REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-R-2016-000131/6.972.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA DA LUZ GONCALVES DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.485.473; representada por el profesional del derecho LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.948.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ACADEMIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES, C.A. (ASEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del 2007, bajo el No. 30, Tomo 171-A, sin representación judicial que consta en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015 POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre del 2015 por la abogada GLADYS FIGUEROA, actuando en representación de la parte acora, ciudadana, MARIA DA LUZ GONCALVES DE TORO., contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre del 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo del conocimiento del abogado LEONARDO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, que las costas deben ser reclamadas por vía autónoma a través del procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 14 de diciembre del 2015, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de febrero del 2016, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, en fecha 11 del mismo mes y año, y el 17 de febrero de 2015, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
Mediante auto del 15 de marzo del 2016, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 15 de abril de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos.
Esta sentenciadora procede a decidir, con arreglo a los razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DA LUZ GONCALVES DE TORO, demandó a la sociedad mercantil ACADEMIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES, C.A. (ASEICA)., por cobro de bolívares.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificada, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda con sus anexos presentado por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DA LUZ GONCALVES DE TORO, en fecha 15 de junio del 2015. (Folios 01 al 09).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 18 de junio del 2015. (Folios10 al 11).
3.- Diligencia presentada en fecha 23 de septiembre del 2015, por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó al Tribunal la designación del experto contable a fin de determinar el monto adeudado con los intereses de mora, e indexación monetaria solicitada en el escrito libelar. (Folio 12).
4.- Auto dictado en fecha 25 de septiembre del 2015, mediante el cual el Tribunal dictó la siguiente aclaratoria; (folios 13 al 14):
…Omissis…
El procedimiento monitorio o de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un medio expedito para la efectividad de las sentencias y documentos que hacen fe y tienen fuerza compulsiva especial, es decir, es un juicio que sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, trata de hacer efectivo lo que consta en un titulo de la misma forma que una ejecutoria, el cual se materializa de forma efectiva al ser dictado el decreto de intimación.
…omissis…
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso sub iudice no hubo oposición a la intimación y que por ende no hay cabida a una indexación del monto demandado, por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar definitivamente firme el derecho de intimación proferido por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2015. (Copia Textual)
5.- Diligencia del 16 de octubre del 2015, presentada por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, quien solicitó al Juzgado de la causa decretar la ejecución forzosa. (Folio 15)
6.- En fecha 20 de octubre del 2015, el Tribunal a quo dicto auto decretando la Ejecución Forzosa, sobre bienes propiedad de la parte intimada. (Folio 16)
7.- En fecha 27 de noviembre del 2015, el abogado LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de aperado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria del auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de octubre del 2015. (Folio 17)
8.- En fecha 30 de noviembre del 2015, como antes se mencionó, el Tribunal de la causa dictó el auto recurrido. (Folio 18)
9.- Diligencia de fecha 03 de diciembre del 2015, presentada por la abogada Gladys Figueroa, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, apelando el auto de fecha 30 de noviembre del 2015. (Folio 19)
10.-.Auto de fecha 14 de diciembre del 2015, donde el Juzgado de la causa oyó la apelación. (Folio 20).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas, se constata que la abogada GLADYS FIGUEROA, actuando en representación judicial de la parte actora, ciudadana, MARÍA DA LUZ GONCALVES DE TORO, se alzó en apelación contra el auto proferido el 30 de noviembre del 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se transcribe a continuación:
“Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio Leonardo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la aclaratoria del auto que decretó la ejecución forzosa, señaló la dirección en la cual debe practicarse el embargo ejecutivo y a su vez solicitó apoyo policial para el momento en que deba materializarse el embargo. En consecuencia, este Tribunal hace del conocimiento del abogado antes mencionado, que las costas deben ser reclamadas por vía autónoma a través del procedimiento de intimación de honorarios profesionales; de igual forma, se difiere el embargo ejecutivo fijado para la presente fecha, dejándose constancia de que la nueva oportunidad para la práctica del mismo se fijará por auto separado.” (Negritas de Esta Alzada).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el auto recurrido el Tribunal a quo señala que las costas deben ser reclamadas por vía autónoma a través del procedimiento de honorarios profesionales.
En tal sentido, estima quien aquí decide, que no se deben confundir las costas con los honorarios profesionales; y en virtud de ello es menester citar al Procesalita Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra titulada “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES”, que distingue a ambos conceptos de la siguiente manera: “…pueden definirse los honorarios como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…”
Y, respecto a las costas procesales las define de esta forma: “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podrían legalmente concluirse...”
Asimismo, en dicha obra el procesalita ut supra mencionado, cita lo siguiente: “…que los conceptos de honorarios profesionales, costas procesales y litis expensas, aun cuando se encuentran íntimamente ligado o vinculado con el pago de los honorarios de abogados, obedecen a conceptos diversos que no pueden confundirse.”
Ahora bien, establecen los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (Negritas de este Tribunal).
Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. (Negritas de esta Alzada).
De los artículos in comento, se desprende que el porcentaje de las costas en los procedimientos por intimación se limita al 25% del valor de la demanda; asimismo los requisitos que debe reunir el Decreto de Intimación, toda vez que en este Decreto el Juez deberá liquidar y calcular las costas, ante la falta de oposición de la parte demandada.
En el presente caso observa esta Alzada, que la parte demandada estando debidamente intimada no anunció su oposición, por lo tanto irrefutablemente el Decreto ut supra mencionado ha quedado firme, y según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil el Juez está facultado para calcular las costas reclamadas por la parte demandante, siempre que haya quedado firme el decreto intimatorio, tal como ha resultado en la presente litis, por cuanto ha sido criterio reiterado que en el procedimiento por intimación, por estar obligado el Juez al cálculo de las costas del proceso en el mismo decreto de intimación, que no ocurre en el procedimiento ordinario, nada obsta a que el actor solicite el pago de las costas, incluyendo los honorarios de abogado, ya que, solo en caso que el decreto de intimación quede firme, ante la ausencia de oposición por parte del demandado, es que quedaría el intimado obligado al pago de tales conceptos, con la limitación máxima del 25% del valor de la demanda para el caso de los honorarios del abogado del demandante. Si hubo oposición tales costas solo pueden ser acordadas por el Juez al pronunciarse en la sentencia de mérito y si hubiere vencimiento total, pudiendo condenar a cualquiera de las partes, dependiendo del resultado de la controversia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye esta operadora de justicia que la presente apelación debe declararse con lugar, y de conformidad con el artículo 648 eiusdem, corresponde al Juez de la causa calcular prudencialmente el monto de las costas que deberá cancelar el intimado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada GLADYS FIGUEROA representación de la parte actora, ciudadana MARIA DA LUZ GONCALVES DE TORO, contra el auto dictado el 30 de noviembre del 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO.- se ORDENA al Juzgado de la causa calcular prudencialmente el monto de las costas que deberá cancelar el intimado, dando así cumplimiento al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. EIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 02/05/2016 siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. EIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-000131/6.972
MFTT/EMLR/sarasme.-
Sentencia interlocutória.-
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