Exp. Nº AP71-R-2013-000982/Definitiva/Mercantil/Recurso
Nulidad de Contrato/ Sin Lugar Apelación/Confirma
Parcialmente Con Lugar La Demanda/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 4-A-Pro., originalmente denominada Inversiones Silone 10, C.A., y cuyo cambio de denominación social consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 de marzo de 1986, bajo el Nº 52, Tomo 39-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, CLAUDIA SABATER TRENARD y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.731, 10.516.833, 14.891.647 y 16.463.892, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 107.152 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.737.256; y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.313, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO SÓCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO: NORKA M. ZAMBRANO R., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.520, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2013, por la abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, parte codemandada, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Confesión ficta de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, parte codemandada; parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., en contra de los ciudadanos SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ; la nulidad absoluta del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero; y, ordenó oficiara lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que, por auto del 22 de octubre de 2013, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 3 de febrero de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de julio de 2014, la abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas mediante auto del 28 de julio de 2014, siendo retiradas el 31 de julio de 2014, por dicha profesional del derecho.
Por diligencias de los días 23 de marzo, 22 de julio, 2 de noviembre de 2015 y 14 de enero de 2016, los abogados ANTONIO BELLO LOZANO y SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron sentencia.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de tacha de falsedad y nulidad de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 4 de diciembre de 2003, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO y HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., en contra de los ciudadanos SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa la consignación de los documentos fundamentales, admitió la demanda por auto del 15 de diciembre de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Por auto del 17 de diciembre de 2003, el juzgado de la causa, en razón de haber omitido la admisión de la demanda con respecto a la pretensión de tacha de falsedad, revocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de nueva admisión. Asimismo, por actuación aparte, admitió la demanda de tacha de falsedad y nulidad de contrato, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, concediéndole a la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, dos (2) días como término de la distancia, por encontrarse domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
El 18 de diciembre de 2003, el juzgado de la causa, libró oficio Nº 2554, al Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de enero de 2004, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se elaboraran las compulsas; las cuales fueron libradas el 30 de enero de 2004.
Por diligencia del 12 de febrero de 2004, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó las compulsas a fin de gestionar la citación de los demandados, por medio de otro alguacil, lo que fue acordado por auto del 17 de febrero de 2004.
El 17 de marzo de 2004, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación, en donde el ciudadano RAMON OROZCO, en su carácter de alguacil del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº VII, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados. Asimismo, solicitó se oficiara a la ONI-DEX, con la finalidad que indicara el domicilio de los demandados.
El 23 de marzo de 2004, el juzgado de la causa, libró oficio Nº 3038, a la Dirección General de Identificación y Extranjería, a fin que indicara el domicilio de los demandados.
Por diligencia del 9 de junio de 2004, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, lo designase correo especial, para retirar las resultas de lo requerido a la Dirección General de Identificación y Extranjería, lo cual fue acordado por auto del 11 de junio de 2004; y, proveído el 17 de junio de 2004, mediante oficio Nº 3683, dirigido a dicho organismo.
El 5 de agosto de 2004, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio Nº RIIE-1-0501-1755, del 17 de junio de 2004, emanado del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Asimismo, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del autos de admisión, a los fines de gestionar la citación de los demandados, solicitando comisión al Juzgado del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNANDEZ.
El 10 de agosto de 2004, la Dra. HAIDE SUPIA, en su carácter de Juez Suplente Especial del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. Asimismo, por actuación aparte, ordenó el desglose de las compulsas, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana TRINA O. ABREU HERNÁNDEZ; y, la entrega al alguacil del tribunal, para la práctica de la citación del codemandado, ciudadano SOCRATES A. GÓMEZ MAGGIO.
Por diligencia del 19 de agosto de 2004, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la compulsa librada al ciudadano SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO, para gestionar su citación por medio de otro alguacil. Asimismo, retiro la comisión y compulsa librada para la práctica de la citación de la codemandada TRINA O. ABREU HERNÁNDEZ.
Por auto del 1º de septiembre de 2004, el juzgado de la causa, acordó entregar la compulsa librada al ciudadano SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO, al abogado HENRY SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para que gestionara su citación, por medio de otro alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de septiembre de 2004, se agregó a los autos el oficio Nº 306, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El juzgado de la causa, dejó sin efecto la compulsa librada y la comisión; ordenó expedirlas nuevamente, otorgándole a la codemandada, cinco (5) días como término de la distancia; libró comisión al Juzgado de los Municipios san Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la práctica de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
El 1º de octubre de 2004, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la practica de la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, en donde el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO. Asimismo, recibió la comisión y compulsa para la práctica de la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
El 26 de octubre de 2004, el juzgado de la causa, agregó a los autos oficio Nº 357, emanado del Juzgado de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual devolvió comisión, por falta de firma de la secretaria del tribunal de la causa.
El 5 de noviembre de 2004, el juzgado de la causa, dejó sin efecto la compulsa y la comisión, libradas para la práctica de la citación de la codemandada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y ordenó librarlos nuevamente.
El 28 de enero de 2005, el juzgado de la causa, agregó a los autos oficio Nº 141, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
El 23 de febrero de 2005, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de marzo de 2005, el juzgado de la causa, negó la citación por carteles, en razón de considerar que no se encontraba agotada la citación personal; y, ofició al Consejo Nacional Electoral, a los fines que indicara el último domicilio de los demandados.
El 12 de mayo de 2005, el juzgado de la causa, agregó a los autos oficio Nº DGIE-1850-2005, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual indicó el domicilio que aparecía en sus registros de los demandados.
El 24 de mayo de 2005, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se librasen nuevas compulsas a los demandados y solicitó comisión al Juzgado de Municipio con Competencia en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para la práctica de la citación persona de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
El 2 de junio de 2005, el juzgado de la causa, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el Municipio Valencia, con la finalidad que practicara la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, para lo cual le concedió dos (2) días como término de la distancia.
El 22 de junio de 2005, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, codemandada, se dio por citada e indicó domicilio procesal.
El 26 de julio de 2005, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, puso a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; dejando constancia el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su condición de alguacil de haberlos recibido.
El 14 de octubre de 2005, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO. Consignó compulsa.
El 31 de octubre de 2005, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejaran sin efecto las citaciones practicadas de los demandados y se ordenara nuevamente la citación de los mismos, en razón de haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre una y otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó comisionar a un Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para la práctica de la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, lo que fue acordado por el juzgado de la causa, por auto del 9 de noviembre de 2005.
El 23 de noviembre de 2005, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles del codemandado SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO; lo que fue negado por el tribunal de la causa, por auto del 1º de diciembre de 2005, hasta tanto se haya realizado el trámite de citación personal del referido ciudadano.
El 9 de diciembre de 2005, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para que se libraran las compulsas; las cuales fueron libradas el 20 de enero de 2006.
Por auto del 2 de agosto de 2006, el juzgado de la causa, agregó a los autos oficio Nº 1568, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión librada para la práctica de la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en donde se dejó constancia que el día 29 de marzo de 2006, se practicó la citación personal de la referida ciudadana, consignando constancia de haber recibido la compulsa, debidamente firmada.
El 16 de octubre de 2006, el abogado LEANDRO CÁRDENAS, en representación de la parte actora, dejó constancia de poner a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para la practica de la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO; y, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haberlos recibido.
El 15 de noviembre de 2006, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO. Consignó compulsa.
El 20 de noviembre de 2006, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, por carteles. Lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 21 de diciembre de 2006.
El 6 de marzo de 2007, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
El 20 de marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ CAMEJO, en su carácter de secretario Accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de mayo de 2007, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial al ciudadano SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO.
El 14 de mayo de 2007, el juzgado de la causa, designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, como defensor judicial del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO y ordenó su notificación.
El 27 de junio de 2007, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
El 3 de julio de 2007, el abogado JUAN F. COLMENARES T., compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
El 9 de julio de 2007, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejaran sin efecto las citaciones de los codemandados practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 12 de julio de 2007.
