Exp. Nº AP71-S-2014-000041
Solicitud de Exequátur Civil
Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

SOLICITANTE: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.793.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS VARGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.222,
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad colombiana Nº 22.344.269.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: MARÍA ROJAS BELÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.969.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.959.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (Barranquilla-Colombia).

II.- DE LA PRETENSIÓN.-

Mediante escrito libelar presentado el 4 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.793.709, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le concediera el pase a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio Nº 080013110008-2012-0405-00, dictada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla de la República de Colombia, del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014); que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el referido ciudadano y la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA.

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que el 4 de agosto de 2014, la dio por recibida, signada bajo el número U.R.D.D.: AP71-S-2014-000041, de la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 7 de agosto de 2014, se instó a la parte solicitante a consignar la identificación de la parte contra quien obra la solicitud, ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, concediéndosele un lapso de 30 días continuos a partir de su notificación mediante boleta, para cumplir con lo requerido. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia del 20 de octubre de 2014, el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó lo requerido por auto del 7 de agosto de 2014.
Por auto del 22 de octubre de 2014, cumplido lo ordenado por auto del 7 de agosto de 2014, se admitió la solicitud de exequátur planteada por el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su trámite, se ordenó notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión sobre la sentencia que se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informaran a esta dependencia judicial, si la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, registraba movimientos migratorios y si mantenía un domicilio constituido en la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En esa misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por actuación del 23 de octubre de 2014, efectuada por el alguacil titular de este despacho, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los oficios Nos: 2014-447, 2014-448 y 2014-449, librados al Fiscal del Ministerio Público, Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.
Mediante diligencia del 5 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó la expedición de copias certificadas del escrito de exequátur y del auto de admisión, con la finalidad que se procediera a efectuar la notificación del Ministerio Público. Pedimento acordado mediante auto del 10 de noviembre de 2015.
Por consignaciones del 12 de noviembre de 2014, el alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber consignado copias debidamente firmada y selladas de los oficios Nos: 2014-449 y 2014-448, dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente, asimismo en esa misma fecha dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2014, el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en razón de haber transcurrido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Publico emitiera opinión sobre la solicitud de Exequátur incoada.
Por auto del 12 de diciembre de 2014, este despacho judicial negó lo solicitado por la parte solicitante, en razón que el estado de la causa se encontraba en estado de citación de la parte contra quien obra la solicitud, así como a la espera de las resultas de los oficios Nos: 2014-448 y 2014-449, librados el 22 de octubre de 2014 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
Mediante diligencia del 14 de enero de 2015, el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló domicilio procesal de la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, solicitando se librara cartel de citación en razón que la referida ciudadana no residía en la República.
Por auto del 19 de enero de 2015, se abstuvo de librar el cartel peticionado por la actora, por cuanto aun no constaba en autos las resultas de los oficios Nos: 2014-448 y 2014-449, librados el 22 de octubre de 2014 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, en razón de ello y en procura de la celeridad procesal se ratificaron los mencionados oficios. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.
Por actuación del 20 de enero de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de Alguacil Titular a este despacho judicial, dejó constancia de haber recibido los oficios Nos: 2015-17 y 2015-18 dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
Por consignaciones del 27 de enero de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de Alguacil Titular a este despacho judicial, dejó constancia de haber consignado copias debidamente firmada y selladas de los oficios Nos: 2015-18 y 2015-17, dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente.
Mediante diligencia del 23 de febrero de 2015, suscrito por la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, manifestó que emitiría su opinión fiscal una vez constara en autos la resultas de los oficios librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto del 13 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 001102, del 18 de febrero de 2015, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería-Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, dando respuesta al oficio 2014-448, librado por este despacho el 22 de octubre de 2014, mediante el cual informa que el numero de cédula V-22.344.269, no corresponde a la ciudadana JUDITH BARRIOS OCHOA, asimismo que de la búsqueda por nombres, la referida ciudadana, no registraba movimientos migratorios.
Mediante diligencia del 14 de marzo de 2015, el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, informó al tribunal que la ciudadana JUDITH BARRIOS OCHOA nunca ha ingresado al territorio de la República, en razón de ello solicitó se librara cartel de citación a la referida ciudadana. Posteriormente el 6 de abril de 2015, ratificó su diligencia del 14 de marzo de 2015.
