ciudadanos eran socios en la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.; que se reunían en su lugar de trabajo, La Taberna Escondida, en el CCCT, de manera cordial y sostenía reuniones donde conversaban sobre los planes futuros que tenían en conjunto; que observó al ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO pedirle a ORLANDO MODE BIDETTA, en varias oportunidades, le vendiera las acciones que tenía en dicha empresa. Manifestó tener conocimiento que JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO adeudaba grandes cantidades de dinero, incluso en dólares, al ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA; y, por último, indicó que todas esas reuniones que presenció, fueron llevadas a cabo cordialmente y que nunca hubo ofensas. Declaración testimonial que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Declaración testifical de la ciudadana MICHELINA DI ARCANGELO DI LORENZO, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el 13 de agosto de 2013. De dicha declaración se evidencia que dicha ciudadana conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, por haber trabajado con ellos y haber sido sus jefes, en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. Que ella se encargaba del área administrativa en la recepción de gastos, facturas, elaboración de cheques y en la parte de recolección del ingreso por tickets. Que en varias oportunidades presenció conversaciones entre dichos ciudadanos, donde JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO le pedía al ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA le vendiera sus acciones en dicha empresa. Manifestó tener conocimiento que el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO le adeudaba dinero en bolívares y dólares al ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA. Declaración testimonial que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Prueba de exhibición de documento, que fue admitida por el juzgado de la causa el 28 de mayo de 2013. Sin embargo, de las actas no se evidencia que la misma se haya evacuado, por lo que, no existe mérito probatorio alguno que aprecia, valorar o analizar; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
6) Prueba de experticia grafotécnica, que fue admitida por el tribunal de la causa el 28 de mayo de 2013, cuyo nombramiento de expertos se llevó a cabo el 08 de agosto de 2013. Sin embargo, tal experticia no fue presentada por los expertos, no existiendo mérito probatorio que apreciar, valorar o analizar, por lo que, se desecha del presente procedimiento. Así se establece.
7) Prueba de informes a la Fundación Teresa Carreño. Con respecto a dicha prueba, ya se emitió pronunciamiento ut-supra, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que resulta innecesario e inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
8) Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa el 28 de mayo de 2013. Sin embargo se constata de autos, que no fue librado el oficio a los fines de su evacuación; lo que imposibilita a este jurisdicente en emitir un pronunciamiento en relación a su valoración, apreciación y análisis; razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
9) Copia fotostática de sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, vía ejecutiva, impetrado por el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO. De dicha prueba se evidencia que el juzgado en cuestión revocó la decisión dictada el 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible dicha demanda; declarándola admisible. Asimismo, se constata que en dicho juicio, el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, se encontraba representado por los abogados PRISCA MALAVE, JAIME RIBEIRO y JOSÉ LUÍS MORALES. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de sentencia dictada por órgano jurisdiccional, que por su naturaleza debe ser considerada como documento público. Así se establece.
10) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de junio de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha promoción, se evidencia que el 20 de junio de 2000, el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, otorgó poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE, JAIME RIBEIRO y JOSÉ LUÍS MORALES. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento autenticado y tenido legalmente por reconocido ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
11) Prueba de posiciones juradas. Dicha promoción fue admita por el juzgado de la causa el 28 de mayo de 2013. Sin embargo, de las actas no consta que se haya llevado a cabo la evacuación de la misma, por lo que, no existe mérito probatorio que analizar, valorar o apreciar, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
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Efectuado el análisis, valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se considera:
En el caso de marras, el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, demandó al ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, con la finalidad de obtener la nulidad del documento suscrito por ambos el 30 de marzo de 2000, mediante el cual JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, se reconoció como deudor del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, por la cantidad de quinientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 505.000,oo), argumentando que su consentimiento fue arrancado mediante violencia, al ser conminado a ello, mediante amenazas de acciones judiciales de índole penal así como mercantil, con la ejecución de medidas de embargo sobre sus bienes, la suspensión de los conciertos del grupo musical MANA, así como el riesgo inminente de acciones judiciales por los distintos acreedores de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., cuya empresa estaba imposibilitada de cumplir con el pago de sus obligaciones, dada la negativa de ORLANDO MODE BIDETTA de ejercer sus funciones de coadministrador. Señaló la demandante, que la deuda que reconoció mediante violencia, no existía, por lo que peticionó la repetición o reintegro de la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares americanos (US $ 250.000,oo) que pago en dicho acto.
