REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL


Expediente Nº AP71-O-2016-000002/6.974

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.748, representado judicialmente por los profesionales del derecho IBRAHIN QUINTERO SILVA, WILLIANS MEDINA LEÓN, TRINA MERENTES LEAL, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.631 y 201.402 respectivamente.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
SENTENCIA DICTADA EL 19 DE ENERO DEL 2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO:
EDUARDO SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.223.480; representado judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.870.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados IBRAHIN QUINTERO SILVA y WILLIANS MEDINA LEÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, contra el fallo proferido en fecha 01 de octubre de 2.008, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes. Segundo.- Con lugar la demanda de desalojo inquilinario intentada el ciudadano EDUARDO SANDOVAL PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA; en consecuencia, se ordenó el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “un apartamento, distinguido con el Nº 1-4, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias ‘Los Carraos’, calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda”, libre de personas y bienes. Tercero.- Pagar en forma subsidiaria las pensiones de arrendamientos no pagadas y las pagadas incompletas, que luego de efectuarse su compensación, ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.037,50), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.006; y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.007; más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo judicial quede firme, en razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos mensuales (Bs. 550,00). Cuarto.- Condenó en costas de la apelación a la parte demandada. Quinto.- Ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para dictar en extenso el fallo pertinente en el presente proceso de amparo, el tribunal lo hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
El 12 de febrero del 2016 los abogados IBRAHIN QUINTERO SILVA y WILLIANS MEDINA LEÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de desalojo incoado por el ciudadano EDUARDO SANDOVAL PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA.
Distribuido el expediente, fue asignado su conocimiento a este ad quem, quien mediante nota de secretaría del 15 de febrero del 2016 dejó constancia de haberlo recibido en fecha 12 del mismo mes y año; y por providencia del 18 de febrero del año que discurre, esta alzada admitió la acción de amparo, ordenando: la notificación del juez presuntamente agraviante, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Contencioso Administrativo, y del tercero interesado, advirtiéndose que una vez constase en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad en que se verificaría la audiencia constitucional. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación y el oficio correspondiente.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo adujo:
Que impugna la sentencia definitiva de segundo grado dictada el 19 de enero del 2011 por el doctor CÉSAR MATA RENGIFO, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación incoada por su representado. Agrega, que la decisión de primer grado proferida por la doctora ANABEL GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en vicios de nulidad absoluta no eliminados al declarar con lugar la demanda de desalojo interpuesta por EDUARDO SANDOVAL PÉREZ, denominado el propietario. Que en condición de inquilino su poderdante ocupa el apartamento Nº 1-4, situado en el primer piso del edificio Los Carraos, ubicado en la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, el cual le pertenece al propietario.
Que el presunto agraviante infringió el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Constitución de la República, alterando el estado social de derecho y de justicia.
En los capítulos III y IV de ese escrito, adujeron que el 10 de julio del 2007 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del doctor MAURO JOSÉ GUERRA, declaró sin lugar la pretensión de desalojo. Que el demandante no apeló de esa decisión la cual adquirió fuerza de cosa juzgada en fecha 29 de noviembre del 2007.
En el capítulo V, alegaron que el abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal, en fecha 4 de agosto del 2007, presentó una segunda demanda, sin esperar que transcurrieran los noventa (90) días que consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 343 y 346 eiusdem. Que el 28 de julio del 2008 la Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, emitió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por considerar que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio “no decidió sobre el fondo de la controversia en esa oportunidad”, y concluyó que el actor podía perfectamente acudir nuevamente para solicitar del órgano jurisdiccional la resolución del mérito de la controversia.
En el capítulo VI, invocaron y dieron parcialmente por reproducido el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 13 del 23 de febrero del 2001, expediente Nº 00-024.
En el capítulo VII, analizaron la decisión Nº 1618 pronunciada el 18 de agosto del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la tutela ejercida por la sociedad mercantil Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 Compañía Anónima contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuó como tribunal de retasa.
En los capítulos VIII y IX, narraron lo acaecido en sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia, a cargo para ese entonces de la doctora AURA M. CONTRERAS de MOY, a quien correspondió el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión proferida el 28 de julio del 2008 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señaló que, ante la negativa de la prenombrada juez de admitir la prueba de juramento decisorio, su representado interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, órgano que el 22 de enero del 2015, declaró perimido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIANS MEDINA LEÓN, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VEGA GARCÍA, hoy presunto quejoso; y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAÍS RIVERO BRICEÑO, actuando por delegación de la Inspectoría General de Tribunales.
En el capítulo X, expusieron que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre del 2009 declaró sin lugar la recusación interpuesta por esa representación judicial contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia, que profirió el fallo hoy atacado en amparo, -agregan- que el fallo controvertido “lleva un fardo que vulnera el Estado Social de Derecho y de Justicia”.
