REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001185/6.941.
PARTE DEMANDANTE:
NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.004.093; representado judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y ROSELYN DAHER DAHER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.702 y 84.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.312.689; representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN L. AGUANA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, MARÍA R. PÉREZ y VEZNA HERNANDEZ, EDITH TORRES de MONTEALEGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.608, 12.967, 28.300, 28.853, 79.752 y 93.237, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de enero del 2015, por el abogado CARLOS AGUILAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano NELSON PEÑA RIVAS, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 25 de noviembre del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 27 de noviembre del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 26 del mismo mes y año, y el día 02 de diciembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por ambas.
El 20 de enero del 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron consignadas por ambas partes.
En fecha 03 de febrero del 2016, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Actuaciones cursante a la Pieza I.
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 09 de octubre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR en representación del ciudadano NELSON JOSÉ G. PEÑA RIVAS contra la ciudadana ROBERTO BOLOGNA de RUGGIERO.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que el 4 de noviembre del 2003, celebró un contrato de venta de un inmueble constituido por un local de oficina, ubicado en el piso 8, del edificio CAVENDES, en la urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, con el de cujus GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien actuó en dicho acto como apoderado de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, de acuerdo a documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 4 de noviembre del 2003, bajo el Nº 23, tomo 12, Protocolo Primero y así lo expreso el funcionario de la mencionada oficina de registro.
Que el poder conferido por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 25, tomo 36, el 6 de octubre del 2003.
Que el inmueble objeto de venta pertenecía al de cujus GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO y a la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, bajo el Nº 11, tomo 15, protocolo Primero, el 4 de febrero de 1977.
Que el precio fijado para la venta fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 186.000.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00).
Que fueron canceladas las siguientes cantidades por medio de dos (2) cheques de gerencia del BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, cada uno por un monto de Sesenta Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 60.937.500), a nombres del ciudadano GUISEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien realizó el cobro de los mismos.
Que fueron canceladas por medio de dos (2) cheques de gerencia a favor de la empresa D.V. Consocio Publicidad, C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), cada uno.
Que se trasladó hasta la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, a fin de solicitar la entrega de copia de documento firmado el 4 de noviembre del 2003, bajo el Nº 23, tomo 12, Protocolo Primero, informándoles los funcionarios del mencionado registro que el documento presentado no se encontraba registrado, reteniendo el mencionado documental a fin de comprobar la autenticidad del mismo.
Que lo ocurrido le fue informado al demandado, el cual les hizo de su conocimiento que no tenía intención de realizar la venta del inmueble supra identificado, indicando que no realizaría la entrega del inmueble.
Que procedió a realizar denuncia penal el 22 de junio del 2004, tramitada bajo el nro. G-649-331, de la nomenclatura de la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguida por la Fiscalía 63 del Ministerio de Público del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado 48 de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 48C-5868-05, al ser considerada objeto de fraude, al determinar la falsedad del documento que otorgaba la propiedad del inmueble, al ser confirmado esto por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao.
Que el de cujus GIUSSEPE RUIGGIERO DI PRISCO, se negó a realizar la firma de nuevo documento, y a la devolución del dinero que le fue pagado como precio del inmueble.
Que su patrimonio se visto afectado por la situación señalada, mientras que la demandada a tenido un aumento en su patrimonio sin justa causa al poseer el inmueble mencionado y no realizar la devolución del dinero que le fuera pagado.
Que en virtud de la muerte del GIUSSEPE RUIGGIERO DI PRISCO, el 30 de septiembre del 2010, siendo su única heredera la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, de acuerdo a acta de defunción Nº 1459, es que proceden a demandarla.
