REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE ACTORA: María Isabel Cordido Miralles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.979.630, quien actúa en nombre propio y en su carácter de directora de la sociedad de comercio Laboratorio Pediátrico Manuel Cordido Rovati C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1984, bajo el n° 38, Tomo 32-A-Pro.; representada judicialmente por: José Urdaneta Fuenmayor y Carmen Trenard, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números. 3.111 y 23.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alberto Bercowsky Kapuchesky, Homero Álvarez Herrera, Roberto Martín Martínez, Victoria Lara de Ruiz, Ricardo Martín Martínez y Luís Alberto Montero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-929.057, V-4.429.651, V-3.188.819, V-6.971.647 y V-1.645.467, respectivamente; representados judicialmente por: Luís Alfredo Hernández Merlanti y Jhoselyn Daniela Rodríguez Useche, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 35.656 y 130.774, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA)

CASO: AP71-R-2015-001086

I
ANTECEDENTES
Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por el abogado Gonzalo Cedeño, en su condición de mandatario judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2015, el cual negó la prórroga solicitada por la accionante del lapso de evacuación de la prueba de experticia promovida en su oportunidad procesal.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2016, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de despacho para que las partes presentarán sus informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; ejerciendo uso de tal derecho solamente la representación judicial de la parte actora.; y a posteriori, en fecha 14 de marzo de 2016, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes realizaran las observaciones respectivas, sin que ninguna compareciera.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace con base a los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la lectura de las actas que integran el presente cuaderno, se observa que en fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, en razón al pedimento de la representación actoral, dictó el auto contra el cual se recurre, negando la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia que promovió en su oportunidad procesal, con base a la siguiente argumentación:
“…Como se acotó antes, el lapso de 30 días de despacho para evacuar la prueba de experticia promovida por la parte actora, admitida por este Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada 08 de enero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contado a partir de la ultima notificación de las partes practicada en fecha 10 de marzo de 2015, transcurrió los siguientes días: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de marzo de 2015; 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015.
Al tercer día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, tuvo lugar el acto de nombramientos de expertos y los designados por las partes aceptaron dicho cargo y prestaron juramento de ley en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 15 de abril de 2015, la experta designada por este Tribunal, MORELBA FRANQUIS, se dio por notificada de su designación y en fecha 27 de abril de 2015, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
La parte actora-promovente durante el lapso de evacuación de pruebas, actuó en fecha 8 de abril de 2015 y solicitó la notificación de la experta designada por este Tribunal, quien se dio por notificada en fecha 15 de abril de 2015, sin embargo no presentó, en ese lapso, ninguna otra diligencia o actuación, para impulsar la evacuación de la experticia y no es sino hasta el 17 de junio de 2015, estando el juicio en estado de dictar sentencia, que constituyó el trigésimo (30) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, acontecida en fecha 30 de abril de 2015, cuando realiza una actuación, en la que se otorga un poder apud acta.
Por tales razones estando cumplido el lapso de evacuación de pruebas, desde el 30 de abril de 2015, no existe razón alguna para reabrir tal lapso, en cuya virtud este Tribunal NIEGA lo peticionado por la representación de la parte actora
El Tribunal advierte a las partes que la oportunidad para presentar informes, constituido por el décimo quinto día de despacho luego del vencimiento del lapso de evacuación, fue el 25 de mayo de 2015 y el lapso de 60 días para dictar sentencia se cumple el viernes 24 de julio de 2015, corriéndose hasta el lunes 27 de julio de 2015…”.

En este sentido, a los fines de fundamentar la apelación bajo examen, el mandatario judicial de la parte apelante sostuvo en los informes presentados ante esta Alzada, que conforme al artículo 202 del Código Adjetivo se establece el principio de improrrogabilidad de los lapsos y términos procesales, sin embargo, que la ley admite como excepción algunas excepciones en las que actúen las partes que atenúan el rigor de ese principio y permite la prórroga siempre que existan motivos para su procedencia, pero en cuanto al tiempo fijado a los expertos el Juez prorrogará el mismo, cuando estos lo soliciten de acuerdo a los artículos 460 y 461 eiusdem, y es por lo que en nombre de su representada solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de la entrega de las credenciales de los expertos contables, en razón a que el a quo no ha dispensado de las mismas.