En referencia a la pretensión de nulidad ejercida, se precisa que los artículos 1.142, 1.146, 1.150 y 1.151 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Art. 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º.- Por vicios del consentimiento”.
“Art. 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
“Art. 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención”.
“Art. 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexto y condición de las personas”.
Conforme a las normas transcritas, se infiere que no basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a su existencia, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a su validez, como es la capacidad, sino que también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. Así, el consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes, ha sido objeto de largo y profundo estudio por la doctrina y la jurisprudencia, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento. La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que las mismas producen sobre el contrato celebrado entre las partes.
En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia. En general, los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones. Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1.142 antes transcrito. El artículo 1.146 C.C., complementa y desarrolla a dicha norma, al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. Así, por solo interesar a la presente causa la violencia, ya que es el fundamento central para exigir la nulidad del contrato objeto del presente litigio, este jurisdicente, se limitará únicamente a su análisis, para lo cual se establece que tradicionalmente se le ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin que celebre un determinado contrato. Por tanto, la violencia, como el dolo, constituye un hecho ilícito, donde la víctima tiene dos (2) acciones, la nulidad del contrato y la acción por reparación del daño causado.
Desde Roma se han distinguido dos (2) grandes tipos de violencia: la llamada violencia física (vis absoluta) y la llamada violencia moral (vis compulsiva).
La violencia física (vis absoluta) implica una coacción de tipo físico y corporal sobre la víctima a objeto de arrancarle el consentimiento para convenir en celebrar un contrato. En tal caso se dice que no existe asentimiento de la víctima sino una apariencia de tal, razón por la cual se ha llegado a pensar que en los casos de violencia física el consentimiento ni siquiera existe y según algunos autores, se está en presencia de una nulidad absoluta del contrato. Sin embargo, la doctrina no ha dado acogida a este criterio, pues solo otorga la acción de nulidad a la persona víctima de la violencia, por ser esta la que sufre sus consecuencias. La otra parte solo tendría interés en la nulidad, si el contrato producto de la violencia le resulta adverso. La doctrina considera que en caso de violencia física es indispensable que haya una declaración de voluntad para que exista un vicio del consentimiento, pues en caso contrario ni siquiera habría existido un contrato. Cuando una cosa es arrebatada a su propietario, sin que este consienta en entregarla, habrá un hecho ilícito, puro y simple.
La violencia moral (vis compulsiva) consiste en una coacción de tipo moral ejercida sobre un sujeto de derecho con el fin de obtener su asentimiento para la celebración de un contrato. Esa coacción de tipo moral puede consistir en la amenaza de causarle un daño a la parte o a sus bienes, o a la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. También cabe la posibilidad de que la amenaza se dirija contra otras personas allegadas a la persona cuyo consentimiento quiera obtenerse, pero en tales circunstancias compete al juez la correspondiente apreciación –artículo 1.152 del Código Civil-.
En los casos de violencia moral, si bien el consentimiento otorgado por la víctima no es libre, por cuanto ésta es coaccionada por la amenaza de daño, algunos autores observan en él cierto grado de voluntariedad. Por ello sostienen que la violencia constituye un verdadero vicio del consentimiento, pues éste existe, aunque afectado por la violencia. Tal es el fundamento de una pretendida diferencia entre la violencia física y la moral, diferencia que no ha sido acogida enteramente por la doctrina.
La doctrina señala las condiciones que debe reunir la violencia como vicio del consentimiento, algunas de las cuales son exigidas expresamente en los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil, las cuales las podemos precisar en las siguientes:
1º) La violencia debe ser determinante, entendiéndose que debe ser de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. En estos casos debe tenerse en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas –artículo 1.151 eiusdem-.
En el Derecho Romano se exigía que la violencia hubiese sido de naturaleza tal que fuese capaz de impresionar al hombre más valiente, criterio de apreciación in abstracto.
En el Derecho Moderno no se exige una condición tan estricta, sino que requiere que sea capaz de impresionar o atemorizar fundadamente a una persona sensata y normal.
La cualidad de determinante que debe reunir la violencia exige tres (3) requisitos concurrentes: a) Debe causar justo temor en el sujeto de exponer sus bienes o su persona a un mal notable. El mal debe tener cierta entidad; y debe tomarse en consideración la condición, sexo y edad de la persona sobre la cual ejerce la violencia. Para algunos, el mal aun exiguo es suficiente para que haya violencia. Esta tesis no parece aceptable, porque en tal caso no habría un mal notable, como lo exige el Código. b) Por lo que respecta al justo temor, el legislador expresamente separa el llamado temor reverencial, o sea, aquel originado en el respeto y consideración que una persona colocada en una situación inferior o subordinada respecto de otra (padres, patrono, gobernantes). El artículo 1.153 del Código Civil no considera el solo temor reverencial como causa capaz de configurar violencia. c) Es necesario que el justo temor de experimentar un mal notable sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata.