El 18 de julio de 2007, el abogado LEANDRO CÁRDENAS, en representación de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 23 de julio de 2007, el juzgado de la causa, libró comisión al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
El 13 de diciembre de 2007, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, codemandada, se dio por citada e indicó domicilio procesal.
El 7 de febrero de 2008, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona de la abogada CLAUDIA SABATER TRENARD.
El 7 de marzo de 2008, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, en la persona de su defensor judicial designado, abogado JUAN FRANCISCO COLMENAREZ. Consignó recibo de compulsa firmado.
El 26 de marzo de 2008, el juzgado de la causa, agregó a los autos oficio Nº 4430-13, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
El 26 de mayo de 2008, el abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
El 21 de mayo de 2009, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 25 de mayo de 2009, la abogada CLAUDIA SABATER TRENARD, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la renovación de las citaciones de los demandados.
El 5 de junio de 2009, el juzgado de la causa, dejó sin efecto las citaciones de los demandados practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de junio de 2009, la abogada CLAUDIA SABATER TRENARD, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para que se libraran nuevamente las compulsas para las citaciones de los demandados.
El 18 de junio de 2009, el juzgado de la causa, libró compulsas para la práctica de las citaciones de los demandados, ciudadanos TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO; asimismo, libró comisión al Juzgado de Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la practica de la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
El 26 de junio de 2009, la abogada CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, se practicara en la persona de su defensor judicial, abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES.
Por auto del 3 de julio de 2009, el juzgado de la causa, negó la citación del codemandado, en la persona de su defensor judicial, por cuanto consideró que al haber quedado sin efecto las citaciones practicadas, el nombramiento de defensor judicial también quedó sin efecto alguno.
El 9 de julio de 2009, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, codemandada, se dio por citada e indicó domicilio procesal.
El 10 de julio de 2009, la abogada CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se renovase el nombramiento de defensor judicial, lo cual solicitó nuevamente, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO el día 24 de septiembre de 2009.
Por auto del 2 de octubre de 2009, el juzgado de la causa, instó a la parte actora a gestionar la citación personal del codemandado SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO.
El 14 de octubre de 2009, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró comisión librada para la práctica de la citación de la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO; y, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 27 de octubre de 2009, la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, codemandada, compareció ante el tribunal de la causa y se dio por citada.
El 15 de diciembre de 2009, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO. Consignó compulsa.
El 8 de enero de 2010, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
El 15 de enero de 2010, el juzgado de la causa, negó citación por carteles, por considerar que no se encontraba agotada la citación personal del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO; libró oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con la finalidad que indicaran el domicilio y movimiento migratorio del referido ciudadano.
El 11 de febrero de 2010, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado en el Consejo Nacional Electoral el oficio Nº 10-0021, y en el Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería el oficio Nº 10-0022, librados por el tribunal de la causa.
El 17 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº ONRE/M-1166-2010, del 5 de marzo de 2010, emanado del consejo Nacional Electoral; el cual se acordó agregarlo a los autos por auto del 24 de marzo de 2010.
El 23 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 335.2010, del 10 de febrero de 2010, emanado de la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
El 6 de abril de 2010, se recibió oficio Nº 571.2010, del 4 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
El 25 de mayo de 2010, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona de la abogada SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN y expresó que en vista que el domicilio del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, indicado por el Consejo Nacional Electoral y por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, es el mismo en el cual fue infructuosa su citación personal, por lo que solicitó citación por carteles.
Por auto del 26 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, negó citación por carteles, e instó a continuar con los trámites de la citación personal, en la dirección suministrada por dichos organismos.
El 31 de mayo de 2010, el abogado SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa librada al ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, a los fines de gestionar su citación personal. Lo cual fue acordado por auto del 3 de junio de 2010.
El 4 de junio de 2010, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO; y, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 6 de julio de 2010, la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, codemandada, se dio por citada.
El 2 de agosto de 2010, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de practicar la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO.
El 6 de agosto de 2010, el ciudadanos DIMAR RIVERO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, consignó compulsa.
El 20 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa, negó el pedimento efectuado el 2 de agosto de 2010, por la abogada SANDRA TIRADO, relativo al desglose de la compulsa, en razón de haber sido cumplido e instó a la parte actora a impulsar la citación personal de la parte demandada.
El 21 de septiembre de 2010, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, para instar la citación personal de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto del 23 de septiembre de 2010.
El 5 de octubre de 2010, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO; y, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 27 de octubre de 2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO. Consignó compulsa.
El 29 de octubre de 2010, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
El 3 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, acordó la citación por carteles del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de noviembre de 2010, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró cartel de citación, para su publicación. Asimismo, en actuación aparte, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO; y, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 24 de enero de 2011, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
El 7 de febrero de 2011, la abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO, en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de febrero de 2011, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.
Por auto del 2 de marzo de 2011, el juzgado de la causa, designó a la abogada NORKA ZAMBRANO, como defensora judicial del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, y ordenó su notificación.
El 22 de febrero de 2012, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se renovara la citación de la codemandada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y se procediera a la notificación de la defensora judicial designada.
El 24 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, instó a la parte actora a gestionar la notificación de la defensora judicial designada, por ante la Unidad de Alguacilazgo.
El 1º de marzo de 2012, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; y, la ciudadana ANA BRITO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 2 de marzo de 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada NORKA ZAMBRANO.
El 6 de marzo de 2012, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada NORKA ZAMBRANO, aceptó el cargo de defensora judicial para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 15 de marzo de 2012, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación del codemandado, en la persona de su defensora judicial; y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a citar personalmente a la codemandada, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
Por auto del 26 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la citación del codemandado, SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO, en la persona de su defensora judicial; y, negó la citación personal de la codemandada, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
El 9 de abril de 2012, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto del 12 de abril de 2012, el juzgado de la causa, libró compulsa a la abogada NORKA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial del codemandado SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO.
El 20 de abril de 2012, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, en la persona de su defensora judicial, abogada NORKA ZAMBRANO.
El 26 de abril de 2012, la abogada NORKA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 31 de mayo de 2012, la abogada NORKA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial del codemandado, SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de junio de 2012, el juzgado de la causa, ordenó el resguardo en la caja fuerte del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada NORKA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial del codemandado, SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO.
El 18 de junio de 2012, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 19 de junio de 2012, el juzgado de la causa, ordenó el resguardo en la caja fuerte del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto del 21 de junio de 2012, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto del 28 de junio de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas documentales, de informes y experticia; negando la admisión de las pruebas de testigos y de inspección judicial, todas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, admitió la prueba del mérito favorable de los autos, promovida por la defensora judicial del codemandado SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO.
El 2 de julio de 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos; fijándose oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos designados por las partes y por el tribunal. En esa misma oportunidad, la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de experta grafotécnica, se dio por notificada de su designación en el presente juicio, quedando en cuenta que debía comparecer ante el tribunal, en la oportunidad fijada, para prestar el juramento de ley.
El 4 de julio de 2012, la ciudadana LILIANA GRANADILLO, compareció ante el tribunal de la causa y se dio por notificada del cargo de experta grafotécnico para el cual fue designada.
El 6 de julio de 2012, por actuaciones distintas, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, comparecieron por ante el tribunal de la causa, aceptaron el cargo de expertos grafotécnicos para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley.
El 9 de julio de 2012, la ciudadana LILIANA GRANADILLO, compareció ante el tribunal de la causa y aceptó el cargo de experta grafotécnico para el cual fue designada y prestó el juramento de ley. Asimismo, por actuación aparte, solicitó credenciales e indicó la oportunidad en que se llevarían a cabo las actuaciones relacionadas con la experticia ordenada.
El 13 de julio de 2012, el juzgado de la causa, expidió credenciales a los ciudadanos LILIANA GRANADILLO, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
El 19 de julio de 2012, la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de experta grafotécnico, retiro credencial.