Asimismo, resaltó que los expertos designados por cada una de las partes, aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley el 18 de marzo de 2015, transcurriendo seis (6) días de despacho del lapso de evacuación, el cual comenzó el 11 de marzo de 2015, sin embargo la experta designada por el Tribunal, aceptó el cargo y prestó juramento el 27 de abril de 2015, faltando tres (3) días para la culminación del lapso in comento, siendo esto el día 30 de abril de 2015, no obstante, la aludida experta solicitó su credencial el 7 de mayo de 2015, siendo librada el 22 de mayo de 2015, y retirada el 25 de mayo de 2015, apreciándose que estas subsiguientes actuaciones fueron realizadas una vez concluido el lapso de evacuación pruebas, por lo tanto considera conveniente la solicitud de prórroga para la entrega de las credenciales de los expertos faltantes, cuyo pedimento ha sido negado por el tribunal de cognición ya que no existe razón para ello.
En consecuencia, arguye la representación actoral que se debe tener presente el descuido del tribunal a quo en no otorgar las credenciales solicitadas, y al no ser imputable a su mandante, solicita la reposición de la causa al estado de subsanar la falta cometida, es decir, al estado de prorrogar el lapso de evacuación de la única prueba atinente a la experticia contable solicitada y al otorgamiento de las credenciales solicitadas por los expertos designados por las partes.
En este contexto, quien aquí decide le es imperativo puntualizar, a los fines de emitir la decisión concerniente, que el meollo del asunto -thema decidendum- radica en verificar si los fundamentos utilizados en el dictamen emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la negativa de prorrogar el lapso procesal de evacuación probatoria solicitado por la parte actora, se encuentran o no ajustados a derecho.
Por consiguiente, observa este Tribunal Superior:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso como instrumento de la justicia, es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin es la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado, asimismo, por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la conducta de las partes, de los representantes judiciales y operadores de justicia.
Dentro del amplio conjunto de principios que rigen el proceso, la ley adjetiva civil contempla el principio de improrrogabilidad y no reapertura de los lapsos, en virtud del principio de preclusión que regula los lapsos y términos para realización de los actos procesales, ello preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y el cual explana que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”. (Negrillas de este a quem)
En este orden de ideas, colige este juez superior, parafraseando múltiples criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador tiene como finalidad regular el dinamismo y actuaciones de las partes, logrando así el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, ni interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad, como instrumento esencial para la realización de la justicia, por lo cual, el precitado principio constituye una de las garantías del debido proceso, permitiendo a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones, con pleno conocimiento de los actos ya cumplidos, y que resulta de obligatorio cumplimiento por parte de los directores del proceso la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales establecidos, a los fines de resguardar la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando no hayan surgido situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, se deba prorrogarse o reabrirse el lapso o término procesal respectivo.
En el caso concreto de autos, se tiene como trasfondo el diligenciamiento de la prueba de experticia promovida por la parte actora, cuya prorroga solicitó y fue negado por el a quo; razón por la cual, caben hacerse las siguientes consideraciones:
La más reciente doctrina emitida por la Sala de Casación Civil, ha establecido que la prueba de experticia representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesitan la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos y habiendo situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, el Juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso
En este contexto, lo primero que debe precisarse es que una vez prestado el juramento por los expertos, es al juez al que le toca fijar el plazo para el desempeño del encargo. A este fin, en el mismo acto de la juramentación el juez consulta a cada uno de los expertos sobre el tiempo que necesitan para ello, y oídos todos, fija el plazo, el cual no excederá de treinta días, y también fija el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia si fuere el caso. Y, en relación al plazo, la ley prevé por una parte, la posibilidad de su ampliación o prorroga cuando lo expertos lo soliciten antes de vencimiento y el juez lo estime proceden en fuerza de las razones aducidas, tal y como lo preceptúa el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión del profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p.398), la fijación del plazo para practicar la experticia y su eventual prorroga conforme a los citados artículos 460 y 461, no afectan al lapso general de la evacuación de las pruebas a que se refiere el artículo 400 eiusdem. Si bien este lapso de evacuación de las pruebas es de treinta días, y el plazo que debe fijar el juez para la practica de la experticia no puede exceder, en principio, de treinta días también, ellos se diferencian por varias circunstancias. “La preclusión del lapso general de evacuación de las pruebas, estando pendiente todavía el vencimiento del lapso especial de la experticia, impide que el procedimiento pueda seguir la secuencia ordinaria, que es el acto de informes previsto en el artículo 511 del CPC, mientras no concluya el plazo de la experticia y el resultado de esta prueba conste en autos”.