Las condiciones de sensatez, como las diversas situaciones de edad, sexo y condición, corresponde apreciarlas al juez. Una amenaza capaz de aterrar a una persona inculta, como sería la de causarle determinado daño mediante prácticas de brujería, podría, en opinión de algunos, configurar violencia; en cambio, la misma amenaza sobre una persona culta (ejemplo, un profesional) jamás configuraría violencia alguna, pues una persona culta, no puede creer en tales artificios. Es evidente que las prácticas de brujería no impresionan a una persona sensata, lo que excluye la posibilidad de considerarla como violencia, aun en el caso del campesino inculto.
La apreciación del juez oscila entre dos polos: a) Un criterio de apreciación en concreto, cuando el legislador ordena que el juez atienda a la edad, sexo y condición de la persona víctima de la violencia. b) Un criterio de apreciación en abstracto, cuando el juzgador debe analizar si el acto constitutivo de violencia es capaz de impresionar y causar justo temor a una persona sensata; En un principio parece contradictoria la redacción del artículo 1.151, sin embargo, ambos criterios de apreciación establecidos por el legislador sí son compatibles, pues el juez, para determinar si el consentimiento otorgado por la víctima de la violencia fue prestado debido al justo temor provocado por ésta, deberá analizar primero los caracteres psíquicos, edad y sexo del sujeto (apreciación en concreto) y una vez obtenida una conclusión, estudiara desde el punto de vista abstracto si la amenaza es suficiente para impresionar a una persona sensata. Por ello, la amenaza hecha a un campesino de causarle un daño mediante brujería es capaz de inspirarle justo temor (apreciación en concreto), pero a pesar de ello, debe ser rechazada por no ser suficiente para afectar a una persona sensata (apreciación en abstracto). En cambio, amenazar a una anciana, de contextura débil, de golpearla, afecta no solo a una persona en tales condiciones, sino a cualquier persona sensata colocada en las mismas circunstancias. Si la persona objeto de la amenaza es excepcionalmente valiente, basta que ella fuera capaz de afectar a un hombre sensato para que la violencia sea determinante.
d) La violencia puede ser dirigida contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o aun de otras personas allegadas (ejemplo, persona criada por la víctima de la violencia), con respecto a estas otras personas el juez, tomando en cuenta las circunstancias específicas de la relación de ellas con el contratante, deberá pronunciarse si son suficientes o no para haber afectado su consentimiento (art. 1.152 CC); y,
2º) La violencia debe ser injusta, entendida por ser aquella que viola el ordenamiento jurídico positivo o las buenas costumbres. en el caso que la amenaza consista en efectuar una medida o conducta autorizada, contemplada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo, como, por ejemplo, la que esgrime el acreedor de embargar el patrimonio de un deudor moroso, no puede configurar jamás violencia, a menos que haya abuso de derecho.
El agente de la violencia puede ser una de las partes contratantes, o bien un tercero que hubiese empleado la violencia con o sin el conocimiento de aquélla. Cuando la violencia proviene de un tercero es indiferente que se hubiese ejercido con o sin conocimiento de la otra parte, pues en todo caso producirá su efecto ordinario, o sea, la anulabilidad del contrato. Así se desprende del artículo 1.150 del Código Civil.
Los efectos de la violencia están regulados en nuestro Código Civil por el artículo 1.150 y en la doctrina por la naturaleza de la violencia. Desde este punto de vista no debe olvidarse que la violencia tiene una doble naturaleza; de un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato; del otro, constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 eiusdem. Como consecuencia de lo expuesto, podemos resumir sus efectos en lo siguiente: a) La violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la víctima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco (5) años contados a partir del momento en que la violencia cesa (artículo 1.346 del Código Civil); y, b) La víctima de la violencia no sólo puede pedir la nulidad del contrato, sino también los daños y perjuicios derivados de la celebración del contrato nulo contra el autor de la violencia, sea la otra parte o un tercero. Es un efecto similar al producido por el dolo, y se trata de una acción por responsabilidad civil extracontractual.
