REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-000082/6.968

PARTE ACTORA:
TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, el 3 de octubre del 2011, bajo el número 25, tomo 223-A-VII; representada por los abogados en ejercicio KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, JUAN PABLO GARCÍA ZULOAGA, JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA y ANDRÉS BERMÚDEZ ARIZALETA, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOSÉ HENRIQUE D’ APOLLO, JOHANÁN RUIZ SILVA, MARTHA COHÉN, ALFONSO PORRAS MACHADO y ÁLVARO PRADA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.334, 42.059, 119.706, 130.084, 19.692, 71.182, 112.077, 67.315, 100.082 y 31.020, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.432; representado por el abogado en ejercicio OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTÉZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE DICIEMBRE DEL 2015 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero del 2016 por el abogado OLINTO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA. Segundo.- Resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio del 29 de marzo del 2012, archivado bajo el Nº 823 en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la Sociedad Mercantil TOYOMAX BARINAS C.A., dio en venta bajo reserva de dominio, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA M GLI 1.8 L A/T (GNV); Año: 2012; Color: AZUL OCEANO; Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076; Serial Motor: 1ZZ-B073622; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: AB716BE; Tipo: SEDAN; al ciudadano CARLOS BLONVAL MEDINA; cedido a la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. Tercero.- Condenó a la parte demandada a efectuar la entrega material del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declaró, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa. Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, declaró propiedad de la parte actora, sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio. Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del proceso a la parte demandada. Sexto.- Acordó la notificación de la partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal previsto para ello en los artículos 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 890 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 26 de enero del 2016; acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 28 de enero del 2016, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 1 de febrero del corriente año. Por auto del día 4 de febrero del 2016 se le dio entrada, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 15 de febrero del 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos en diez (10) folios, en el que luego de realizar una síntesis de lo acaecido en sede del Juzgado de Municipio, solicitó se declarara sin lugar la apelación y se confirmara el fallo recurrido.
El 18 de febrero del año en curso, compareció el abogado OLINTO de JESÚS DÍAZ CORTÉZ, y consignó escrito de alegatos constante de dos folios útiles, en el que adujo que la recurrida vulneró los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; que no hubo señalamiento ni se decidió sobre el pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y “la devolución del dinero sobrante de esta cantidad luego del pago de la deuda total…”. Que hubo ultrapetita y absolución de la instancia, que no hubo exhaustividad por parte del juez de la recurrida; que no se fijaron los intereses fijados por el estado para los créditos de ventas con reserva de dominio; que se violó la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Por lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la acción y se anule el fallo recurrido.
Vencida la oportunidad para emitir el fallo respectivo, mediante providencia del 23 de febrero del 2016, se dictó auto de diferimiento por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, se procede de seguidas a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio presentada el 19 de septiembre del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Circuito Los Cortijos, por los abogados KETTY MATHEUS GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, contra el ciudadano CARLOS BLONVAL MEDINA, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes expuestos por la demandante como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que el 29 de marzo del 2012, la sociedad de comercio TOYOMAX BARINAS C.A., dio en venta bajo reserva de dominio, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA M GLI 1.8 L A/T (GNV); Año: 2012; Color: Azul océano; Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076; Serial Motor: 1ZZ-B073622; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: AB716BE; Tipo: Sedán; al ciudadano CARLOS BLONVAL MEDINA, conforme contrato archivado bajo el Nº 823 en la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el precio de venta se estipuló en la suma de trescientos cuarenta mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 340.657,50); de los cuales el comprador dio una cuota inicial de doscientos setenta mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 270.657,50), quedando un saldo pendiente de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); el cual posteriormente le fue cedido a la hoy actora en la causa.
3.- Que consta de la cláusula tercera del contrato de préstamo con subrogación que el comprador se obligó a pagar a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA (TSV), el préstamo más los respectivos intereses a la tasa aplicable mediante el pago de las cuotas mensuales que se indican en la sección 4.04 de los Términos Particulares. Que el monto de la primera cuota mensual, sería calculada en base a la tasa de interés inicial, especificada en la sección 4.02 de los términos particulares.
4.- Que la tasa aplicable es una tasa de interés variable. Que las cuotas mensuales podrían aumentar o disminuir en la medida en que la tasa aplicable aumentara o disminuyera en cada período mensual, a los fines de permitir el pago en dicho período mensual de la totalidad de los intereses sobre saldos deudores y la porción capital necesaria para asegurar el pago de la totalidad del préstamo.