Por auto del 30 de marzo de 2015, se recibió oficio Nº 00281-2015, del 24 de marzo de 2015, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2014-449, librado por este despacho el 22 de octubre de 2014, informando que los datos suministrados no coinciden con su sistema.
Por auto del 9 de abril de 2015, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, en razón de haberse constatado de las resultas de la información solicitada al Servicio de Información, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), que la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, no ha ingresado, ni mantenido domicilio constituido en la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libro cartel de citación.
Por actuación del 14 de abril de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido cartel de citación dirigido a la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA.
Mediante escrito del 15 de abril de 2015, suscrito por la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, verificadas las actas del expediente, manifestó su conformidad con la citación cartelaria de la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA.
Mediante diligencia del 17 de abril de 2015, el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación dirigido a la parte contra quien obra la solicitud, ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA.
Por diligencia del 23 de julio de 2015, suscrita por el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares publicados en prensa del cartel de citación librado el 9 de abril de 2015. En esa misma fecha la abogada ENEIDA J. TORREALBA C. en su carácter de Secretaria Titular de este despacho judicial, dejó constancia de haberse cumplido los trámites de citación cartelaria.
Por auto del 24 de septiembre de 2015, se designó como defensora judicial la abogada MARÍA ROJAS BELÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.959. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Por auto del 29 de septiembre de 2015, se recibió el oficio Nº ONRE/O/1954/2015, del 29 julio de 2015, procedente de la Oficina Nacional de Registro adscrita al Electoral del Consejo Nacional Electoral.
Por consignación del 11 de enero de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada por auto del 24 de septiembre de 2015.
Mediante diligencia del 13 de enero de 2016, la abogada MARÍA ROJAS BELÉN, manifestó su aceptación del cargo de defensora judicial de la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA.
Por diligencia del 22 de enero de 2016, suscrita por el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación personal de la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, en la persona de su defensora judicial, la abogada MARÍA ROJAS BELÉN.
Por auto del 25 de enero de 2016, se ordenó la citación personal de la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, en la persona de su defensora judicial, la abogada MARÍA ROJAS BELÉN. En esa misma fecha se libró boleta de citación.
Por consignación del 15 de Febrero de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, en la persona de su defensora judicial, la abogada MARÍA ROJAS BELÉN.
En fecha 25 de febrero de 2016, la abogada MARÍA ROJAS BELÉN, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.
Por auto del 1º de marzo de 2016, se ordenó oficiar al Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que emitiera opinión fiscal. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por actuación del 2 de marzo de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido el oficio N° 2016-107, librado al Fiscal del Ministerio Público.
Por consignación del 8 de marzo de 2016, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministerio Público.
Por providencia del 1º de abril de 2016, previa verificación del vencimiento del lapso concedido al Ministerio Público, a fin que emitiera opinión fiscal en el caso concreto, y con vista que la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, mediante defensor judicial, dio contestación al exequátur que obra en su contra y que la presente solicitud, planteada por el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA, que involucra la sentencia de divorcio signada con el Nº RAD: 0880013110008-2012-0405-00, dictada el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla de la República de Colombia, que disolvió el matrimonio eclesiástico celebrado el 7 de mayo de 1976, entre el referido ciudadano y la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, y confirmada su naturaleza no contenciosa, este tribunal constatando que cursan a los autos los elementos de juicio necesarios para la verificación de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2016, GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, emitió opinión fiscal sobre la solicitud de exequátur incoada.
Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio Nº RAD: 0880013110008-2012-0405-00, dictada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla de la República de Colombia, 17 de marzo de 2014, que decretó la disolución del matrimonio eclesiástico celebrado el 7 de mayo de 1966, entre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.793.709 y la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad colombiana Nº 22.344.269, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se observa que la disolución del matrimonio declarado por la sentencia Nº RAD: 0880013110008-2012-0405-00, dictada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla de la República de Colombia, el 17 de marzo 2014, es de naturaleza no contenciosa, al tratarse de un divorcio calificado por el derecho colombiano como no disputado, análogo al divorcio de común acuerdo, tal como se evidencia del folio once (11) del presente expediente, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

El abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.793.709, mediante escrito fechado el 4 de junio de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia Nº RAD: 0880013110008-2012-0405-00, dictada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla de la República de Colombia, el 17 de marzo 2014; que declaró disuelto el vínculo conyugal entre el referido ciudadano y la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad colombiana Nº 22.344.269, del matrimonio eclesiástico celebrado el 7 de mayo de 1966, en la Iglesia El Rosario de Barranquilla y registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla a folio 397, a través del procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.