En el caso de marras, precisamos que habiendo alegado la parte actora que su consentimiento para celebrar el contrato del 30 de marzo de 2000, con el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, fue arrancado con violencia, mediante amenazas de acciones penales si llegaba a actuar con su sola firma en nombre de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., acciones civiles por presuntos daños y un sin fin de acciones judiciales que ocasionarían la practica de medidas de embargo de taquilla de la presentación del grupo MANA, así como amedrentamiento con la inmovilización de los instrumentos musicales de dicha agrupación, lo que crearía un gran escándalo público, cuyo principal afectado sería su persona, quien tiene muchos años girando en el ramo de representación de artistas nacionales e internacionales en el país como en el exterior, a la producción y promoción de espectáculos públicos musicales; por lo que, se vio presionado por toda la situación económica que presentaba la referida sociedad mercantil y todos los problemas que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, le ocasionaba al negarse a efectuar su gestión como coadministrador de la misma, lo que obstaculizaba su desenvolvimiento comercial y profesional desde el mes de diciembre de 1999; lo cual, según su dicho, le causó una suficiente impresión, que lo hacían temer una eminente acción judicial, bien por el mismo ORLANDO MODE BIDETTA o de los acreedores de la empresa, debiendo resolver el problema del giro y administración de la misma. Por tal razón no solo adquirió la totalidad de las acciones de participación que tenía ORLANDO MODE BIDETTA, sino que además convino en supeditar tal operación a los términos contenidos en el documento por medio del cual y bajo la apariencia de un préstamo se le obligó a cumplir con las exorbitantes exigencias económicas de dicho ciudadano; documento que es objeto de su petición de nulidad.
En primer orden, debe concluir quien juzga que revisado el material probatorio en su totalidad, apreciado y establecido en su contexto con la pretensión actoral, no se satisface la plena prueba de los hechos según los cuales fue constreñido el actor a suscribir y comprometerse en un contrato de tal naturaleza que solo un empresario adiestrado y experimentado en el manejo del mundo artístico sería capaz de realizarlo; toda vez, que no existe ningún medio de prueba de los analizados en la presente decisión, que sea capaz de demostrar la constricción ideológica al empresario actor para que afectara su consentimiento comprometiéndose en una serie de obligaciones de tipo mercantil, que solo un hombre promedio en dicho mundo artístico es capaz de asumir. No se evidencia, ninguna prueba contundente que haga sospechar en que las negociaciones por más onerosas que se hayan pactado sean producto de una presión violenta capaz de influir en la voluntad de un empresario con añejo conocimiento de ese mundo empresarial. Sin embargo, del alegato mismo de la actora, se puede inducir, que no se corresponden con las condiciones que debe reunir la violencia como vicio del consentimiento, en razón que en superposición del hombre empresario con inteligencia comercial y capaz de manejar el mundo artístico nacional e internacional, se observa que sus alegatos se contradicen con la constricción alegada por él, pues, señala ser una persona que desde hace varios años, de modo personal, así como a través de distintas sociedades mercantiles que giran en el ramo de la representación de artistas nacionales e internacionales en el país como en el exterior, se encarga de la producción y promoción de espectáculos públicos musicales de las cuales ha participado como administrador y/o accionista; e, indicando que dicha actividad requiere de una buena inversión de recursos económicos para cubrir los emolumentos de los profesionales del espectáculo que participan en los mismos, artista, músicos, coristas, instrumentación musical, así como transporte aéreo, terrestre, hospedaje, alimentación, seguridad, custodia, guardaespaldas, salas o locales donde se realicen tales presentación; que también se encargaba de los impuestos, tasas, contribuciones gubernamentales, municipales, gremiales derivadas de dicha actividad, así como la inversión no solo de recursos monetarios, sino humanos para la promoción de tales espectáculos en prensa, radio y medios impresos; y, por otro lado expresó que las presiones y manipulaciones del demandado, con la finalidad de obtener una ganancia injusta y exorbitante por su participación accionaría en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., así como su negativa a una conciliación en términos razonables, bajo amenazas de acciones penales, que le causaron una impresión suficiente que lo hacían temer una eminente acción judicial por parte del demandado o de los acreedores de la empresa, que lo hicieron sucumbir en la suscripción del referido contrato.
Es decir, que siendo la parte actora una persona experimentada en el ramo de la representación de artistas nacionales e internacionales en el país, así como de espectáculos musicales, mal puede alegar que las acciones de amenazas que dice efectúo en su contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA y/o sus abogados, pudieron ocasionar una impresión de tal entidad, que lo hicieron temer un mal notable, que llegó a inspirarle justo temor de exponer a su persona y sus bienes.