5.- Que el comprador no cumplió con la obligación contraída, y habiendo resultado inútiles las gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda, procedió a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: resolver el contrato de venta con reserva de dominio en virtud del incumplimiento a lo pactado entre las partes en fecha 29 de marzo de 2012; y que las cantidades pagadas por la demandada por concepto de cuotas mensuales, queden en beneficio de la parte actora, a título de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio.
Como fundamentos de derecho, invocó lo previsto en los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara y practicara medida de secuestro y detención del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el deudor no ha pagado la referida obligación contraída, y en vista que han resultado inútiles las gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda, y así lo ha sido hasta el presente y como se han agotado las vías para Secuestro y Detención del vehículo descrito, objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio…solicitamos que la presente demanda sea admitida por legal y procedente, sustanciada conforme a derecho y declarada con LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley” (Copia textual).


La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 65.310,00), equivalente a QUINIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 514), “más los intereses que se generen hasta la fecha de la cancelación del crédito”.
Junto con el escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de instrumento poder otorgado el 7 de julio del 2009 por el ciudadano ALEJANDRO TROCONIS ZAMBRANO, actuando en su condición de Director Administrador de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a los profesionales del derecho KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, JUAN PABLO GARCÍA ZULOAGA, JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA y ANDRÉS BERMÚDEZ ARIZALETA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 03, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial (folios 6 al 8); estas copias se adminiculan con las copias certificadas del propio documento que cursan marcadas “A”, a los folios 39 al 44, de la presente pieza. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza se tiene como auténtica al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se demuestra la representación que ostentan los prenombrados abogados en representación de la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. Así se establece.
2.- Original de los Términos Particulares Aplicables al Financiamiento para la Adquisición de Vehículos, y original del contrato de venta con reserva de dominio, suscritos el 29 de marzo del 2012 por las partes contendientes en juicio (folios 9 al 11). Esta alzada le otorga a dichas probanzas pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y se valora como plena prueba respecto a la existencia de la obligación demandada y de la cualidad del acreedor del demandante. Con los mencionados Términos Particulares Aplicables al Financiamiento para la Adquisición de Vehículos, y el original del contrato de venta con reserva de dominio, suscritos el 29 de marzo del 2012, queda demostrada la existencia de la obligación que se demanda en el presente caso, aunado al hecho que la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara la solvencia en los pagos reclamados, quedando probada la insolvencia del ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, quien adquirió el vehículo placas: AB716BE, marca: Toyota, modelo: COROLLA M GLI 1.8 L/A/T, (GNV) año: 2012, color: azul océano, Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076, Serial de Motor: 1ZZ-BO73622, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular; bajo la modalidad de reserva de dominio y quien se subrogó con la vendedora en el saldo del precio del vehículo adeudado en virtud del contrato VRD. Así se establece.-
3.- Estado de cuenta al 11 de septiembre del 2014 (folio 12), emanado de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., cuyo monto es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 65.310,00), observa esta alzada que el mencionado documento fue impugnado por la parte actora en fecha 7 de octubre del 2015, sin embargo dicho documento fue ratificado por la parte demandada razón por la cual este ad quem le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, de su contenido queda evidenciado que el ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, al 11 de septiembre del 2014, adeudaba a la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., por concepto de cuotas vencidas la suma de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 65.310,00). Así se establece.
La demanda fue admitida por auto del 24 de septiembre del 2014, ordenándose la citación de la demandada y concediéndosele el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación, para que realizar la contestación.
El 21 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación de la demandada, así como las copias requeridas para dar apertura al cuaderno de medidas (folios 15 y 16).
Por providencia del 23 de octubre del 2014, la abogada SHIRLEY CARRIZALES se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Temporal del juzgado de conocimiento, motivado al disfrute de las vacaciones del Juez titular de ese Despacho (folio 17).
Por auto del 23 de octubre del 2014, el juzgado de conocimiento proveyó lo requerido por la representación judicial de la parte actora y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (folios 18 al 22).
En la misma fecha, el juzgado a quo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folio 23).
Mediante auto del 21 de noviembre del 2014, se dejó constancia que el abogado NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez Titular del juzgado de conocimiento, se reincorporó de sus vacaciones abocándose al conocimiento de la causa (folio 24).
De la lectura efectuada al cuaderno de medidas, constata este Superior que en fecha 20 de febrero del 2015 se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble constituido por el vehículo placas: AB716BE, marca: Toyota, modelo: COROLLA M GLI 1.8 L/A/T, (GNV) año: 2012, color: azul océano, Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076, Serial de Motor: 1ZZ-BO73622, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular; se ordenó librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano alguacil CÉSAR MARTÍNEZ en fecha 4 de marzo del 2015 (folios 28 al 35, cuaderno de medidas).
