REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2016-000137/6.973
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de agosto de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 63-A-Sgdo; representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.533 y 15.407, en su orden.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
SENTENCIA DICTADA EL 24 DE MARZO DEL 2015 POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERA INTERESADA:
ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero; representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN y YARILLIS VIVAS DUGARTE, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.797, 26.482 y 86.849 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2015 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre del 2015, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su condición de co-apoderada judicial de la tercera interesada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., contra el fallo dictado el 24 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, anuló dicha resolución y repuso la causa al estado que sea dictada nueva sentencia sobre el fondo de esa causa.
Oído el recurso de apelación en sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en un solo efecto, mediante auto del 23 de noviembre del 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 15 de febrero del 2016, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría de la misma fecha.
Por providencia del 18 de febrero del 2016 se le dio entrada al expediente, esta alzada se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 9 de marzo del 2016, compareció la co-apoderada judicial de la tercera interesada, quien consignó escrito de alegatos constante de siete (7) folios útiles, acompañado de un anexo contentivo de copia certificada de escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas en sede del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 115 al 134).
El 16 de marzo del 2016, la representación judicial de la presunta agraviada, consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios.
Por auto del 28 de marzo del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de este lapso, se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la representación judicial de la quejosa interpuso acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo proferido el 24 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó el fallo hoy objeto de apelación.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio el 24 de marzo de 2015, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, contra su poderdante, vulneró su derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de petición, propios de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, por haber obrado -agrega- dicho órgano judicial con abuso de poder y fuera de su competencia.
Que el acto atacado en amparo está incurso en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que “no se determina de una manera clara, no se señalan los caracteres peculiares y específicos de las instalaciones ni de los bienes y equipos que se encuentran ubicados dentro del inmueble, y lo que es más grave, para la especificación de las instalaciones, bienes y equipos, el Juez agraviante remite a un inventario que no existe en autos, por cuanto no fue consignado por la parte actora”. Que tal vicio, imposibilita la ejecución del referido fallo, por violación del principio de autosuficiencia de la sentencia.
Que el fallo objeto de amparo se encuentra incurso en el vicio de silencio de prueba, y afectado de nulidad absoluta, por cuanto el juez agraviante omitió el análisis de una prueba producida por su representada que guarda relación con un hecho alegado y controvertido en ese proceso judicial, con lo que se le habría violado el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de motivación del fallo.
Que ese fallo vulnera el artículo 21 de la Carta Magna, referente a la igualdad ante la ley, así como el principio de expectativa plausible, referente a la igualdad ante la Ley, “al cambiar el juez su criterio sin indicar en forma expresa los motivos que dan lugar dicho cambio”.
Que la recurrida viola el artículo 51 de la Carta Magna al no haber dado respuesta a su petición relativa a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, por tratase -en su decir- de materia exclusiva de las inspectorías y tribunales laborales. Que dicha omisión de pronunciamiento constituye una falta grave en el ejercicio de su función jurisdiccional, toda vez que la incompetencia por la materia es de estricto orden público, y su inobservancia hace incurrir al funcionario en usurpación de funciones, abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de su cargo.
Que la recurrida violó el artículo 24 Constitucional, toda vez que el juez de la recurrida no encausó el procedimiento de breve a juicio oral, ello en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Que contra dicho fallo se ejerció recurso de apelación, siendo negado por la cuantía, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez fue negado el subsiguiente recurso de hecho ejercido ante el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la cuantía del juicio breve.
En virtud de lo expuesto, solicitaron se declarara con lugar la tutela constitucional, estableciendo la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 24/03/2015.
Finalizaron su escrito solicitando se decretara medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la referida sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, hasta tanto se resolviera la presente acción de amparo.
Junto con el escrito, acompañó, en copia certificada, los siguientes recaudos:
1.- Instrumento poder que acredita su representación, conferido por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ HERNANDO y AVELINO FERNÁNDEZ VARDENODONK, en su condición de Directores Generales de la sociedad de comercio INVERSIONES TRESFERNATRI C.A. (folios 7 al 9).