Atendiendo a las condiciones que debe reunir la violencia, como vicio del consentimiento, debe verificarse la existencia de sus tres requisitos concurrentes; es decir, que la violencia, presuntamente ejercida, debe causar un justo temor en el sujeto de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, el cual debe tener cierta entidad, tomándose en consideración la condición, sexo y edad de la persona afectada; lo que en el caso en concreto, no se verifica, pues, como quedó aceptado y reconocido por ambas partes, el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, es una persona con una amplia experiencia en el desenvolvimiento del ramo de representación de artistas nacionales e internacionales, tanto en el país como en el exterior, a la producción, promoción y presentación de espectáculos musicales, lo cual a ejercido bien de manera personal, así como a través de sociedades mercantiles del ramo, en donde ha sido nombrado administrador o ha participado como accionista. Ante tal circunstancia, no puede considerarse que exista el justo temor alegado, ya que, el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, debe ser considerado como una persona sensata en el manejo, no sólo de su persona y sus bienes, sino en la administración y dirección de las sociedades mercantiles en las que ha tenido participación. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, no evidencia quien aquí sentencia, ni en forma presuntiva, que las amenazas fundamento de la pretensión actoral, le hayan fundado un justo temor de exponerse como persona o de exponer a sus bienes. No puede considerar quien decide, que los presuntos alegatos pudieran haberle causado una impresión capaz de inspirarle un justo temor. Amén de ello, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que sustente violencia en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y/o la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., contrario, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANGEL SECO y MICHELINA DI ARCANGELO, se puede constatar que la propia sociedad mercantil cumplió sus obligaciones pecuniarias y que las conversaciones sostenidas entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, con respecto a la venta de su participación accionaría en dicha empresa se llevaron a cabo en armonía y en forma cordial. Así se establece.
Por otra parte, pero en sintonía con lo expuesto, observa quien decide que el juzgador de primer grado, al momento de analizar las cláusulas contenidas en el documento cuya nulidad se peticiona, concatenadamente con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., ambos suscritos el 30 de marzo de 2000, incurrió en el vicio de petición de principio, ya que dio por probado lo que debía ser objeto de prueba; pues, si bien es cierto que en la asamblea de accionistas, se estableció una condición resolutoria sobre la venta de las acciones, no es menos cierto que ambas convenciones son distintas la una de la otra, pues en una se celebró una venta de acciones y en la otra el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, se reconoció deudor de ORLANDO MODE BIDETTA. Así se establece.
Incurre también en el vicio indicado, al establecer lo exorbitante de la cláusula penal dispuesta en caso de incumplimiento por parte de JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO. Sobre éste punto, observa quien decide que el juzgador de primer grado, no sólo incurre en el referido vicio –como anteriormente se expresó-, sino que también violenta el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, el cual consiste en que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado, siempre que no se violen el orden público o las buenas costumbres, con toda libertad de regular como bien lo quiera sus prestaciones, siempre que reúnan los requisitos de posibilidad, determinabilidad, licitud, valorabilidad económicamente y correspondencia a un interés legítimo; lo que determina que la mayoría de las normas legales en materia de contratos sean supletorias de la voluntad y rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas, pudiéndose incluso, derogarse y establecerse formalidades especiales distintas de las legales o de las no contempladas en el ordenamiento legal, con la única limitación –como anteriormente se expresó- que no atenten contra el orden público y/o las buenas costumbres. Por lo que, el carácter exorbitante –declarado por el juez de primer grado- no puede ser considerado, ni siquiera presuntivamente, como violencia psíquica o moral, que debió ser objeto de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, carga que le correspondía a la parte actora y que no satisfizo. Así se establece.
En razón que la parte actora en el presente proceso, ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, no cumplió con su carga procesal de probar la violencia que alegó, conforme con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la apelación interpuesta el 29 de abril de 2015, por el abogado LUÍS ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar. Lo que conlleva a que la demanda de nulidad de contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, sea declarada sin lugar; quedando revocada la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 29 de abril de 2015, por el abogado LUÍS ROMERO SEQUERA, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad de contrato, impetrada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.262, en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.204;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida; y,
CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000504.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Nulidad de Contrato/Con Lugar La Apelación/Sin Lugar la Demanda/REVOCA/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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