En los capítulos XI y XII, arguyen que ante “la dimensión de las transgresiones enumeradas” y con fundamento en el criterio establecido en la sentencia Nº 993 del 16 de julio del 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicitan: A) se admita la solicitud de amparo; B) se declare de mero derecho la solicitud de amparo constitucional; C) se declare con lugar la solicitud de amparo; D) se califique de error inexcusable el fallo impugnado; E) se anule el fallo impugnado y se ordene al juzgado de la causa la remisión del expediente al Distribuidor correspondiente a los fines que la controversia sea dirimida “en acatamiento al fallo respectivo”; F) se remita en consulta la decisión relacionada a la solicitud de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo “27” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 19 de febrero del 2016, el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, co-apoderado del presunto agraviado consignó escrito mediante el cual consignó doce (12) anexos contentivos de: i) original de instrumento poder conferido por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.814, -quien actúa en nombre del ciudadano JOSÉ VEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.748; según poder que le fuera conferido ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de enero del 2016, anotado bajo el Nº 7, Tomo 14, del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial- a los abogados TRINA MERENTES LEAL, IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, IBRAHIN QUINTERO SILVA, WILLIANS MEDINA LEÓN y ALÍ NAVARRETE TORO (folios 35 al 39, pieza I). ii) Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2007-000629, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano EDUARDO J. SANDOVAL contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, de las que se desprende que en fecha 10 de julio del 2007, ese Tribunal se pronunció declarando sin lugar la acción incoada (folios 40 al 97). iii) Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2007-001640, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 98 al 240), contentivas del juicio de desalojo incoado por el ciudadano EDUARDO J. SANDOVAL contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, de las que se desprende que el 28 de julio del 2008, ese Juzgado dictó fallo declarando con lugar la demanda de desalojo; ordenó al arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, condenó a la accionada a pagarle a la demandante la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.037,50). Hubo condena en costas a la parte accionada. Se ordenó la notificación de las partes por haber salido el fallo fuera del lapso correspondiente. De dichas copias se constata que: al folio 142, riela diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, se alzó en apelación contra esa decisión; que a los folios 143 al 163, cursan actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº AH15-R-2008-000044, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que la representación judicial de la parte demandada interpuso recusación contra la doctora AURA M. CONTRERAS de MOY, juez a cargo del señalado Juzgado Quinto; que a partir de los folios 164 al 236, pasaron los autos al conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de enero del 2011 profirió sentencia en la que confirmó en todas sus partes el fallo dictado el 28 de julio del 2008 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que a los folios 237 al 240, se evidencia que el Juzgado de conocimiento, Duodécimo de Municipio, dio entrada al expediente y acordó lo requerido por la representación judicial del demandado relacionado con la solicitud de copias certificadas. Consta asimismo la certificación expedida por el secretario del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de marzo del 2015.
iv) A los folios 241 al 273, rielan copias simples de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes números 00-024 y AA50-T-2003-002946, el primero relacionado con un recurso de invalidación, y el segundo, con motivo de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Asimismo, a los folios 329 al 367, cursan en copia simple, decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes números 02-2403 y 13-0230, fallos que contienen tutelas ejercidas, la primera contra una decisión dictada en un juicio de resolución de contrato, y la segunda, contra un fallo proferido en un juicio de enriquecimiento ilícito. v) A los folios 274 y 275, cursa copia simple de providencia del 24 de abril del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que ese juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada; y a los folios 276 al 316, cursan actuaciones que forman parte del expediente Nº 100550, nomenclatura llevada por la Inspectoría General de Tribunales, contentivo del juicio disciplinario seguido contra la doctora AURA M. CONTRERAS de MOY. vi) A los folios 317 al 321, cursa denuncia planteada el 15/07/2009 por el ciudadano JOSÉ VEGA GARCÍA contra el doctor CÉSAR MATA RENGIFO, Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante la Inspectoría General de Tribunales; y el escrito de informes rendido el 21 de septiembre del 2009 por el doctor CÉSAR MATA RENGIFO, ante la recusación interpuesta en su contra por el abogado IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO.
Mediante escrito presentado el 22 de febrero del 2016, la representación judicial del presunto agraviado solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, hoy recurrida en amparo; lo que fue proveído por este ad quem por auto del 25 de febrero del 2016, acordándose participar lo conducente al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 29 de febrero del 2016, esta alzada ordenó agregar al expediente el escrito de informes rendido por el doctor CÉSAR A. MATA RENGIFO, Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el que adujo que las denuncias planteadas por la representación judicial del presunto agraviado, son “infundadas y tendenciosas y devienen en la INADMISIBILIDAD de dicha acción…por no haber agotado las vías ordinarias que permitan el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que fue dictada la sentencia definitivamente firme que supuestamente lesiona los derechos constitucionales del accionante, quien en lugar de ejercer oportunamente los recursos que le concedía el ordenamiento jurídico para la satisfacción de sus pretensiones, como sería el recurso de nulidad o el juicio de invalidación de sentencia, ahora escoge la acción extraordinaria de amparo constitucional -como una tercera instancia- para enervar los efectos de una decisión definitivamente firme, con carácter o fuerza e cosa juzgada, que delata como incursa en “vicios de nulidad absoluta”.