III
DE LA CONTESTACIÓN

La abogada MARÍA ROJAS BELÉN, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, presento escrito de contestación:

“(…) En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur que se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, de la República de Colombia.
Se observa que Colombia es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitraje Extranjeros (1979), ratificado dicho tratado en fecha 24/01/1981, y a su vez, Venezuela que también es parte de ese tratado, lo ratificó el 30/01/1985, estando vigente para ambos países la mencionada Convención en esta materia.
Ahora bien, por cuanto se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud que se acompaña a los autos marcada con la letra “D”, versa respecto de la disolución del matrimonio entre los ciudadanos CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA y JOSE DEL CARMEN BARRIOS MEZA. Lo cual constituye materia de naturaleza civil, teniendo fuerza de cosa juzgada, no evidenciándose además que la que la citada sentencia que se pretende hacer valer se encuentra debidamente apostillada según la Convención de la Haya, del 05 de octubre de 1961 y agotadas todas la vías procesales con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, como han sido las diferentes comunicaciones dirigidas al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E) y Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con sus respectivas resultas, así como los carteles de publicaciones en la pre3nsa para el llamadote la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, y por último con mi designación como Defensora Judicial, se ha garantizado de ,amera legítima y exitosa sus derechos en el presente proceso, por lo que esta Representación judicial ha visto que han cumplido con las garantías procesales en la presente solicitud, en nombre de mi representada no tiene objeción en que se dé fuerza ejecutoria a la sentencia dictada de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla de la República de Colombia, tal como consta a los autos marcada con la letra “D”.
En consecuencia, solicito que el presente escrito sea admitido y agregado a la presente solicitud de exequátur y se tenga su contenido como garantía del derecho a la defensa de mi representada. (…)”
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la vindicta pública, abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2016, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, en los términos siguientes:

“(…) Revisados los requisitos en el artículo 53 Ley de Derecho Internacional Privado, se requiere verificar si la sentencia que se pretende su pase, no es contraria al Orden Público Internacional contenido en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la excepción de orden público internacional, indicando además que la misma sólo prospera cuando lo declarado por el fallo extranjero viola manifiestamente alguno de los principios esenciales del estado venezolano.
Al respecto se le indica una vez analizada la mencionada sentencia se concluye que no viola el orden público interno ni internacional.
(…) En razón de las anteriores consideraciones esta Representación del Ministerio Público, no realiza observación alguna al presente procedimiento y se mantendrá atenta hasta su culminación. (…)”

V
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada por el abogado CARLOS VARGAS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA, sobre la sentencia Nº RAD: 0880013110008-2012-0405-00, dictada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla de la República de Colombia, el 17 de marzo 2014, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio eclesiástico contraído por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.793.709 y la ciudadana CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad colombiana Nº 22.344.26907, el 7 de mayo de 1966, en la Iglesia El Rosario de Barranquilla y registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla a folio 397, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Colombia, país con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial No. 33.144, del 15 de enero de 1985.
Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), dicho texto debe ser aplicado para resolver la presente solicitud. Por tanto, el pase de la sentencia extranjera en Venezuela estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la citada convención, sólo así la sentencia dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro.

“(…) Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. (…)”

Visto el contenido del artículo antes transcrito y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), y al efecto observa:

a.) QUE VENGAN REVESTIDOS DE LAS FORMALIDADES EXTERNAS NECESARIAS PARA QUE SEAN CONSIDERADOS AUTÉNTICOS EN EL ESTADO DE DONDE PROCEDEN: En este sentido, el tribunal evidencia que la sentencia extranjera cumple las formalidades para ser considerada válida en la República de Colombia, pues fue posible su legalización por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia el 23 de junio de 2014;

