REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
MARTES 10 DE MAYO DEL 2016
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de febrero del 2016 por los abogados IBRAHIN QUINTERO SILVA y WILLIANS MEDINA LEÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo inquilinario incoado por el ciudadano EDUARDO SANDOVAL PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, expediente Nº AH15-R-2008-000044, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.814, actuando en su condición de apoderado general del ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.748, representado por el profesional del derecho WILLIANS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; y de la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA en su carácter de Fiscal Auxiliar 84º de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no compareció el tercero interesado ni por sí ni por medio de apoderado judicial; y que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho WILLIANS MEDINA LEÓN, co-apoderado judicial del presunto agraviado, quien expone: “Visto el escrito presentado el 29 de febrero del 2016 por el juez presunto agraviante, en el que solicita se declare la caducidad de la acción, invocando lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima esta representación que la caducidad alegada por el juez presunto agraviante no opera en el presente caso por cuanto la decisión atacada en amparo quedó definitivamente firme el 26 de febrero del 2016. El presunto agraviado se encuentra inhabilitado legal y jurídicamente por haber incurrido en infracción a los artículos 170, 270, 271, 343 y 346 del Código de Procedimiento Civil, pues debió inhibirse de seguir conociendo de la causa ya que esta representación interpuso recusación en su contra; y en el escrito que presentó con motivo de la recusación, el presunto agraviante manifestó su enemistad con mi representado el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA”. Seguidamente pidió el derecho de palabra el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, quien señaló que el juez presunto agraviante incurrió en infracciones constitucionales, invocando la sentencia “Nº 2140 de la Sala Constitucional”, y solicitó a esta alzada declare con lugar la presente acción de amparo y se reponga la causa al estado de que otro Juzgado de la misma jerarquía se pronuncie nuevamente sobre la acción interpuesta en el juicio principal. Es todo. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA en su carácter de Fiscal Auxiliar 84º de la Dirección Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Debe recalcar el Ministerio Público, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin obviar que la tutela debe interponerse antes del transcurso de seis meses de haberse dictado el acto que haya causado la violación constitucional, independientemente de la declaratoria del fallo, o desde el momento en que la parte haya sido notificada de ese acto, no tiene nada que ver la declaratoria de firmeza de la sentencia, porque la firmeza del fallo es requisito indispensable para la ejecución de la decisión. Por lo expuesto considera esta representación que la presente acción debe declararse inadmisible. Ahora bien, caso de que no proceda la caducidad de la acción, a criterio del Ministerio Público, la acción de amparo contra decisión judicial, no procede contra cualquier acto jurisdiccional, pues al acceder a la amplia facultad que posee el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta sólo procede cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, cuando dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En el presente caso el primer supuesto no se cumplió; la parte alega violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, sin señalar cómo fueron transgredidos. Asimismo, el deber de inhibirse no depende de las partes, sino es propia del Juez, por establecerlo así el legislador. Ciertamente como lo alega la parte accionante, se interpuso recusación contra el juez presunto agraviante, sin embargo ésta fue declarada sin lugar por el juzgado superior a quien correspondió su resolución. El Ministerio Público no constata ninguna infracción constitucional, ni infracción de normas legales, el presunto agraviante decidió conforme a derecho; en consecuencia, estima esta representación que la presente acción de amparo debe declararse sin lugar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de réplica a la representación judicial del presunto agraviado, quien expone. “El presunto agraviado demoró dos meses en dar respuesta a la recusación planteada en su contra, lo que menoscaba el derecho de mi representado. Asimismo, en su informe dejó constancia la enemistad directa con mi representado”. Es todo. Una vez concluidas las exposiciones, se deja constancia que las partes no consignaron en este acto, escrito alguno. En este estado, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta el presunto agraviado su acción, se debe a la sentencia dictada el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente Nº AH15-R-2008- 000044, nomenclatura de ese Tribunal, a quien correspondió conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del hoy presunto agraviado contra el fallo proferido el 28 de julio del 2008 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio de desalojo inquilinario incoado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SANDOVAL PÉREZ, contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA.
Establecido lo anterior, para decidir, se observa:
De la caducidad de la acción.-
En el acto de la celebración de la audiencia constitucional, el presunto agraviado adujo que la caducidad alegada por el juez presunto agraviante no opera en el presente caso por cuanto la decisión atacada en amparo quedó definitivamente firme el 26 de febrero del 2016, cuya copia riela en copia certificada en la segunda pieza de este expediente.