El 2 de marzo del año en curso, se libró oficio dirigido al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que se participó a ese Despacho, la suspensión de la medida acordada por este Tribunal; cuyas resultas fueron consignadas en fecha 4 de marzo del 2016 por el ciudadano alguacil titular de esta Dependencia Judicial (folios 436 y 441 y 442).
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 6 de mayo del 2016, se fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
El 10 de mayo del 2016 se llevó a cabo la audiencia constitucional, con la presencia del presunto agraviado del ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.814, actuando en su condición de apoderado general del ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.748, representado por el profesional del derecho WILLIANS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, y de la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA en su carácter de Fiscal Auxiliar 84º de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no compareció el tercero interesado ni por sí ni por medio de apoderado judicial; y que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante.
En la ocasión, la representación judicial del presunto agraviado expuso que “Visto el escrito presentado el 29 de febrero del 2016 por el juez presunto agraviante, en el que solicita se declare la caducidad de la acción, invocando lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima esta representación que la caducidad alegada por el juez presunto agraviante no opera en el presente caso por cuanto la decisión atacada en amparo quedó definitivamente firme el 26 de febrero del 2016. El presunto agraviado se encuentra inhabilitado legal y jurídicamente por haber incurrido en infracción a los artículos 170, 270, 271, 343 y 346 del Código de Procedimiento Civil, pues debió inhibirse de seguir conociendo de la causa ya que esta representación interpuso recusación en su contra; y en el escrito que presentó con motivo de la recusación, el presunto agraviante manifestó su enemistad con mi representado el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA”. Seguidamente pidió el derecho de palabra el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, quien señaló que el juez presunto agraviante incurrió en infracciones constitucionales, invocando la sentencia “Nº 2140 de la Sala Constitucional”, y solicitó a esta alzada declare con lugar la presente acción de amparo y se reponga la causa al estado de que otro Juzgado de la misma jerarquía se pronuncie nuevamente sobre la acción interpuesta en el juicio principal.
La representante del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra, señaló que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin obviar que la tutela debe interponerse antes del transcurso de seis meses de haberse dictado el acto que haya causado la violación constitucional, independientemente de la declaratoria del fallo, o desde el momento en que la parte haya sido notificada de ese acto, no tiene nada que ver la declaratoria de firmeza de la sentencia, porque la firmeza del fallo es requisito indispensable para la ejecución de la decisión. Por lo expuesto considera esta representación que la presente acción debe declararse inadmisible. Que en caso que no proceda la caducidad de la acción, a criterio del Ministerio Público, la acción de amparo contra decisión judicial, no procede contra cualquier acto jurisdiccional, pues al acceder a la amplia facultad que posee el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta sólo procede cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, cuando dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Que en el presente caso el primer supuesto no se cumplió; la parte alega violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, sin señalar cómo fueron transgredidos. Asimismo, el deber de inhibirse no depende de las partes, sino es propia del Juez, por establecerlo así el legislador. Que como lo alega la parte accionante, se interpuso recusación contra el juez presunto agraviante, sin embargo ésta fue declarada sin lugar por el juzgado superior a quien correspondió su resolución. Que el Ministerio Público no constata ninguna infracción constitucional, ni infracción de normas legales, el presunto agraviante decidió conforme a derecho; en consecuencia, estimó que la presente acción de amparo debe declararse sin lugar. La representación judicial del presunto agraviado hizo uso del derecho a réplica, así: “El presunto agraviado demoró dos meses en dar respuesta a la recusación planteada en su contra, lo que menoscaba el derecho de mi representado. Asimismo, en su informe dejó constancia la enemistad directa con mi representado”.
Se dejó constancia que las partes no consignaron escrito alguno.



III
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En la especie, la providencia judicial impugnada proviene de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual es superior este juzgado, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.
SEGUNDO.- De la caducidad de la acción.-
En el acto de la celebración de la audiencia constitucional, el presunto agraviado adujo que la caducidad alegada por el juez presunto agraviante no opera en el presente caso por cuanto la decisión atacada en amparo quedó definitivamente firme el 26 de febrero del 2016, cuya copia riela en copia certificada en la segunda pieza de este expediente.