b.) QUE LA SENTENCIA, LAUDO Y RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL Y LOS DOCUMENTOS ANEXOS QUE FUEREN NECESARIOS SEGÚN LA PRESENTE CONVENCIÓN, ESTÉN DEBIDAMENTE TRADUCIDOS AL IDIOMA OFICIAL DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: Tanto la República de Colombia, como la República Bolivariana de Venezuela, poseen como idioma oficial el castellano, idioma éste en el cual se encuentra la sentencia que se pretende su pase, por lo tanto debe tenerse como lleno el segundo requisito. Así se establece;

c.) QUE SE PRESENTEN DEBIDAMENTE LEGALIZADOS DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: Los documentos emitidos en un país de la Convención de la Haya, certificado con la apostille de la Convención deberán ser reconocidos en cualquier país miembro de la Convención sin necesidad de otro tipo de autenticación. Este reconocimiento es una obligación por parte de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a los otros países que forman parte de la Convención y no es necesario ningún otro tipo de certificado anexo a la apostille para ser considerado auténtico. Sin embargo, de la revisión de los documentos traídos a los presentes autos, se evidencia la legalización correspondiente de los mismos por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, razón por la cual, debe tenerse como lleno el tercer requisito. Así se establece;

d.) QUE EL JUEZ O TRIBUNAL SENTENCIADOR TENGA COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA CONOCER Y JUZGAR DEL ASUNTO DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla de la República de Colombia, tenía jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto, el matrimonio se efectuó en la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario, Barranquilla, República de Colombia, el día 7 de mayo de 1966. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”a norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio, es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio de ambas partes se encontraba en la República de Colombia, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, conjugado con lo que se constata de la inscripción del matrimonio cursante al folio nueve (9) que los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA y CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, tenían fijado su domicilio en la Ciudad de Barranquilla, República de Colombia así como, que el matrimonio fue inscrito en la ciudad de Barranquilla el día 7 de mayo de 1966 y el Juez que resolvió la unión conyugal fue el Juez del Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla de la República de Colombia, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto. Es por ello que se tiene por cumplido el requisito que nos ocupa. Así se establece;

e.) QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO NOTIFICADO O EMPLAZADO EN DEBIDA FORMA LEGAL DE MODO SUSTANCIALMENTE EQUIVALENTE A LA ACEPTADA POR LA LEY DEL ESTADO DONDE LA SENTENCIA, LAUDO Y RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL DEBAN SURTIR EFECTO, y; f.) QUE SE HAYA ASEGURADO LA DEFENSA DE LAS PARTES: Atinente a los dos (2) supuestos anteriores, dirigidos a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en la audiencia de conciliación donde las partes manifiestan su deseo indeclinable de dar por terminado el vínculo matrimonial comparecieron los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA y CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA;

g.) QUE TENGAN EL CARÁCTER DE EJECUTORIADOS O, EN SU CASO, FUERZA DE COSA JUZGADA EN EL ESTADO EN QUE FUERON DICTADOS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada; se evidencia del texto de la certificación, donde establece: “El suscrito secretario del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, hace constar que la presente sentencia se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada”;

h.) QUE NO CONTRARÍEN MANIFIESTAMENTE LOS PRINCIPIOS Y LAS LEYES DE ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO EN QUE SE PIDA EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCIÓN: Corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala lo siguiente:

“el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”

Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA y CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no constituye un agravio a los principios fundamentales en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece; y,
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:

“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
Por consiguiente, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un procedimiento verbal sumario de mutuo acuerdo que conllevó a la disolución del vínculo matrimonial, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
Con fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia del 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Familia del Circulo de Barranquilla, República de Colombia, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio católico celebrado el día 7 de mayo de 1966, en la Iglesia El Rosario de Barranquilla y registrado en la Notaría Tercera de Barranquilla, República de Colombia, entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA y CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA. Así se decide.

V.- DECISIÓN.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, LE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de Familia del Circulo de Barranquilla, República de Colombia, que declaró la disolución del matrimonio católico celebrado el día 7 de mayo de 1966, en la Iglesia El Rosario de Barranquilla y registrado en la Notaría Tercera de Barranquilla, República de Colombia, entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS MEZA y CARMEN JUDITH BARRIOS OCHOA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº. AC71-S-2014-000041
Definitiva/Demanda Civil
Exequátur/Civil
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/EJTC/Manuel

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.),
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.