El 31 de julio de 2012, la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, en su carácter de codemandada, consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa. En esa misma fecha, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron experticia grafotécnica.
El 1º de agosto de 2012, el juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito presentado por la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, codemandada y la experticia grafotécnica realizada por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ. En cuanto a la petición de reposición de la causa, formulada por la codemandada, dejó constancia que emitiría pronunciamiento por auto separado.
El 9 de agosto de 2012, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó la petición de reposición de la causa, efectuada por la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ. En esa misma fecha, la ciudadana LILIANA GRANADILLO, en su carácter de experta grafotécnica, dejó constancia del pago de los honorarios a los expertos.
El 1º de octubre de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual negó la reposición de la causa peticionada por la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
El 11 de octubre de 2012, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 15 de octubre de 2012, la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, en su carácter de codemandada, apeló de la negativa de reposición. En esa misma fecha, la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 17 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
El 18 de octubre de 2012, la abogada NORKA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial del codemandado, SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, se dio por notificada de la decisión dictada el 1º de octubre de 2012.
El 26 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, oyó en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, en su carácter de parte codemandada.
El 25 de abril de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró la confesión ficta de la codemandada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ; parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, contra los ciudadanos SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ; la nulidad absoluta del contrato de venta del 25 de febrero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 14 de agosto de 2013, por la abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ, en su carácter de codemandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2013, por la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, en su carácter de codemandada, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la codemandada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ; parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, contra los ciudadanos SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ; la nulidad absoluta del contrato de venta del 25 de febrero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 25 de abril de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, los abogados de la parte actora alegaron que su mandante es una Sociedad Mercantil, cuyo objetivo es la Construcción de un Conjunto Residencial en el Lote de Terreno denominado RESERVADO SAN ROMAN, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.
Aducen que en cumplimiento al OBJETO SOCIAL de la Empresa, en fecha 11 de Agosto de 1988, adquirió un inmueble constituido por una Casa Quinta y el Terreno donde está construida, situado en la Parcela S-73, ubicada en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 25, Protocolo Primero.
Indican que con posterioridad a la adquisición de ese inmueble, el mismo permanece desocupado ya que está proyectado integrarlo al inmueble adyacente denominado Reservado San Román ya descrito, señalando que la Administración de la Sociedad Mercantil accionante estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (5) Directores, de los cuales uno (1) de ellos será EL PRESIDENTE, quien estará a cargo de ejecutar las decisiones de la señalada Junta.
Alegan que el 16 de Enero de 2003, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 3-A-Pro., Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista donde, entre otros puntos, se designó nueva Junta Directiva de la Empresa demandante, para el período del 01 de septiembre de 2002 al 31 de Diciembre de 2004, designándose a los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA como Presidente, SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO como Vicepresidente, CAYITA CEBALLO GIL, LUÍS FELIPE CARBONELL y ÁNGEL MIRANDA GRIJALVA como Directores Principales, siendo presentada para su inscripción por el ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO.
Del mismo modo señalan que en el Acta de Asamblea aparece éste último ciudadano como accionista, situación que no es cierta, así como tampoco lo es la realización de dicha Asamblea, la cual quedó inscrita el 18 de Febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 14-A-Pro., en la que se autorizó la venta del inmueble objeto de la pretensión y otorgándole facultades indistinta al Presidente y al Vicepresidente de la Compañía para realizar tal venta.
Sostienen que en fecha 25 de Febrero de 2003, el ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, atribuyéndose la condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Empresa Mercantil SOCIEDAD DE DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, S.A., vendió a la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, el inmueble constituida por la Casa Quinta y Terreno donde está construida, situado en la Parcela S-73, ubicada en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes; venta que se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.F 93.000,00).
Manifestaron que su mandante se percató de la venta efectuada en el mes de Noviembre de ese mismo año, cuando colocaron en las afueras del inmueble un aviso de venta y luego de la revisión de los Registro Mercantil e Inmobiliario se verificó que dichas operaciones se efectuaron con una Cédula de Identidad Falsa e indica que tanto en el Acta de Asamblea de Accionista de fecha 16 de Enero de 2003, como el Acta de Reunión de Junta Directiva registrada en fecha 18 de Febrero de 2003, son falsas por haber falsificación de la firma del Presidente de la Accionante, para lo cual solicitó se efectué Experticia Grafotécnica en la oportunidad procesal respectiva.
Del mismo modo solicitan la nulidad del contrato de venta de fecha 25 de Febrero de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble objeto del litigio y como consecuencia de la nulidad se produzca la inmediata restitución del comentado bien a su representada y se realice la correspondiente entrega material.
…Omissis…
Mediante ESCRITO DE CONTEASTACIÓN DE LA DEMANDA presentado el día 26 de Abril de 2012, la Defensora Judicial designada, ciudadana NORKA ZAMBRANO, en nombre y representación del ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su defendido.
Rechazó que su representado no tenga condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Empresa accionada. Negó, rechazó y contradijo que el Acta de Reunión de la Junta Directiva de la Empresa accionante, de fecha 18 de Septiembre de 2002, en la que se autorizó la venta del inmueble objeto de la pretensión no se haya realizado. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya realizado venta alguna y haber recibido pago por un supuesto precio de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.F 93.000,00) y finalmente se opuso a las medidas cautelares solicitadas por la accionante por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos de Ley y rechazó la estimación de la cuantía por considerarla exagerada.
Por su parte la codemandada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, no compareció por si, ni a través de apoderado alguno a tal acto, no quedando para éste Juzgador sino traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la pretensión, debe destacarse que la referida codemandada aún no está confesa; en razón que por el hecho de inasistir, ella no ha alegado nada pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS E. CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala constitucional, en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en el Expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra ésta ciudadana está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.
…Omissis…
La Defensora Judicial de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la demandante por exagerada. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es la Nulidad de Documentos por falsificación de firmas, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo, en el sentido que al no constar el valor de la demanda, la representación accionante la estimará, pudiendo la representación de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que debe probar en juicio y en vista que la Defensora Ad-Litem del co-demandado no alegó ni probó en autos un hecho nuevo, respecto la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación de la parte actora, y así se decide.
Resuelto el punto previo, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación a la Ut retro indicada co-demandada, y al respecto observa:
…Omissis…
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, de la siguiente manera:
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficacia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En relación a la teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia, como, CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En corolario con lo señalado Ut Supra y a fin de pronunciarse sobre la validez o no del contrato de venta de fecha 25 de Febrero de 2003, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.
Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es, la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y LA CAUSA que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su percepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
En torno a los vicios del consentimiento se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
La Doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura de EL ERROR, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través de EL DOLO, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la violencia, la cual surge cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa Ut Retro referido, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia lo siguiente:
En cuanto al OBJETO, se observa que si bien en el contrato se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convención bajo estudio, también es cierto que al verificarse la operación bajo el amparo de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS y una REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, C.A., que no fueron suscritas por el ciudadano EDGAR MARSHALL BALZA, las prestaciones están viciadas por existir errores de hecho al ser inexactos los datos aportados, y así se decide.
En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato, que al estar falsificadas las firmas del ciudadano EDGAR MARSHALL BALZA, titular de la Cédula de Identidad Número V-343.346, en su condición de Presidente tanto en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS con en la REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la Empresa actora, celebradas en fechas 10 y 18 de Septiembre de 2002 e inscritas el 16 de Enero y el 18 de Febrero de 2003 en la Oficina de Registro Mercantil Ut Supra indicada, es obvio que la facultad que se atribuye al co-demandado SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, también está viciada, ya que no hubo la voluntad de la Junta Directiva para autorizar tal venta, y así se decide.
En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual destaca el Tribunal que al haber quedado demostrado en autos que existe un defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, es obvio que se creó un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de la presunta vendedora, y así se decide.