Asimismo, la representación del Ministerio Público, adujo en su exposición que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin obviar que la tutela debe interponerse antes del transcurso de seis meses de haberse dictado el acto que haya causado la violación constitucional, independientemente de la declaratoria del fallo, o desde el momento en que la parte haya sido notificada de ese acto, no tiene nada que ver la declaratoria de firmeza de la sentencia, porque la firmeza del fallo es requisito indispensable para la ejecución de la decisión.
Igualmente, constata esta alzada que al folio 428 y su vuelto de la pieza I del expediente cursa informe rendido el 29 de febrero del 2016, por el doctor CÉSAR A. MATA RENGIFO, Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el que adujo que las denuncias planteadas por la representación judicial del presunto agraviado, son “infundadas y tendenciosas y devienen en la INADMISIBILIDAD de dicha acción…por no haber agotado las vías ordinarias que permitan el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que fue dictada la sentencia definitivamente firme que supuestamente lesiona los derechos constitucionales del accionante, quien en lugar de ejercer oportunamente los recursos que le concedía el ordenamiento jurídico para la satisfacción de sus pretensiones, como sería el recurso de nulidad o el juicio de invalidación de sentencia, ahora escoge la acción extraordinaria de amparo constitucional -como una tercera instancia- para enervar los efectos de una decisión definitivamente firme, con carácter o fuerza e cosa juzgada, que delata como incursa en “vicios de nulidad absoluta”.
Con relación a la caducidad en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 13 de noviembre del 2015, caso SERGIO TROYANO LANUZA, expediente Nº 15-1145, fijó el siguiente criterio:
“…omissis…
Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, la Sala mediante sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal, C.A.”, instituyó lo siguiente:
“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Ahora bien, en relación a las excepciones para la aplicación del lapso de caducidad establecidos en la referida norma, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”, ratificada por innumerables fallos, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.
Del criterio supra transcrito, que este ad quem, acoge a los fines de aplicarlo a la presente tutela, juzga quien decide que sólo procede la caducidad en la acción de amparo una vez transcurridos que sean seis (6) meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, y a criterio de quien decide, los seis (6) meses deben computarse desde el momento en que las partes queden notificadas de la decisión objeto del amparo, caso en que haya sido dictada fuera del lapso, y, excepcionalmente, habiendo transcurrido los seis (6) meses; cuando los derechos constitucionales que se denuncien vulnerados afecten a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, y cuando esa infracción sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Determinado lo anterior, juzga este ad quem que en el presente caso, al folio 229, pieza I, riela diligencia consignada por el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de febrero del 2011, oportunidad en la que dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, la cual fue recibida y debidamente firmada por el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.371, quien se identificó como conserje del edificio y ser la persona encargada de recibir las correspondencias dirigidas a los habitantes del edificio LOS CARRAOS, situado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda; no obstante que la parte presuntamente agraviada, mediante escrito consignado en fecha 8 de enero del 2014 (folios 234 y 235, pieza I del expediente), en sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que hizo alusión a la notificación “inválida” efectuada el 22 de febrero del 2011, y de dicho escrito se lee: “al revisar el expediente el martes 7 de enero del 2014, me sorprendió leer que el 23 de enero del 2011 el alguacil José Daniel Reyes consignó diligencia en el expediente, informando que “el 21 de enero del 2011 había dejado la boleta de notificación con Jean Carlos García…conserje en el edificio Residencias Los Carraos”, quien “ofreció hacer llegar la correspondencia al ciudadano antes identificado (yo)”. De lo anterior se colige que para el día 8 de enero del 2014, el presunto agraviado tuvo conocimiento de la decisión dictada el 19 de enero del 2011 hoy atacada en amparo; en consecuencia, en aplicación del precepto contenido en el numeral 4 del artículo 6, el lapso con que disponía el presunto agraviado para interponer la acción de amparo constitucional precluyó el 8 de julio del 2014, y siendo que la presente acción fue interpuesta el 12 de febrero del 2016, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la norma supra citada. Así se decide.
Corolario de lo anterior, es forzoso para este Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados IBRAHIN QUINTERO SILVA y WILLIANS MEDINA LEÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo inquilinario que intentó el ciudadano EDUARDO SANDOVAL PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, en el expediente Nº AH15-R-2008-0000444, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia; y así se resolverá en el segmento dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados IBRAHIN QUINTERO SILVA y WILLIANS MEDINA LEÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo inquilinario que intentó el ciudadano EDUARDO SANDOVAL PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO VEGA GARCÍA, en el expediente Nº AH15-R-2008-0000444, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia. SEGUNDO: Se levanta la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 19 de enero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada por este Juzgado en fecha 25 de febrero del 2016. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ R.
En esta misma fecha 23/05/2016, siendo las 10:08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas. Se libraron las copias certificadas a los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ R.

Exp. Nº AP71-O-2016-000002/6.974
MFTT/ELR/cs.
Sentencia definitiva.