El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:
“(…) por cuanto la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.312.689, es la única que actualmente disfruta del patrimonio cuyo enriquecimiento sin causa se verificó al no devolverse el dinero correspondiente al ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, según lo ampliamente explicado en la presente demanda, procedemos a demandarla en su carácter de única beneficiaria del patrimonio producto de la Comunidad Conyugal, que sostuvo con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, plenamente identificado en el presente Libelo de Demanda, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades y conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil Venezolano Vigente:
PRIMERO: La cantidad equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.830 U.T.). Ciudadano Juez, realizamos tal pedimento ya que para el año 2003, año en el cual ocurrieron los hechos que dan origen a la presente demanda el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, entregó la cantidad de CIENTO VIENTIUN (sic) MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 121.875.000,00), dicha cantidad la sometimos al procedimiento de indexación, para lo cual requerimos la realización de un informe realizado por la Contadora Pública MEURY M, OSIO D, C.P.C. Nº 24.795, quien luego de aplicar el procedimiento de “Servicios Especiales Prestados por Contadores Públicos de Venezuela”, determinó que el monto entregado se había incrementado a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUTARO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (sic) (Bs.944.830,08), lo que dividido entre el precio de la Unidad Tributaria, vigente para el año 2013, que actualmente es de Bs. 107, según la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06-02-2013, da la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.830 U.T.9. Se acompaña marcado “J”, informe realizado por la ciudadana MEUDY M. OSIO.
SEGUNDO: Una cantidad equivalente, a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U.T.), que estimamos prudencialmente por los daños y perjuicios sufridos por el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, ya que la oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8 del Edificio “Cavendes”, ubicado en la Urbanización “Los Palos Grandes”, Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metro cuadrados (179 mts2), en la actualidad tiene un costo equivalente a OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (80.000 U.T.), oficina de la cual no es propietario en la actualidad por el fraude cometido en su contra que hemos señalado ampliamente en el presente libelo de demanda. Y que en la actualidad pertenece a la empresa “INMOBILIARIA NERGI, C.A.”, quien tiene como única accionista a la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGIERO, quien es propietaria del cien por ciento (100%) del capital accionario.
TERCERO: Los intereses de mora que se produzcan de conformidad con la tasa del interés del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de las cantidades demandadas.
QUINTO: La indexación judicial de las cantidades demandadas”. (Reproducción textual).
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 148, 165, 1.110, 1.184 y 1.977 del Código Civil. Asimismo, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre los derechos de la demandada en la empresa INMOBILIARIA NERGI, C.A.
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.224.810,00).
Asimismo, el actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Original de instrumento poder conferido por el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS a los abogados CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y ROSELYN DAHER DAHER, notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, marcado con la letra “A”, folios 14 al 16.
2.- Copia Certificada de expediente Nº 48C-5868-05, llevado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcadas con la letra “B” hasta “B5”, folios 17 al 69.
3.- Copia Certificada de instrumento poder conferido por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, al GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 30, tomo 28, en fecha 21 de abril del 2003, llevado por los libros de dicha notaría, marcada con la letra “C”, folios 70 al 73.
4.- Original de documento de suscrito por la ciudadana DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ, en el cual cede al ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, sobre el inmueble conformado por una oficina, ubicada en el piso 8 del edificio Cavendes, en la urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 03, tomo 03, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, marcado con la letra “D”, folios 74 al 76.
5.- Copia Certificada de acta de defunción Nº 1459, dejándose constancia del fallecimiento del de cujus GIUSEPPE RUGGIERO, en fecha 30 de septiembre del 2009, debidamente presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, quedando inserta en libro de defunción 1-1 del año 2009, en el folio 230, marcada con la letra “E”, folios 77 al 78.
6.- Copias fotostáticas de declaraciones rendidas ante la Fiscalía Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, por el de cujus GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO y la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, marcada con la letras “F” y “G”, cursante a los folios 79 al 84.
7.- Copia simple de documento de venta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., realizada por el de cujus GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO a la ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURI, marcada con la letra “H”, cursante a los folios 85 al 91.
8.- Copia Certificada de documento de venta de acciones de la empresa INMOBILIARIA NEGI, C.A., entre la ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURI y la ciudadana ROBERTA BOLGNA viuda de Ruggiero, marcada con la letra “I”, folios 92 al 114.