A mayor abundamiento, el ilustre profesor en la obra ex ante citada comenta que existen otros casos semejantes a la hipótesis de que ambos lapsos discurren separados; a manera de ejemplo ver los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. En todos estos casos, es evidente que no puede pasarse a la etapa de informes estando pendiente el lapso de evacuación de aquellas pruebas que han requerido una extensión del lapso ordinario, siendo procedente tanto de oficio como a petición de parte, el diferimiento de dicho acto previsto en el artículo 511 eisudem.
En este escenario, si nos preguntamos ¿qué sentido tendría promover la prueba de experticia, para que una vez admitida, nombrado los expertos, notificados y prestado el juramento de ley, luego no sea evacuada por causas no imputables a la parte interesada?. Pues ninguno; además, atentaría contra el derecho constitucional de acceso a la prueba. Y si igualmente nos preguntamos ¿cuando comenzó a computarse el lapso de treinta días para el diligenciamiento de la prueba de marras?. La respuesta a esta interrogante, es clara para esta Alzada. No ha comenzado aún.
En efecto, partiendo de que los expertos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, no debe el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a las partes con una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos expertos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio. Esto apareja que, el Juez como director del proceso, debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia, lo que se conecta con el principio de la dirección del Juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente el derecho a la tutela judicial eficaz y por ende la validez del proceso
Quiere esto decir entonces, que para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva; por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
En el presente caso, conforme a las copias certificadas consignadas en el presente cuaderno, debe esta Alzada realizar las siguientes observaciones: 1) La única prueba promovida por la accionante fue admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, y previa notificación de las partes del auto de admisión, según cómputo realizado por el tribunal de primer grado de cognición, el lapso de evacuación comenzó el 11 de marzo de 2015. 2) Mediante acta de fecha 13 de marzo de 2015, designados cada uno de los expertos contables, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, esto es el 18 de marzo del mismo año, solo los expertos elegidos por los contrincantes en la litis aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley respectivo. 3) Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2015, la parte actora solicitó la notificación de la experta contable designada por ese mismo tribunal, y una vez librada la boleta concerniente, aun cuando se dio por notificada el 15 de abril de 2015, no es sino hasta el 27 de abril del mismo año, cuando la misma aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, faltando –a decir del a quo-sólo tres (3) días para la culminación del lapso procesal de evacuación.
Con base a lo anterior, forzoso es concluir que no fue cumplida la formalidad a que alude el precepto contenido en el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud: “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”. (Negrillas y subrayado de este a quem)
En efecto, no solamente que el acto de juramentación de los expertos designados por las partes no coincide con la fecha en que lo hizo la nombrada por el tribunal de primer grado, sino que además, tampoco se les consultó respecto al lapso que requerían para el cumplimiento del encargo, quedando el proceso en una especie de limbo; lo cual no se subsana por el hecho de haberse expedido unos “pretenso credenciales”, que solo fue recibido por la experta designada por el precitado Juzgado, y no por los expertos elegidos por ambas partes. Menos aún, se atendió el pedimento formulado en sendas oportunidades por la propia representación judicial de la parte actora promovente de la prueba, de que “emita una disposición de comparecencia de los expertos MARIA FERNANDA ZAMBRANO DE HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN VELIZA ABREU…-pues- tales personas, habiendo sido designadas como auxiliares de justicia para realizar la prueba de experticia acordada por el Tribunal, no han retirado la credencial que emite el Tribunal para que los expertos puedan realizar la prueba en cumplimiento de su deber”.