Por efecto de lo anterior es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común en que al quedar evidenciado en autos que la Empresa Mercantil SOCIEDAD DESARROLLOS ALTO SAN ROMÁN S.A., no dio el debido consentimiento para la transferencia de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien de marras identificado Ut Retro, se juzga que a través de una maniobra empleada por terceras personas con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico, se enajenó y gravó dicho inmueble mediante una idea inexacta formada para dar por cierto lo que es falso; por consiguiente, no habiendo la Empresa actora convalidado dicho acto de disposición, ello inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de venta se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que no cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por existir vicios en el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En cuanto a la solicitud ejercida por la representación actora contenida en el PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR de que como consecuencia de la nulidad del contrato de venta de fecha 25 de Febrero de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, protocolo Primero, que tuvo por objeto la venta del inmueble objeto del litigio, se produzca la inmediata restitución del comentado bien a su representada y se realice la correspondiente entrega material, el Tribunal FORZOSAMENTE DEBE DECLARARLA IMPROCEDENTE EN DERECHO puesto que la misma naturaleza de la acción ejercida lo único que produce es la ineficacia de la transmisión del derecho de propiedad y no la posesión del bien que en ella se encuentre comprometido, dado que para ello el Legislador estableció diversos mecanismos para recuperar la posesión de la cosa que en forma indebida pudiere mantener un tercero, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO SÓLO SE REFIERE A LA NATURALEZA INSTRUMENTAL SIMPLE, UNIFORME Y EFICAZ QUE DEBE OBSERVAR TODO PROCESO JUDICIAL LLEVADO A CABO ANTE LOS Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la co-accionada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo, ni produjo pruebas a su favor durante la etapa correspondiente para ello y al quedar evidenciado que la acción que origina estas actuaciones está parcialmente ajustada a derecho, ya que no se encuentra prohibida por ninguna disposición legal, pues, por el contrario, la misma tiene asidero en el Código Civil, aunque no haya sido demostrada la procedencia de la entrega material solicitada en el ESCRITO LIBELAR, por ende, se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta contra dicha ciudadana, y así se decide.
Finalmente constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCEDO CONTRA LA CO-ACCIONADA TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia…”.

Ninguna de las partes consignó escrito de informes y/o conclusiones ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso sometido al conocimiento de este jurisdicente o defender lo declarado por el tribunal de primer grado; por lo que, ante la falta de fundamentos que limiten el recurso ejercido, corresponde a esta alzada la revisión integra del fallo apelado, así como la verificación del mérito de la causa y las actuaciones procesales efectuadas por las partes. En tal sentido, se trae a colación los argumentos de hecho y de derecho expresado por la parte actora en el libelo de demanda, los cuales fueron expuestos en los términos siguientes:

“…Nuestra representada es una sociedad mercantil cuyo objeto es la construcción de un Conjunto Residencial en el lote de terreno denominado “Reservado San Román” ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, habiéndose previsto la adquisición de ese lote de terreno y cualquier otro inmueble adyacente. En cumplimiento de su objeto la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A., en fecha 11 de Agosto de 1988 y mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Número 6, Tomo 25, Protocolo primero, adquirió un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida situado en la parcela S-73, ubicada en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes. Es de señalar, que desde su adquisición ese inmueble permanece desocupado ya que está proyectado integrarlo al inmueble adyacente denominado “Reservado San Román” que es un lote sin edificar y que actualmente es objeto de un proceso judicial…
De acuerdo a los Estatutos Sociales de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A., la administración de la compañía está a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (5) Directores, de los cuales uno de ellos será el Presidente quien estará a cargo de ejecutar las decisiones de la señalada Junta.
En fecha 16 de enero de 2003, fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 12, Tomo 3-A-Pro, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A. donde entre otros puntos se procede a designar a la Junta Directiva de la empresa para el período 1º de Septiembre de 2002 – 31 de Diciembre de 2004 a los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA como Presidente, SÓCRATES AGUSTÍN GOMEZ MAGGIO como Vicepresidente, CAYITA CABELLO GIL, LUIS FELIPE CARBONELL y ANGEL MIRANDA GRIJALBA como Directores Principales; esta Acta de Asamblea Extraordinaria fue presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil por SÓCRATES AGUSTÍN GOMEZ MAGGIO, quien se identificó con la Cédula de Identidad Número 1.737.256. En dicha Acta de Asamblea, aparece el mencionado ciudadano en último término como accionista de la compañía, lo cual no es cierto, así como tampoco lo es la realización de dicha Asamblea. En fecha 18 de Febrero de 2003 fue inscrita ante la mencionada oficina de registro Mercantil, bajo el Número 38, Tomo 14-A-Pro, Acta de Reunión de Junta Directiva de la Sociedad Desarrollo Alto San Román S.A. de fecha 18/9/2002 en la cual se acordó autorizar la venta del inmueble propiedad de la compañía integrado por la casa-quinta identificada y el terreno sobre el cual esta construida identificada como parcela S-73 situada en la Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta de esta ciudad; facultándose para realizar esta operación, indistintamente, al Presidente o Vicepresidente de la compañía. Esta Acta fue presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil por SÓCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, quien se identificó con la Cédula de Identidad Número 1.737.256; reunión esta de Junta Directiva que tampoco se realizó.
…Omissis…
En fecha 25 de Febrero de 2003, la persona que se identificó como SÓCRATES AGUSTÍN GOMEZ MAGGIO, titular de la Cédula de Identidad Número 1.737.256, atribuyéndose la condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa SOCIEDAD DE DESARROLLO ALTO SAN ROMAN C.A., por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y anotado bajo el Número 16, Tomo 10 del protocolo primero, alegando estar facultado para dicho acto por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 16/1/2003 y por el Acta de Junta Directiva registrada el 18/2/2003 cuyas inscripciones se reseñan en el párrafo anterior, dio en venta el inmueble propiedad de nuestra representada y ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes. La venta en cuestión se realizó a la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y por un supuesto precio de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 93.000.000,OO) que aparecen haber sido recibidos por el Vendedor en cheques y en efectivo.
Debemos manifestar que nuestra representada tiene conocimiento de la referida operación porque en los primeros días del mes de Noviembre fue colocado en las afueras del inmueble un aviso de venta y hay una persona se encuentra mostrando el inmueble a los interesados; ante esta situación irregular se procedió a realizar la correspondiente averiguación, siendo que apareció ante el Registro Inmobiliario indicado el documento de venta en cuestión realizando la transmisión de la propiedad y en el texto del mismo aparece la referencia a las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y de Reunión de Junta Directiva a las cuales se ha hecho mención, igualmente se pudo constatar que ante el Registro Inmobiliario se presente una falsa Cédula de Identidad del Sr. EDGAR MARSHALL BALZA para solicitar algunos instrumentos tales como certificación de gravámenes.
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que tanto el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el día 16 de Enero de 2003 así como el Acta de Reunión de Junta directiva registrada el 18 de Febrero de 2003 son absolutamente falsas por diferentes razones, a saber: a) En fecha 10 de septiembre de 2002 no se realizó ninguna Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Desarrollo Alto San Román S.A. ni se levantó Acta alguna; b) En fecha 18 de Septiembre de 2002 no se realizó ninguna reunión de Junta directiva de la Sociedad de Desarrollo Alto San Román ni se levantó acta alguna; c) El ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GOMEZ MAGGIO no es accionista de la empresa Sociedad Desarrollo alto San Román; d) Las firmas que aparecen certificando el Acta de Asamblea Extraordinaria del 10/9/2002 y el Acta de Reunión de Junta Directiva del 18/9/2002 que se atribuyen al ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA son falsas.
Tal y como lo ha venido señalando la doctrina, la falsedad desde el punto de vista objetivo es la mutación material de la verdad, capaz por sí misma de ocasionar daño a los demás; desde el punto de vista subjetivo, la falsedad está constituida por el dolo del agente, esto es su conciencia de cometer una alteración de la verdad con el fin de obtener un beneficio indebido. En el presente asunto, está dados ambos elementos, objetivo y subjetivo, ya que se transformó la realidad al falsificar la firma del Presidente de la Junta Directiva de la compañía para con ello certificar unas Actas que realizan un nombramiento y autorizan una operación de venta, la cual se realizó transmitiendo indebidamente la propiedad y además sin percibir la empresa contraprestación alguna.