2.- Sentencia dictada el 24 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 10 al 26).
3.- Fallo dictado el 16 de junio del 2015 por el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que resolvió el recurso de hecho interpuesto contra la atacada en amparo (folios 27 al 34).
4.- Escrito presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en sede del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, en el que alegó la incompetencia de ese Tribunal por razón de la materia (folio 35 y su vuelto).
5.- Contrato Nro. 01/2001 suscrito entre el CLUB TÁCHIRA ASOCIACIÓN CIVIL y la empresa de comercio INVERSIONES TRESFERNATRI C.A. en fecha 5 de septiembre del 2001 (folios 36 al 49).
6.- Escrito de pruebas consignado en sede del Juzgado de Municipio en fecha 6 de mayo del 2014 (folios 50 y 51).
7.- Auto dictado el 6 de julio del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción de amparo incoada y ordenó las correspondientes notificaciones (folios 52 y 53).
8.- Actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-0-2015-70, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia, contentivas de: diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, en la que se da por notificada de la acción de amparo interpuesta y solicitó la fijación de la oportunidad para la audiencia oral y pública; providencias dictadas por el Juez de la hoy apelada de fechas 2 y 29 de septiembre del 2015, en la última fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de al audiencia constitucional; acta del 26 de octubre del 2015, contentiva de la audiencia celebrada en esa fecha; decisión del 12 de marzo del 2013, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, que resolvió sobre la pretensión de la demandante; escrito de opinión fiscal consignado el 2 de noviembre del 2015 (folios 54 al 81).
En fecha 10 de noviembre del 2015, como antes se dijo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente razonamiento:
“…omissis…
El vicio de indeterminación invocado deviene según la parte recurrente de los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo bajo examen y en ese sentido este juzgador observa que en cuanto al numeral SEGUNDO no existe tal indeterminación ya que en este se indica cual es el inmueble que le debe entregar la parte demandada a la actora, con la misma descripción que se encuentra en el contrato autentico de fecha 5 de septiembre de 2001, que dio inicio a la relación entre las partes, el cual fue debidamente acompañado con el libelo de la demanda.
No obstante en cuanto al numeral TERCERO de la dispositiva de la sentencia en comento, debe alertarse que contiene una condena por la entrega de “…todas las instalaciones, bienes y equipos que se encuentra ubicados dentro del inmueble identificado en el particular anterior y que están detallados en el inventario anexo al documento contentivo del contrato de arrendamiento”, sin embargo con el libelo de la demanda no fue acompañado este INVENTARIO ANEXO, en la sentencia en cuestión no aparece mencionada y menos analizada esta prueba instrumental y adicionalmente luego de revisadas todas las actas de ese proceso este juzgador pudo precisar la inexistencia de este recaudo, de lo que se desprende que el mismo no fue expuesto en la controversia, de modo que tal condena además de impedir la ejecución, lesionó el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, como demandada en aquel juicio, ya que le impone una condena con fundamento en una prueba instrumental que no fue objeto de la litis, en cuya virtud la pretensión de amparo en cuanto a este argumento debe ser declarada CON LUGAR.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional se propone propuesta por INVERSIONES TRESFERNATRI C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2015, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiere la Asociación Civil CLUB TÁCHIRA, en contra de la recurrente, tramitado en ese Tribunal en el expediente No. AP31-V-2013-001309 que declaró Parcialmente Con Lugar dicha demanda, toda vez que ese fallo contiene el vicio de indeterminación objetiva lo que impide su ejecución e impone una condena en el numeral TERCERO de su DISPOSITIVA con fundamento en una prueba instrumental que no fue objeto de la litis (inventario anexo al documento contentivo del contrato de arrendamiento) y en consecuencia se anula dicho fallo y se repone ese proceso al estado en que sea dictado nueva sentencia sobre el fondo de esa causa. En consecuencia particípese lo conducente, mediante oficio al Juzgado de Municipio antes mencionado, anexando al mismo copias certificadas de la presente decisión.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copias en el copiador de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2015”. (Copia textual).