Asimismo, la representación del Ministerio Público, adujo en su exposición que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin obviar que la tutela debe interponerse antes del transcurso de seis meses de haberse dictado el acto que haya causado la violación constitucional, independientemente de la declaratoria del fallo, o desde el momento en que la parte haya sido notificada de ese acto, no tiene nada que ver la declaratoria de firmeza de la sentencia, porque la firmeza del fallo es requisito indispensable para la ejecución de la decisión.
Igualmente, constata esta alzada que al folio 428 y su vuelto de la pieza I del expediente cursa informe rendido el 29 de febrero del 2016, por el doctor CÉSAR A. MATA RENGIFO, Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el que adujo que las denuncias planteadas por la representación judicial del presunto agraviado, son “infundadas y tendenciosas y devienen en la INADMISIBILIDAD de dicha acción…por no haber agotado las vías ordinarias que permitan el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que fue dictada la sentencia definitivamente firme que supuestamente lesiona los derechos constitucionales del accionante, quien en lugar de ejercer oportunamente los recursos que le concedía el ordenamiento jurídico para la satisfacción de sus pretensiones, como sería el recurso de nulidad o el juicio de invalidación de sentencia, ahora escoge la acción extraordinaria de amparo constitucional -como una tercera instancia- para enervar los efectos de una decisión definitivamente firme, con carácter o fuerza e cosa juzgada, que delata como incursa en “vicios de nulidad absoluta”.
Con relación a la caducidad en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 13 de noviembre del 2015, caso SERGIO TROYANO LANUZA, expediente Nº 15-1145, fijó el siguiente criterio:
“…omissis…
Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, la Sala mediante sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal, C.A.”, instituyó lo siguiente:
“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Ahora bien, en relación a las excepciones para la aplicación del lapso de caducidad establecidos en la referida norma, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”, ratificada por innumerables fallos, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.
Del criterio supra transcrito, que este ad quem, acoge a los fines de aplicarlo a la presente tutela, juzga quien decide sólo procede la caducidad en la acción de amparo una vez transcurridos que sean seis (6) meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, y a criterio de quien decide, los seis (6) meses deben computarse desde el momento en que las partes queden notificadas de la decisión objeto del amparo, caso en que haya sido dictada fuera del lapso, y, excepcionalmente, habiendo transcurrido los seis (6) meses; cuando los derechos constitucionales que se denuncien vulnerados afecten a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, y cuando esa infracción sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Determinado lo anterior, juzga este ad quem que en el presente caso, al folio 229, pieza I, riela diligencia consignada por el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de febrero del 2011, oportunidad en la que dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, la cual fue recibida y debidamente firmada por el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.371, quien se identificó como conserje del edificio y ser la persona encargada de recibir las correspondencias dirigidas a los habitantes del edificio LOS CARRAOS, situado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda; no obstante que la parte presuntamente agraviada, mediante escrito consignado en fecha 8 de enero del 2014 (folios 234 y 235, pieza I del expediente), en sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que hizo alusión a la notificación “inválida” efectuada el 22 de febrero del 2011, y de dicho escrito se lee: “al revisar el expediente el martes 7 de enero del 2014, me sorprendió leer que el 23 de enero del 2011 el alguacil José Daniel Reyes consignó diligencia en el expediente, informando que “el 21 de enero del 2011 había dejado la boleta de notificación con Jean Carlos García…conserje en el edificio Residencias Los Carraos”, quien “ofreció hacer llegar la correspondencia al ciudadano antes identificado (yo)”. De lo anterior se colige que para el día 8 de enero del 2014, el presunto agraviado tuvo conocimiento de la decisión dictada el 19 de enero del 2011 hoy atacada en amparo; en consecuencia, en aplicación del precepto contenido en el numeral 4 del artículo 6, el lapso con que disponía el presunto agraviado para interponer la acción de amparo constitucional precluyó el 8 de julio del 2014, y siendo que la presente acción fue interpuesta el 12 de febrero del 2016, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la norma supra citada. Así se decide.
Corolario de lo anterior, es forzoso para este Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados IBRAHIN QUINTERO SILVA y WILLIANS MEDINA LEÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo inquilinario que intentó el ciudadano EDUARDO SANDOVAL PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, en el expediente Nº AH15-R-2008-0000444, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia; y así se resolverá en el segmento dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados IBRAHIN QUINTERO SILVA y WILLIANS MEDINA LEÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo inquilinario que intentó el ciudadano EDUARDO SANDOVAL PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, en el expediente Nº AH15-R-2008-0000444, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia. SEGUNDO: Se levanta la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada por este Juzgado en fecha 25 de febrero del 2016. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
EL ACCIONANTE EN AMPARO
Y SU APODERADO JUDICIAL
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-O-2016-000002/6.974
MFTT/EMLR/cs.