9.- Original de informe realizado por la ciudadana MEUDY M. OSÍO contadora pública independiente, identificado con la letra “J”, cursante a los folios 115 y 116.
Admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre del 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación, la parte demandada dio contestación a la demanda el 29 de noviembre del 2013, en la cual negó rechazó y contradijo los hechos señalados por la parte accionante, con excepción de la unión matrimonial señalada entre ella y el de cujus GIUSEPPE RUGGIERO; señaló su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Junto al escrito de contestación consignó documento poder conferido a los abogados JUAN L. AGUANA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, MARÍA R. PÉREZ y VEZNA HERNANDEZ, por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, viuda de RUGGIERO.
Por auto del 13 de enero del 2014, el juzgado de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas consignados en fecha 17 de diciembre del 2013, por el abogado JUAN AGUANA FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada constante de tres folios y anexos, y el 10 de enero del 2014, por el abogado CARLOS AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis folios, y anexos.
Actuaciones cursante a la Pieza II.
En fecha 20 de enero del 2014, el tribunal a quo, dictó auto en el cual se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de enero del 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos correspondientes para llevar a cabo la evacuación de la prueba de informe promovida y la citación en cuanto a las posiciones juradas.
En fecha 23 de enero del 2014, tuvo lugar el acto de declaración y ratificación de documento de la testigo, ciudadana MEUDY MARIBEL OSÍO DÍAZ.
El 27 de enero del 2014, la secretaría del juzgado de la causa dejó constancia de haber librado los oficios Nros. 058/2014, 059/2014 y 060/2014 dirigidos al Banco Caroní, C.A., a la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente, igualmente dejó constancia de haber librado boleta de citación dirigida a la parte accionada.
En fechas 31 de enero, 10 de febrero y 11 de febrero del 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil, consignó oficios 058/2014, 059/2014 y 060/2014 dirigidos al Banco Caroní, C.A., a la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente debidamente sellados y recibidos. Por su parte el ciudadano WILLIANS BENITEZ, en fecha 6 de febrero del 2014, consignó boleta de notificación librada a la demandada sin firmar expresando no haber podido cumplir con la misma.
Por auto del 14 de febrero del 2014, el juzgado de cognición ordenó agregar al expediente el oficio Nº 0114 de fecha 12 de febrero del 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao.
Mediante auto 20 de febrero del 2014, el tribunal de la causa ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada, y en esa misma data por auto separado, ordenó agregar al expediente mediante oficio Nº 01-F63-0188-2014, de fecha 5 de febrero del 2014, procedente del Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción.
El 10 de marzo del 2014, el juzgado a quo, fijó el día décimo quinto de despacho siguiente a esa data para que tuviere lugar el acto de informes.
El 1º de abril del 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Igualmente en esa misma data el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.
Por providencia del 1 de abril del 2014, el juzgado de la causa fijó ocho días de despacho a fin que tuviere lugar el acto de observaciones a los informes.
En fecha 2 abril del 2014, el tribunal de cognición ordenó agregar al expediente oficio Nº 0-02-14-239, fechado 31 de marzo del 2014, proveniente del BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL.
Mediante diligencias de fechas 10 de abril del 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, constante de tres folios.
El 11 de abril del 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes, en tres folios útiles.
Por auto del 11 de abril del 2014, el juzgado de la causa dejó constancia que la causa entraría en lapso de sentencia definitiva a partir del día siguiente a dicha data.
En fecha 30 de abril del 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó y ratificó su pedimento de decretarse medida de embargo preventivo sobra las acciones de la empresa INMOBILIARIA NERGI, C.A.
El 10 de diciembre del 2014, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Por los motivos de hechos y de derechos anteriormente narrados, debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ROBERTA BOGAN DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.312.689, alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud de la anterior declaratoria, quien aquí decide no entrará a conocer el resto de los hechos alegados por las partes. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, en contra de la ciudadana ROBERTA BOLOGÑA DE RUGGIERO, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ROBERTA BOLOGÑA DE RUGGIERO, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida..”. (Copia textual).