Es menester señalar, que en materia civil ni siquiera es necesario para ejercer la tacha la determinación del responsable, ya que la justicia se preocupa por rechazar un medio que afecta el establecimiento de la verdad, y que puede inducir al Juez a considerar, con entera buena fe, la falsedad en lugar de la verdad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN C.A., antes identificada, propongo formalmente y por vía principal Acción de TACHA DE FALSEDAD contra las sedicentes certificaciones del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A. del 10 de Septiembre de 2002 y del Acta de Reunión de Junta Directiva de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A. del 18 de Septiembre de 2002, las cuales se encuentran inscritas por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 16 de Enero de 2003 bajo el Número 12, Tomo 3-A-Pro y 18 de Febrero de 2003 bajo el Número 38, Tomo 14-A Pro respectivamente; acción esta que se propone contra el ciudadano SÓCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, antes identificado, para que convenga o en su defecto así lo determine el Tribunal en declarar falsos y sin valor alguno los referidos documentos.
Solicito que en virtud de la interposición de la presente acción, además del demandado antes señalado, se emplace igualmente a la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, de profesión abogado, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Número 4.055.346, en su condición de compradora del inmueble; emplazamiento que se solicita pues tratándose de juez civil que haya declarado la falsedad del documento, al sujeto que no ha participado en el juicio y que pueda tener una posición jurídica independiente de las partes, no le es oponible la sentencia pudiendo desconocer los efectos de la cosa juzgada.
Se sustenta la presente acción de Tacha de Falsedad en lo dispuesto en el artículo 1.381 numeral 1º del Código civil, es decir, se tachan los referidos documentos, con acción principal, por haber sido falsificación de la firma del Presidente de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A., ciudadano EDGAR MARSHALL BALZA; falsificación de firma que será demostrada mediante la correspondiente experticia grafotécnica, asimismo se demostrará la inexistencia de las reuniones de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y de Junta Directiva de la empresa supuestamente realizadas en fecha 10 de Septiembre de 2002 y 18 de Septiembre de 2002, todo ello con la finalidad de evidenciar el fraude realizado.
Como consecuencia de la declaratoria de falsedad de los referidos documentos, solicitamos del Tribunal que ordene al ciudadano registrador Mercantil estampar la correspondiente nota de anulación de la inscripción de las certificaciones del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y del Acta de Reunión de Junta Directiva antes identificadas.
…Omissis…
De conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, por medio del presente libelo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.382 del Código Civil, se ejerce igualmente Acción de Nulidad de Contrato contra la compraventa contenida en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de Febrero de 2003 y celebrada entre SÓCRATES AGUSTÍN GOMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
Se basa la presente acción en lo dispuesto en el señalado artículo 1382 del Código Civil, el cual dispone que el fraude documental da motivo a las acciones que se derivan del instrumento mismo. De acuerdo a la doctrina nacional (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil) hay fraude causante de la cancelación del instrumento cuando se forja la firma, a lo que añadiríamos que también existe el fraude cuando se forja la representación del contratante, en estos casos lógicamente que la tacha del instrumento acarreará la de los contratos que tienen al documento tachado como origen pues toca un elemento esencial como lo es el consentimiento, el cual resulta viciado. Es decir, el forjamiento de la firma es la fuente que origina el fraude y ello afecto, en este caso, la operación de compraventa.
Tal y como lo afirma el tratadista ELOY MADURO LUYANDO (Obra curso de obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho) no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas y por supuesto ausente de dolo, es decir de maquinaciones practicadas con la intención de engañar.
En el presente caso se observa, que el consentimiento supuestamente otorgado por la empresa SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A. para celebrar la compraventa del inmueble anteriormente descrito con la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, está absolutamente viciado pues el mismo tiene como origen la falsificación de la firma del Presidente de la compañía Sr. EDGAR MARSHALL BALZA así como actos inexistentes tales como la Asamblea General de Accionistas de la compañía y la reunión de la Junta Directiva de la empresa supuestamente realizadas en fecha 10 y 18 de Septiembre de 2002; actos en los cuales se soporta la falsa cualidad del ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GOMEZ MAGGIO como Vicepresidente de mi poderdante y quien como tal suscribe el documento de compraventa traslativo de la propiedad. En otras palabras, se forjaron documentos con la intención de producir la referida venta del inmueble.
De igual forma, es evidente que en el presente caso nos encontramos ante lo que la ley y la doctrina denominan causa falsa, lo cual produce la nulidad absoluta del contrato. En efecto, se entiende por causa falsa aquella causa putativa y que en realidad no existe, lo cual ocurre en casos como el que nos ocupa ya que mediante documentos falsos se realizó una transacción de venta del inmueble; en este sentido, se debe señalar que el artículo 1157 del Código Civil establece que la obligación fundada en una causa falsa no tiene ningún efecto.
Por las razones anteriormente expuestas, es por que lo que acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN C.A., antes identificada, para demandar como en efecto formalmente por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA a los ciudadanos SÓCRATES AGUSTÍN GOMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ (…) para que convengan o así lo declare el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Nulidad Absoluta del contrato de compraventa suscrito entre ellos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de Febrero de 2003 bajo el Número 16, Tomo 10, Protocolo 1º, el cual tiene por objeto la venta del inmueble integrado por una casa-quinta y el terreno donde está construida distinguida con el S-73 situado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Como consecuencia de esta declaratoria solicitamos del Tribunal ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda anular el documento antes identificado estampando las notas correspondientes.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa antes identificado, se produzca la inmediata restitución del inmueble descrito a nuestra representada y se realice la correspondiente entrega material…”.

La defensora judicial del codemandado, SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, consignó contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“…En virtud de que el ciudadano SOCRATES AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO, parte demandada en este procedo y a quien represento como defensora judicial, no se ha comunicado conmigo, procedo a contestar la demanda que por TACHA incoara en su contra la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 4-A-Pro., de fecha 12 de abril de 1985, en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda incoada en contra de mi defendido.
En consecuencia, niego y rechazo que mi defendido no tenga cualidad o condición de Vicepresidente de la Junta Directa de la empresa SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A.
Niego rechazo y contradigo que el Acta de reunión de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A, de fecha 18 de septiembre de 2002, en la cual se acordó autorizar la venta del inmueble propiedad de la compañía integrado por la casa identificada y el terreno sobre la cual está construida identificada como parcela S-71 situada en la Calle Chivacoa, San Román Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, no se haya realizado.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano SOCRATES AGUSTN GÓMEZ MAGGIO haya realizado venta alguna y en cuestión haber recibido pago por supuesto precio de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 93.000.000,00) equivalente hoy a NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00) por dicha transacción como lo asevera la parte actora.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal, se declare sin lugar la demanda que por TACHA incoada en contra de mi defendido la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN S.A.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
En virtud de que el demandado no se ha comunicado con mi persona, en su nombre y representación, me reservo la oportunidad para promover las pruebas en su oportunidad legal.
Por último solicito que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte accionante…”.

La abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, codemandada, a pesar de haberse dado por citada personal y voluntariamente, en distintas oportunidades en el proceso, siendo la última el 6 de julio de 2010, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En razón de la falta de contestación de la demanda por parte de la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, y de la contestación dada por la abogada NORKA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial del codemandado SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, este jurisdicente debe verificar la justeza en derecho de la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar, si la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de demanda, es exagerada, dada la impugnación efectuada por la defensa judicial del ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO; la confesión ficta de la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNEZ; y, la procedencia de la demanda de nulidad de contrato, incoada por vía principal, por la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, S.A., en contra de los ciudadanos SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ.