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.-
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.
SEGUNDO.-De la sentencia apelada.-
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la parte presuntamente agraviada con fundamento en que en la sección dispositiva de la sentencia proferida el 24 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, en cuanto al numeral TERCERO, no hubo determinación del objeto que se condenó a entregar por haberse condenado a la demandada a realizar la entrega “de todas las instalaciones, bienes y equipos que se encuentra(sic) ubicados dentro del inmueble identificado en el particular anterior y que están detallados en el inventario anexo al documento contentivo del contrato de arrendamiento, sin embargo con el libelo de la demanda no fue acompañado este INVENTARIO ANEXO, en la sentencia en cuestión no aparece mencionada y menos analizada esta prueba instrumental y adicionalmente luego de revisadas todas las actas de ese proceso este juzgador pudo precisar la inexistencia de este recaudo, de lo que se desprende que el mismo no fue expuesto en la controversia, de modo que tal condena además de impedir la ejecución, lesionó el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, como demandada en aquel juicio, ya que le impone una condena con fundamento en una prueba instrumental que no fue objeto de la litis, en cuya virtud la pretensión de amparo en cuanto a este argumento debe ser declarada CON LUGAR”.
Al folio 108, cursa en autos la diligencia del 12 de noviembre del 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, se alzó en apelación contra la sentencia dictada el 24 de marzo del 2015 por el Juzgado de Primera Instancia. Corresponde pues, en esta oportunidad revisar el fallo recurrido a los fines de determinar si actuó o no ajustado a derecho el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia al declarar con lugar la acción de amparo.
En este sentido, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribu¬nal de la Repúbli¬ca, actuando fuera de su competen¬cia, dicte una resolución o senten¬cia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitu¬cio¬nal.
En estos la acción de amparo debe interpo¬nerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronun¬cia¬miento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecti¬va”.
La primera de las normas transcritas, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en la que el justiciable al acudir a los órganos de administración de justicia, tiene derecho a obtener de éstos con prontitud, la sentencia correspondiente. La segunda, establecida en Ley especial, regula la garantía del justiciable de interponer tutela ante el órgano correspondiente, contra todo acto, decisión, resolución o decisión que dicte cualquier Tribunal de la República, cuando éste, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, para el cual el legislador no haya dispuesto una vía judicial ordinaria, idónea y expedita.
Señala la doctrina que la sentencia constituye la más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez, que resuelve la controversia sometida por los particulares a su conocimiento, a través de dos fases, la de conocimiento (de hechos y derecho), y la de ejecución (donde se materializa el mandato preciso contenido en el fallo), para cumplir con el fin último del proceso, que es la aplicación de la justicia al caso concreto.
La sentencia debe bastarse a si misma, en el sentido que para entender lo que su dispositivo ordena y darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente y por ende no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, y por ello se exige que sus términos estén expresados en forma clara y completa de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido. Asimismo, la sentencia debe entenderse como una unidad, en el sentido que su mandato debe interpretarse relacionando todo su contenido, y no del análisis aislado de cada una de sus partes, por lo que en atención al principio de unidad del fallo, para establecer que una decisión es inejecutable por indeterminación objetiva, se hace necesario que el objeto sobre el cual recae el fallo, no haya sido identificado ni en la parte narrativa, motiva ni en la dispositiva de la sentencia, sino que sea necesario recurrir a las actas del proceso para su determinación.
El artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: …omissis…
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Sobre el transcrito ordinal 6º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de junio del 2015, expediente Nº 15-0450, resolvió la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana IDA ESMERALDA GONZÁLEZ ACUÑA, de la siguiente manera:
“…omissis…
Ahora bien, siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito, máxime cuando esta Sala en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014, precisó que: “… la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, máxime cuando respecto del punto a dilucidar en el caso concreto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el pago de costos, costas y honorarios profesionales (no intimación), no son incompatibles con demandas como la de este caso, sino complementarias con ellas (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014)”.