El 5 de octubre del 2015, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, asistido por el abogado IGOR BERROTERÁN y consignó escrito mediante el cual se dio por notificado de la demanda; procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra “POR SER FALSOS LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL LIBELO”. Asimismo, “A TODO EVENTO”, consignó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 0163-0221-09-2212120210, a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. de esa misma fecha, para “QUE SE DEDUSCAN (sic) DE ESTA SUMA DE DINERO, EL PAGO DEL MONTO REAL QUE ADEUDO POR CONCEPTO DE LA COMPRA DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA DEMANDA”. En fecha 7 de octubre del 2015, el juzgado a quo ordenó el desglose del cheque y su posterior resguardo en la caja fuerte de ese Despacho, y en su lugar se dejó copia certificada del mismo (folios 26 al 29).
El 7 de octubre del 2015, compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS BLONVAL MEDINA, asistido de abogado, y procedió a impugnar los documentos acompañados con la demanda. En fecha 8 del mismo mes y año, el prenombrado ciudadano confirió poder apud acta al abogado OLINTO DÍAZ, de lo cual dejó constancia el Secretario del juzgado de la causa (folios 32 al 34).
El 20 de octubre del 2015 compareció la abogada KETTY ELIZABETH MATHEUS GONZÁLEZ, co-apoderada de la parte actora y consignó en dos folios útiles escrito de pruebas. Junto con dicho escrito, acompañó de un anexo de diez folios útiles, contentivo de:
a) A los folios 39 al 44, copia certificada de instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados JUAN PABLO GARCÍA ZULOAGA, JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA y ANDRÉS BERMÚDEZ ARIZALETA, el cual fue valorado ut supra.
b) A los folios 45 y 46, estado de cuenta del período al 14 de octubre del 2015, emanado de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., montante a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 273.637,28); y c) Registro de gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por la parte actora a la parte demandada desde el mes de enero del 2014 al mes de septiembre del 2014 (folios 35 al 48). Con respecto a estas probanzas, este Tribunal observa que la misma es emanada de la parte demandante y promovida por ella. En tal sentido, se hace necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al principio de alteridad probatoria, y al efecto, se transcribe lo expresado por el autor patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, páginas 234 y 235, lo siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” “…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Resaltado de esta alzada).
Esta juzgadora reitera el transcrito criterio; en consecuencia, al haber sido emitidos tales medios por la parte accionante, éstos no son discutibles a la parte demandada por cuanto no son emanados de ella, de lo que resulta forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios al principio de alteridad de la prueba, por lo tanto, se desechan. Así se declara.-
No se desprende de autos que la parte demandada haya promovido pruebas.
Mediante auto del 22 de octubre del 2015, el juzgado de cognición se pronunció admitiendo las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 49 y 50).
Escrito presentado el 29 de octubre de 2015 por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, asistido por el abogado MARTÍN MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.478, en el que solicitó la homologación al pago efectuado en la contestación a la demanda; lo cual fue negado por el juzgado de conocimiento mediante auto del 2 de noviembre de 2015 (folios 51 al 54).
Escritos de alegatos consignados en fechas 2 y 3 de noviembre del 2015 por la representación judicial de la parte demandada (folios 55 al 68).
El 14 de diciembre del 2015 el juzgado a quo dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“...Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Postulados generales que estimó, quien decide, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido.
Así, de los recaudos consignados por la actora anexo a su escrito libelar así como de los promovidos durante el lapso probatorio, se infiere fehacientemente que existe entre la hoy demandada y la actora un contrato de venta con reserva del dominio de fecha 29 de marzo de 2012, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el N° 823, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA M GLI 1.8 L A/T (GNV); Año: 2012; Color: AZUL OCEANO; Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076; Serial Motor: 1ZZ-B073622; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: AB716BE; Tipo: SEDAN, cursante a los folios 09 al 11 del expediente, al cual éste Juzgador le confiere todo su valor probatorio en la causa en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya resolución se impetra en la causa, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la causa, ni haber sida desconocida su firma autógrafa dispuesta en el mismo.