I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

La abogada NORKA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial del codemandado, ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, impugnó por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de demanda, sin determinar ningún argumento que sustentará su impugnación.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuanto el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición de la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De la norma transcrita, se infiere que cuando no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas. Si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda; si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos; y, si encontrando que la causa, en razón de su cuantía, corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, deben remitirse las actuaciones al competente, quien deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no siendo la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso inicialmente la demanda, causa de reposición de la causa.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora estimó la demanda presentada el 4 de diciembre de 2003, de tacha de falsedad y nulidad de contrato, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes al día de hoy, en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo). Por su parte, la defensora judicial del codemandado, SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, rechazó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada; sin embargo, no señaló al tribunal ninguna razón o argumento de su impugnación en cuanto a su alegato de exagerada la estimación de la demanda efectuada por la parte actora; lo que controvierte lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que le imponía la carga de probar dicha alegato de exageración.
Partiendo de lo anterior y en razón que la impugnante no argumentó nada sobre su rechazo del valor de la presente demanda, quien juzga, considera que no se determinó lo exagerado de la estimación efectuada por la parte actora en el libelo; en razón de ello, debe declararse sin lugar la impugnación de la cuantía, efectuada por la representación judicial del codemandado, SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

II
DEL MÉRITO:

Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, determinándose previo a cualquier otra consideración, lo que realmente fue sometido a revisión, puesto que por vía principal se demandó la tacha de falsedad de las certificaciones del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., del 10 de septiembre de 2002 y del acta de reunión de Junta Directiva de la referida empresa del 18 de septiembre de 2002, las cuales se encuentran contenidas en las Asambleas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, los días 16 de enero y 18 de febrero de 2003, bajo los Nos. 12 y 38, Tomos 3-A-Pro. y 14-A-Pro., respectivamente. Dicha demanda de tacha de falsedad, fue propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., fundamentada en que las firmas que constan en dichas certificaciones que se atribuyen al ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, en su carácter de presidente, son falsas, porque el 10 de septiembre de 2002, no se realizó asamblea alguna de dicha empresa, ni el 18 de septiembre de 2002, se realizó reunión de junta directiva; asimismo, señaló la parte actora, que el ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, no era accionista de la empresa como se hizo constar en las mismas.
Ahora bien, en este punto, es importante dejar establecido que la parte actora peticionó la nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual, el ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., vendió a la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº S-73, ubicada en la calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco centésimas de metros cuadrados (621,65 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la parcela Nº M-136 de la Urbanización Las Mercedes, según una línea quebrada formada por dos trozos rectos de Este a Oeste que miden sucesivamente nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (9,49 Mts) y ocho metros con treinta y un centímetros (8,31 Mts); SUR, con la calle Chivacoa, según un arco de circulo saliente suya cuerda mide veintiséis metros (26 Mts); ESTE, con la parcela S-74 de la misma urbanización en una extensión de treinta y dos metros con noventa y nueve centímetros (32,99 Mts); y, OESTE, con la parcela S-72 de la Urbanización Las Mercedes en una extensión de veintiséis metros con dos centímetros (26,02 Mts). Dicha nulidad, fue demandada por la actora, alegando que, dada la falsedad de las firmas contenidas en las certificaciones del acta de asamblea extraordinaria de accionistas y de la reunión de la Junta Directiva, el ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, no tenía las facultades necesarias para celebrar dicha convención, por lo que, la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., no dio su consentimiento para dicha venta.
No obstante que el fundamento esbozado por la parte actora, para peticionar la nulidad del contrato de compraventa celebrado con la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, es la falta de consentimiento de la empresa SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., dada la falsedad de las firmas que se atribuyen al ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, contenidas en las certificaciones del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., del 10 de septiembre de 2002 y del acta de reunión de Junta Directiva de la referida empresa del 18 de septiembre de 2002, las cuales se encuentran contenidas en las asambleas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los días 16 de enero y 18 de febrero de 2003, bajo los Nos. 12 y 38, Tomos 3-A-Pro. y 14-A-Pro., respectivamente, considera este tribunal, que dado la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre la tacha de falsedad y la falta de recurribilidad de tal omisión por la parte actora, quien en definitiva es el dueño de su pretensión, debe quien revisa excluir del tema a decidir la tacha de falsedad y proseguir dado el recurso de apelación con la revisión acerca de la nulidad del contrato, que en definitiva fue lo sometido por el recurso de apelación de la codemandada recurrente al conocimiento de esta Alzada. Así se establece.
*
Concluido lo anterior y determinado que la revisión se circunscribe a la nulidad del contrato declarada por el a-quo, tenemos que en el presente juicio, el codemandado SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, a través de su defensora judicial, abogada NORKA ZAMBRANO, dio contestación genérica a la demanda, por un lado y por el otro, la codemandada, abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, no consignó escrito de contestación, por si ni por medio de apoderado judicial, con lo cual se verifica la aceptación de los hechos, por falta de contestación.
Habiendo contradicho la demanda la defensora judicial del ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, propuesta por la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., encuentra este jurisdicente, que a pesar que la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, al no contestar la demanda aceptó los hechos libelados, debe, quien decide, descender al análisis de los elementos probatorios aportados por las parte al proceso, con la finalidad de verificar la procedencia de la pretensión actoral. En tal sentido, se observa:

1) Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo, marcada “B”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 11 de agosto de 1988, bajo el Nº 6, Tomo 25, Protocolo Primero. Dicha documental, fue producida por la parte actora, en la etapa probatoria, en copias certificadas, de las cuales se evidencia que el ciudadano JAIME BALLESTAS CAPOTE, en su carácter de Síndico de la Quiebra de la sociedad mercantil J.F. GONZÁLEZ BLANCO, S.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., un inmueble constituido por una casa quinta-quinta y el terreno en donde está construida, situado en la calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguido con el Nº S-73, en el plano de la citada urbanización. Dicha instrumental es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código civil, por ser copia certificada de documento público, expedidas por funcionario público para dar fe pública. Así se establece.