Siendo esto así, habiéndose observado violaciones graves al derecho a probar, de progenie constitucional, la solución es acordar la reposición de la causa al estado no de que el a quo prorrogue el lapso para la evacuación de la prueba bajo examen, sino al estado en que convoque a los tres (3) expertos designados, que juraron cumplir bien y fielmente con el encargo recaído en sus personas, y se les consulte sobre el lapso que necesitan para tales efectos, y luego de ello, tal como lo solicitó la parte recurrente, dicha probanza sea valorada conforme el merito que le merezca al juez de la causa.
Esto se refuerza, por el hecho de que el tratamiento para la debida evacuación de la prueba de experticia se encuentra comprendido a partir del artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso solo fueron cumplidas algunas formalidades, como fue la designación, aceptación y juramentación de los ciudadanos María Fernanda Zambrano Hernández y José Rafael Veliz Abreu, como expertos contables designados por cada uno de los contrincantes; es decir, aun cuando de las propias actas procesales se evidencia que las partes y sus expertos dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 452, 454 y 458 eiusdem, no así con respecto a la ciudadana Morelba Franquiz, experta designada por el a quo, cuyos tramites tendientes a su notificación, aceptación y juramentación no se cumplieron exactamente como lo establece la ley adjetiva civil, es decir, se juramentó cuando el término de tres (3) días que tenía para hacerlo había vencido; por lo que obviamente el devenir normal para el diligenciamiento de este especial medio probático se ha visto entorpecido.
Se hace referencia a lo antes precisado, en razón a que si bien es cierto que según nota firmada por la Secretaría del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2015, fue librada la boleta de notificación respectiva, no obstante consta asimismo que dicha boleta de notificación tiene fecha 14 de abril de 2015, con lo cual resulta difícil estimar que la actora fue negligente en cuanto al impulso de dicha notificación, que debió correr por cuenta del propio tribunal que la designó de oficio.
En el mismo sentido, debe tenerse presente que la prueba judicial constituye un resultado, consistente en la conclusión a la cual arriba el juzgador sobre el factum probandum a partir de los antecedentes allegados al proceso. Corresponde a la parte final del trabajo probatorio, en la cual el magistrado resuelve cuáles afirmaciones de hecho pueden darse por verificadas, produciendose a partir de una serie de actuaciones ejecutadas en el proceso (prueba como actividad); se apoya en los elementos que se aportan a la causa (prueba como medio); y se dirige a la obtención de una conclusión sobre los hechos por parte del juzgador (prueba como resultado).
El derecho a la prueba es fundamental, en la medida en que es inherente a la persona y que además tiene diversos mecanismos de refuerzo propios de los derechos fundamentales. El contenido esencial del derecho a la prueba es la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguido con ella y aunado a ello, por otra parte, la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, que es el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.
En conclusión, pese a una errónea fundamentación en la solicitud de prórroga del lapso procesal de evacuación de la prueba realizada por la actora-apelante, y que el a quo no realizó un análisis exhaustivo del contenido jurídico establecido para el tratamiento de evacuación del medio probatorio promovido, el cual, era verificar que luego de que constará en las actas procesales del expediente la última de las juramentaciones de los expertos designados, siendo en el asunto de marras el de la experta designada por el tribunal y la cual aceptó el cargo recaído en su persona y que se juramentó fuera del lapso establecido para ello, debió consultar a los mismos el lapso que necesitarían a los fines de consignar el informe contable respectivo, con base a lo establecido del citado artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este a quem, declarar con lugar el medio subjetivo procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ello en virtud a la argumentación normativa, jurisprudencial y analítica antes transcrita por esta Superioridad.
En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2015, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el precitado a quo inste a los expertos designados en la litis a que señalen el lapso necesario requerido para la consignación del informe contable, e igualmente se expidan consecuencialmente sus respectivas credenciales. Y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la argumentación dada por esta Superioridad, lo cual queda revocado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo estatuido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, inste a los expertos contables designados a establecer el lapso requerido por ello para la entrega del informe contable y una vez fijado el mismo de oficio se haga entrega de las credenciales respectivas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las ___________, se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.