Aunado a ello, conviene destacar la decisión de esta Sala n° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”), en la que se señaló que “… la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Resaltado de esta alzada).
En atención a la doctrina y jurisprudencia que anteceden, observa este ad quem, que de la lectura efectuada al fallo dictado el 24 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el párrafo cursante al folio 13 se lee “…es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que el demandado cumpla voluntariamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: A) El inmediato desalojo por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., del inmueble donde funciona “EL CANEY” y su Anexo denominado “LA CHURUATA”, ubicado dentro de la sede social del CLUB TÁCHIRA situado en la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. B) La entrega por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., de todas las instalaciones, bienes y equipos que se encuentran ubicadas dentro del inmueble identificado en el numeral anterior, propiedad de la Asociación Civil Club Táchira, detallados en el Inventario que forma parte del contrato. C) La condenatoria a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI C.A., del pago de las costas y gastos del proceso calculados prudencialmente por El Juez, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se decretara medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio”.
Siendo ello así, juzga quien decide que tal como lo expresó el Juez Décimo de Primera Instancia, el sentenciador de Municipio en el punto TERCERO del segmento dispositivo de su fallo (folio 25), resolvió en atención al petitorio contenido en el escrito de demanda presentado por la parte actora, condenando a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de “…todas las instalaciones, bienes y equipos que se encuentra (sic) ubicados entro del inmueble identificado en el particular anterior y que están detallados en el inventario anexo al documento contentivo del contrato de arrendamiento”; sin que se desprenda de esa decisión que el Juez de Municipio haya realizado pronunciamiento alguno sobre “el Inventario que forma parte del contrato”, tampoco consta de actas, que la actora lo haya acompañado al libelo; sin embargo, sí se desprende de la cláusula CUARTA del contrato No. 01/2001 (folio 37), la existencia del Inventario de Bienes, el cual forma parte del contrato suscrito entre las partes del juicio principal, pues en la cláusula Cuarta de ese convenio se acordó: “CUARTA: BIENES DE “EL CLUB”. Para la prestación de todos los servicios, “EL CLUB” entregará a “EL CONCESIONARIO”, en perfecto estado de conservación y mantenimiento los equipos, mobiliario y utilería de su exclusiva propiedad, cuyos detalles y especificaciones se describen en inventario anexo marcado “A”, que forma parte integrante del presente Contrato. “EL CLUB” podrá inspeccionar a su discreción, los mencionados equipos, mobiliario y utilería a través de revisiones e inventarios”. Tal cláusula señala la existencia de equipos, mobiliario y utilería de exclusiva propiedad de EL CLUB, incluidos en el inventario anexo marcado “A”, el cual al ser parte integrante del contrato suscrito debía ser acompañado junto con el libelo por ser una de las pretensiones en él contenidas.
Ahora bien, juzga este ad quem, que por cuanto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró procedente la acción de amparo interpuesta, sólo en lo que tiene que ver con el particular tercero de la decisión proferida el 24 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y no sobre los particulares primero y segundo de esa sentencia; en el presente caso debe declararse parcialmente con lugar la tutela constitucional; y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se determina.
Corolario de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre del 2015 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su condición de co-apoderada judicial de la tercera interesada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se determina.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre del 2015 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su condición de co-apoderada judicial de la tercera interesada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., contra la sentencia dictada el 24 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2013-001309, nomenclatura de ese Tribunal. TERCERO: se declara la nulidad del punto TERCERO del dispositivo de la sentencia dictada el 24 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2013-001309, nomenclatura de ese Tribunal, quedando a salvo los dispositivos PRIMERO y SEGUNDO de dicho fallo.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Por la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrese copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente en su oportunidad al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 02/05/2016, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-000137/6.973
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia interlocutoria.
|