2) Marcada “C”, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde el Registrador Mercantil, dejó constancia que se correspondían a todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente de la sociedad mercantil inscrita el 12 de abril de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 4-A. de dicha copias certificadas, se constata Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., celebrada el 28 de mayo de 1996. De dicha acta de asamblea se evidencia que los ciudadanos FABIO BEDOYA CARDONA, FRANCISCO BELISARIO TRAVIESO, CAYITA CABELLO GIL, SUCESIÓN DE VINCENZO TORNILLO, LUÍS FELIPE CARBONELL, SIMÓN FEUERBERG, RICARDO COVA APARICIO, ARMANDO GONZÁLEZ ANGARITA, MARÍA ROSA GUARDIA, GIUSEPPE LOMBARDO, FRANK MADLER, ANGEL MIRANDA GRIJALBA, EDGAR MARSHALL BALZA, EDGAR MARSHALL FRANK, CARLOS HERNÁNDEZ U., MEDARDO MEDINA PUIG, JURGEN MIELENHAUSEN, MARIO PALUMBO, CESAR POLANCO ALEGRIA, WILLIAM RIVAS BARROETA, GERMÁN ROS VILAS, ALFA SAVOINI, SIMCHE WAKSZOL y LADISLADO WOHLSTEIN, eran accionistas de la referida sociedad mercantil. Asimismo, se constata que se autorizó a la Junta Directiva para gestionar la adquisición de uno de los lotes del terreno Reservado San Román, así como para gestionar asociaciones con otros propietarios de lotes de terreno Reservado San Román y con otras personas dispuestas aportar dinero y recursos para la obtención de la permisología y realización del proyecto urbanístico respectivo. Que se designaron como miembros de la Junta Directiva para el período 1996-1998, a los ciudadanos EDGAR MARSHALL BALZA, como Presidente; FRANK MADLER, como vicepresidente; CAYITA CABELLO GIL, LUIS FELIPE CARBONELL y ANGEL MIRANDA GRIJALBA, como Directores Principales y a los ciudadanos LUÍS ESTEBAN PALACIOS W., WILLIAM RIVAS BARROETA, LUIS CARRILLO, SIMCHE WAKSZOL y SIMÓN FEUERBERG, como Directores suplentes. Que se designaron a los ciudadanos Lic. RICARDO COVA APARICIO y Econ. EDUARDO GRATEROL, como comisarios principal y suplente, respectivamente. Consta igualmente, copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 04 de diciembre de 1998, donde estuvieron presentes FRANCISCO BELISARIO TRAVIESO, CAYITA CABELLO GIL, LA SUCESIÓN DE VINCENZO TORNILLO, la sociedad mercantil CORPORACIÓN 88, C.A.; SADY CHOCRON, en representación de CHIMOL MORELY DE CHOCRON; MARIA TERESA GONZALEZ ANGATIRA, en representación de ARMANDO GONZÁLEZ ANGARITA; EDGAR MARSHALL BALZA, por sí y en representación de CARLOS HERNANDEZ y EDGAR MARSHALL FRANK; REBECA RIVAS; GIUSEPPE LOMBARDO BIONDO; FRANK MADLER KRON; MEDARDO MEDINA PUIG; JURGEN MIELENHAUSEN; ANGEL MIRANDA GRIJALBA; LUIS CARLOS PALACIOS JULIAC; LUIS BELTRAN PALACIOS W.; JULIO POLANCO, en representación de CESAR FRAIN POLANCO; CONSUELO BALL DE RIVAS, en representación de WILLIAM RIVAS BARROETA y SIMCHE WAKSOL, en su carácter de accionistas. Asimismo se constata que se designó la junta directiva para el período 1998-2000, en la persona de los ciudadanos EDGAR MARSHALL BALZA, como Presidente; FRANK MADLER KRON, como Vicepresidente; CAYITA CABELLO GIL, LUÍS FELIPE CARBONELL y ANGEL MIRANDA GRIJALBA, como Directores Principales; a los ciudadanos LUIS ESTEBAN PALACIOS, WILLIAM RIVAS BARROETA, SIMCHE WALSZOL, SIMÓN FEUERBERG y JURGEN MIELENHAUSEN, como Directores suplentes. Se designaron a los ciudadanos RICARDO COVA y EDUARDO GRATEROL, como comisarios principal y suplente, respectivamente. Consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de marzo de 1999, en donde se modificó el artículo noveno del documento constitutivo de la empresa. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 04 de diciembre de 1998, en la cual se aumentó el capital social de la sociedad mercantil. Instrumentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documentos públicos, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
3) Formando parte del legajo de copias certificadas que produjo la actora conjuntamente con el libelo de demanda marcadas “C”, produjo copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de septiembre de 2002 y Acta de Reunión de Junta Directiva celebrada el 18 de septiembre de 2002. Ahora bien, siendo que dichas documentales son precisamente las que son objeto de tacha de falsedad, con la finalidad de establecer la nulidad de contrato, este jurisdicente se reserva su valoración y apreciación, para las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
4) Conjuntamente con el libelo de demanda, marcada “D”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero. Ahora bien, por cuanto se observa que dicha documental, es objeto de la demanda de nulidad contrato, éste jurisdicente se reserva su análisis, valoración y apreciación, para las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
5) En la etapa probatoria, la parte actora promovió prueba de informes al Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del estado Miranda. Prueba que fue admitida por el tribunal de la causa, para lo cual libró oficio Nº 12-0948 el 28 de junio de 2012. Sin embargo, no fue recibida respuesta alguna de dicho ente, razón por la cual no existe mérito probatorio alguno que apreciar o valorar. Así se establece.
6) en la etapa probatoria, la parte actora promovió experticia grafotécnica, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y LILIANA GRANADILLO CORONADO. En dicha experticia los expertos luego de practicar un estudio grafotécnico a las firmas de EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, que aparecen suscritas en la certificación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., celebrada el 10 de septiembre de 2002, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de enero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 3-A-Pro. y en la certificación del Acta de Reunión de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, celebrada el 18 de septiembre de 2002, e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el 18 de febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 14-A-Pro., comparativamente, con el instrumento poder otorgado por EDGAR MARSHALL BALZA, en su carácter de representante de dicha sociedad mercantil, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 67, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, llegaron a la conclusión que la firma de EDGAR MARSHALL BALZA, contenida en los documentos dubitados; es decir, la certificación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de septiembre de 2002, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de enero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 3-A-Pro., y la certificación del Acta de Reunión de la Junta Directiva celebrada el 18 de septiembre de 2002, e inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 18 de febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 14-A-Pro., no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como EDGAR MARSHALL BALZA, otorgó el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 67, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Por lo que, según su pericia determinaron que no existía identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, concluyendo que las firmas cuestionadas suscritas en las certificaciones no correspondían a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como EDGAR MARSHALL BALZA suscribió el documento indubitado. Examen pericial que es apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil. Así se establece.
7) Con respecto a la prueba de declaración de testigos y de inspección judicial, este jurisdicente observa que las mismas no fueron admitidas por el tribunal de la causa y contra lo cual no se reveló la parte contra quien obraba. Razón por la cual no existe mérito que valorar o apreciar de ellas. Así se establece.

Por su parte, la defensora judicial del codemandado, SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, en la etapa probatoria, promovió el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterar este jurisdicente, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Asimismo, promovió acuse de recibo de telegrama; documental que se encuentra referida a los trámites que efectuó la abogada NORKA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial, con la finalidad de ponerse en contacto con su defendido, ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO. Trámites administrativos, que no arrojan mérito alguno en relación al meollo de fondo del presente asunto. Así se establece.
La experticia grafotécnica evacuada en el presente asunto es determinante para este jurisdicente, en el sentido que de la misma se evidencia que las firmas que suscriben las certificaciones del acta de asamblea extraordinaria de accionistas y acta de reunión de la junta directiva de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., no se corresponden con la efectuada por el ciudadano EDGAR MARSHALL BALZA, en el instrumento poder que otorgó en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO; es decir, que dichas firmas no fueron efectuadas por la misma persona, lo que determina la falsedad de las firmas que contienen las certificaciones en cuestión. Así expresamente se declara.
Ahora bien, resuelto lo anterior, debe adentrarse este jurisdicente en la petición de nulidad del contrato de compraventa celebrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, por los ciudadanos SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, quien dijo actuar en su carácter de Vicepresidente de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº S-73, ubicada en la calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco centésimas de metros cuadrados (621,65 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la parcela Nº M-136 de la Urbanización Las Mercedes, según una línea quebrada formada por dos trozos rectos de Este a Oeste que miden sucesivamente nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (9,49 Mts) y ocho metros con treinta y un centímetros (8,31 Mts); SUR, con la calle Chivacoa, según un arco de circulo saliente suya cuerda mide veintiséis metros (26 Mts); ESTE, con la parcela S-74 de la misma urbanización en una extensión de treinta y dos metros con noventa y nueve centímetros (32,99 Mts); y, OESTE, con la parcela S-72 de la Urbanización Las Mercedes en una extensión de veintiséis metros con dos centímetros (26,02 Mts).
Como anteriormente se expresó, la nulidad de dicha convención se encuentra sustentada en que, dada la falsedad de las firmas del ciudadano EDGAR MARSHALL BALZA, en las certificaciones del acta de asamblea extraordinaria de accionistas y acta de reunión de la junta directiva de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., mal podría, dicha sociedad mercantil, haber dado un consentimiento valido para el perfeccionamiento de dicha compraventa; es decir, que tal petición, tendría lugar como efecto de la verificación de la falsedad de las firmas que perfeccionaban el acto negocial. Así se establece.