En virtud de la apelación realizada por la parte accionante corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del mérito de la controversia.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del fallo del 10 de diciembre del 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, en la mencionada decisión, el a-quo declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Roberta Bologña de Ruggiero, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Ante esa decisión del tribunal de la causa, se observa;
Según los alegatos esgrimidos por la parte demandada, su contraparte no demostró los alegatos señalados en su escrito libelar, referentes a la responsabilidad patrimonial que le exige; también indicó que los medios de prueba aportados por la parte accionante carecen de valor probatorio y que debido a ello quedo demostrada su falta de cualidad pasiva para sostener la demanda y en razón de ello no adeuda nada a la accionante por no haber suscrito relación contractual con la misma, solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por su parte, la accionante aduce que la ciudadana ROBERTA BOLOGÑA, tiene la cualidad necesaria para ser demandada en el presente juicio, que el tribunal de la cusa debió conocer las pruebas cursantes en el expediente, que la parte demandada al asumir la herencia adquirió los activos y pasivos del patrimonio heredado, al no traer a los autos constancia alguna de haber recibido la herencia a beneficio de inventario, solicitó se declarase con lugar la presente demanda.
Para resolver, se observa:
La doctrina y la jurisprudencia es unánime al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.
Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”... (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Con respecto a la legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de abril del 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dejó establecido:
“…El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, vicio en el que incurrió al decretar inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en razón de la supuesta falta de cualidad de la demandante, alegada como defensa perentoria opuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda…
(…omissis…)
Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad … Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
(…omissis…)
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”. (Resaltado de esta alzada).
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
La norma transcrita prevé que en el acto de la contestación a la demanda, son distintas las defensas que puede realizar el demandado a los fines de ejercer su derecho contra la pretensión invocada por la parte actora. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre del 2005, con motivo del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CARLOS E. TROCONIS ANGULO y otros contra la decisión proferida el 4 de mayo del 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido:
“…omissis…
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
(… OMISSIS…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.
En este sentido, dada la naturaleza de la demanda incoada por la actora de cobro de bolívares, daños y perjuicios en contra de la demandada, debe ser probada de manera clara y determinante para que haya la certeza de su ocurrencia y se produzca la convicción del juzgador, debiendo primigeniamente probarse la cualidad de quien se considera obligado a cumplir con el pago solicitado, además de la causa de los daños y perjuicios.
Bajo este contexto, de la lectura efectuada a los anexos consignadas junto al escrito libelar se observa que la intención de la parte actora es responsabilizar a la parte accionada monetariamente de un monto adeudado por su cónyuge (de cujus), deuda que a su decir fue comprobada a través de un proceso penal, en este sentido, es menester destacar que no puede hacerse responsable de las cargas pecuniarias nacidas de un presunto delito, a los familiares de quien al decir del actor era responsable de un delito de fraude, lo que evidentemente arroja la imposibilidad que tales sujetos (familiares) posean cualidad pasiva alguna, situación que se ajusta al caso, pues la hoy demandada no fue parte del proceso penal supra mencionado, sino que es la viuda del presunto responsable, por lo que ciertamente la cualidad pasiva de la misma, no fue demostrada por la parte accionante, evidenciándose entonces, la inexistencia de la cualidad pasiva de la hoy demandada, vale destacar que el Tribunal no puede suplir en modo alguno esta omisión de parte, dado el carácter dispositivo del proceso civil, aunado a que ello afectaría la imparcialidad que debe mantener el juzgador. Y así se establece.
Por todo lo anterior, debe concluir esta juzgadora que efectivamente la parte demandada carece de cualidad pasiva en el presente juicio, tal como lo declaró el tribunal de la recurrida, y en consecuencia no entra esta alzada a examinar las demás defensas, alegatos y planteamientos de la parte actora. Y así se establece.-
- DECISIÓN –
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar recurso de apelación interpuesto el 09 de enero del 2015, por el abogado CARLOS AGUILAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano NELSON PEÑA RIVAS, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada ciudadana; ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 09/05/2016 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-001185/6.941.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
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