En este punto, es importante destacar que la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, no dio contestación a la demanda, por lo que se encuentra incursa dentro de la primera causal de confesión ficta; esto es, la aceptación tácita de los hechos. Así pues, de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se constata que dicha ciudadana tampoco promovió prueba alguna en la etapa procesal correspondiente, estando incursa en la segunda causal que establece dicha institución procesal en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ante esta alzada, la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, no consignó escrito de informes, que contravinieran los hechos establecidos por el juzgador de primer grado en el fallo recurrido. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental y centrándonos en los requisitos para la validez de los contratos, podemos afirmar de una manera general que el consentimiento debe apreciarse como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
El artículo 1141 del Código Civil establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”.
El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
El consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones; es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades. Por tanto, no basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Ahora bien, generalmente la declaración de voluntad es un acto de la propia parte contratante; pero esa voluntad puede también ser expresada por un tercero que actúa en interés de la parte contratante. La representación es la figura jurídica que permite a un tercero intervenir en la celebración de contrato en interés exclusivo de la parte contratante.
Así, la representación puede ser legal o voluntaria. La legal es aquella que le confiere directamente la ley a las personas que tienen incapacidad de obrar. Al no concederle la ley ningún efecto válido a las manifestaciones de voluntad de los incapaces, estos requieren de una persona que actúe en nombre y por cuenta de ellas, por lo que la ley le otorga la representación legal del menor, al padre, la madre, y a falta de estos al tutor y a éste último, en caso de los entredichos. Estos representantes legales pueden actuar por sí mismos, tratándose de actos de administración, pero requieren de formas habilitantes (autorización judicial) para ejecutar actos de disposición.
Como en todo caso de representación, los actos del representante surten efecto directa e inmediatamente en la esfera de intereses del representado, no quedando obligados estos personalmente.
La representación voluntaria es aquella que nace de una manifestación de voluntad del representado, que confiere facultad al representante de inmiscuirse en sus negocios mediante un acto denominado poder.
Las sociedades mercantiles y personas jurídicas de carácter ideal en general, requieren necesariamente de personas naturales para poder manifestar su voluntad. Para ello, la ley las dota de órganos constituidos por personas naturales (administrador, junta directiva) que expresan la voluntad de la persona jurídica. Aún cuando en algunos sistemas jurídicos se admite que los órganos estén constituidos por personas jurídicas, en última instancia siempre tiene que haber una persona natural que manifieste la voluntad de la persona jurídica.
En el caso de marras, se precisa que el ciudadano SÓCRATES AGUASTÍN GÓMEZ MAGGIO, atribuyéndose la condición de vicepresidente de la junta directa de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., alegando estar facultado por la asamblea extraordinaria de accionistas inscrita el 16 de enero de 2003 y por el acta de junta directiva inscrita el 18 de febrero de 2003 –de las cuales se demostró que las firmas que la suscribieron fueron producto de una falsificación-, celebró contrato de compraventa, con la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, por medio del cual le vendió el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº S-73, ubicada en la calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco centésimas de metros cuadrados (621,65 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la parcela Nº M-136 de la Urbanización Las Mercedes, según una línea quebrada formada por dos trozos rectos de Este a Oeste que miden sucesivamente nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (9,49 Mts) y ocho metros con treinta y un centímetros (8,31 Mts); SUR, con la calle Chivacoa, según un arco de circulo saliente suya cuerda mide veintiséis metros (26 Mts); ESTE, con la parcela S-74 de la misma urbanización en una extensión de treinta y dos metros con noventa y nueve centímetros (32,99 Mts); y, OESTE, con la parcela S-72 de la Urbanización Las Mercedes en una extensión de veintiséis metros con dos centímetros (26,02 Mts). Ahora bien, siendo que la firma que se atribuye al ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, en las certificaciones del acta de asamblea extraordinaria de accionistas y acta de junta directiva de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., se comprobó en autos su falsedad, mal podría considerarse que SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, se encontraba facultado para efectuar el acto de disposición en cuestión; ya que la facultad para disponer de dicho bien inmueble, devenía de éstas. En razón de ello, mal podía la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., haber manifestado de manera deliberada, consciente y libre su voluntad; es decir, el ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, al no estar facultado para actuar en nombre de la sociedad en cuestión, no podía expresar, en su representación, la voluntad de ésta para vender y por tanto, no pudo configurarse el perfeccionamiento del contrato de compraventa en cuestión, dada la falta de consentimiento de la vendedora. Así se establece.
Concluyendo y establecido lo anterior, no habiendo promovido prueba alguna la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNANDEZ, que le favoreciera, y no produciendo elemento probatorio alguno para demostrar que el ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, al momento de celebrar la convención de compraventa estaba facultado para expresar en nombre de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., el consentimiento, debe establecerse la nulidad del contrato en cuestión. En razón de ello, habiendo peticionado la parte actora, la nulidad del contrato, conforme con los artículos 1142, 1154, 1157 y 1382 del Código Civil, encuentra este jurisdicente que la petición actoral está amparada en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, debe ser declarada la procedencia de la nulidad en cuestión. Así se establece.
En cuanto a la petición de restitución del inmueble, efectuada por la parte actora en su escrito libelar, este jurisdicente observa que la misma no fue acordada por el juzgador de primer grado en la decisión recurrida; negativa que le sirvió de fundamento para declarar parcialmente con lugar la demanda y sobre lo cual no se reveló la parte actora. En razón de ello, dado el principio de non reformatio in peius, este juzgador se encuentra impedido en desmejorar la condición de la parte recurrente, cuando su antagonista no se reveló en contra del fallo que le fue adverso, dándose así el consentimiento tácito –de la parte actora- en lo declarado y expuesto por el juzgador de primer grado. Por lo que, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2013, por la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, en su carácter de codemandada, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La confesión ficta de la codemandada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., contra los ciudadanos SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ. La nulidad absoluta del contrato de venta del 25 de febrero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, celebrado por el ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, el cual versa sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº S-73, ubicada en la calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco centésimas de metros cuadrados (621,65 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la parcela Nº M-136 de la Urbanización Las Mercedes, según una línea quebrada formada por dos trozos rectos de Este a Oeste que miden sucesivamente nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (9,49 Mts) y ocho metros con treinta y un centímetros (8,31 Mts); SUR, con la calle Chivacoa, según un arco de circulo saliente suya cuerda mide veintiséis metros (26 Mts); ESTE, con la parcela S-74 de la misma urbanización en una extensión de treinta y dos metros con noventa y nueve centímetros (32,99 Mts); y, OESTE, con la parcela S-72 de la Urbanización Las Mercedes en una extensión de veintiséis metros con dos centímetros (26,02 Mts). En consecuencia, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena librar oficios al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión, para que, en ejecución de sentencia, estampe las respectivas notas. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2013, por la abogada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.313, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en su carácter de codemandada, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA, de la codemandada TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.313, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad de contrato, incoada por la sociedad mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMAN, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 4-A-Pro., originalmente denominada Inversiones Silone 10, C.A., y cuyo cambio de denominación social consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1986, bajo el Nº 52, Tomo 29-A-Pro., contra los ciudadanos SOCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.737.256; y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.313. En consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta del 25 de febrero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, celebrado por el ciudadano SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO y TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, el cual versa sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº S-73, ubicada en la calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco centésimas de metros cuadrados (621,65 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la parcela Nº M-136 de la Urbanización Las Mercedes, según una línea quebrada formada por dos trozos rectos de Este a Oeste que miden sucesivamente nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (9,49 Mts) y ocho metros con treinta y un centímetros (8,31 Mts); SUR, con la calle Chivacoa, según un arco de circulo saliente suya cuerda mide veintiséis metros (26 Mts); ESTE, con la parcela S-74 de la misma urbanización en una extensión de treinta y dos metros con noventa y nueve centímetros (32,99 Mts); y, OESTE, con la parcela S-72 de la Urbanización Las Mercedes en una extensión de veintiséis metros con dos centímetros (26,02 Mts). Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena librar oficios al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión, para que, en ejecución de sentencia, estampe las respectivas notas;
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada; y,
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000982.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Nulidad de Contrato/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.