Contrato de venta con reserva de dominio que efectivamente deja por demostrada la obligación del demandado asumida por la compra venta del vehículo en cuestión, que adminiculada con el alegato de falta de pago del saldo del precio de la compra-venta, vale decir, setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), invirtió la carga de la prueba en el demandado, quien a los efectos de manifestar la extinción de su obligación de pago, debió demostrar haber cumplido con los mismos conforme a los artículos 1.354 y 1282 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mas cuando en el propio escrito de contestación de la demanda, textualmente alega:
(SIC)”…Procedo formalmente a rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra, por ser falsos los término señalados en el libelo…”. (Fin de la cita textual). (Folio 27).
Lo que en virtud de la ausencia en el juicio de prueba de pago por parte del demandado y cuya insolvencia no logró desvirtuar en la causa, sino incluso aceptó expresamente acaecer en su escrito de contestación a la pretensión, al consignar cheque de gerencia Nº 590005755, girado contra la cuenta Nº 0163-0221-09-2212120210 del Banco del Tesoro Banco Universal, por la suma de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a favor de Toyota Services de Venezuela C.A. (actora en el proceso), con el objeto de saldar la deuda generada por su incumplimiento de pago; arroja como consecuencia su incumplimiento contractual conforme al artículo 1.264 del Código Civil, y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, referido a la Resolución del Contrato, debiendo ser declarada en la definitiva en principio, CON LUGAR la acción propuesta. Así se decide.
Con relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en sus escritos de fechas 29 de octubre de 2015, 02 y 03 de noviembre de 2015, este Juzgado se abstiene de su análisis y decisión, pues de hacerlo vulneraría el principio de preclusividad de los actos procesales, al examinar hechos nuevos vertidos al proceso en oportunidad distinta a la contestación de la demanda, la que tuvo lugar en fecha 05 de octubre de 2015. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLOVAL MEDINA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo. -SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 29 de marzo de 2012, archivado bajo el Nº 823 en la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la Sociedad Mercantil TOYOMAX BARINAS C.A., dio en venta bajo reserva de dominio, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA M GLI 1.8 L A/T (GNV); Año: 2012; Color: AZUL OCEANO; Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076; Serial Motor: 1ZZ-B073622; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: AB716BE; Tipo: SEDAN; al ciudadano Carlos Blonval Medina; cedido a la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados en el fallo.- TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa. -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma. -SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello en los artículos 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación. (Copia textual).

Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a resolver en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2008-000283, caso MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO, contra EDINVER JOSÉ BOLÍVAR SANTANA, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, es decir el día 24 de septiembre de 2014, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.
Del mérito de la controversia.-
El thema decidendum, se contrae a la pretensión de la parte actora quien solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, archivado el 29 de marzo del 2012 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 823 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del que se desprende que TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., dio en venta al ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, un vehículo con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: COROLLA M GLI 1.8 L/A/T, (GNV) año: 2012, color: azul océano, Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076, Serial de Motor: 1ZZ-BO73622, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular; bajo la modalidad de reserva de dominio y quien se subrogó con la vendedora en el saldo del precio del vehículo adeudado en virtud del contrato VRD; por cuanto, a decir de la actora, de las sesenta (60) cuotas, el comprador sólo canceló hasta la cuota 21, cancelada el 21 de febrero del 2012.
La parte demandada, mediante escrito consignado el 5 de octubre del 2015, se dio por notificada, procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, y consignó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 0163-0221-09-2212120210, a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. de esa misma fecha, para “QUE SE DEDUSCAN (sic) DE ESTA SUMA DE DINERO, EL PAGO DEL MONTO REAL QUE ADEUDO POR CONCEPTO DE LA COMPRA DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA DEMANDA”.
Por su parte, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda por considerar que la parte actora probó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes el 29 de marzo del 2012, el cual da por demostrada la obligación del demandado asumida por la compra venta del vehículo en cuestión, que adminiculada con el alegato de falta de pago del saldo del precio de la compra-venta, vale decir, setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), invirtió la carga de la prueba en el demandado, quien a los efectos de manifestar la extinción de su obligación de pago, debió demostrar haber cumplido con los mismos conforme a los artículos 1.354 y 1.282 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, al no aportar prueba alguna del pago que se le demanda. Señala la recurrida que el demandado aceptó expresamente reconocer su deuda en el escrito de contestación a la pretensión, al consignar cheque de gerencia Nº 590005755, girado contra la cuenta Nº 0163-0221-09-2212120210 del Banco del Tesoro Banco Universal, por la suma de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. (actora en el proceso), con el objeto de saldar la deuda generada por su incumplimiento de pago, lo que “arroja como consecuencia su incumplimiento contractual conforme al artículo 1.264 del Código Civil, y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, referido a la Resolución del Contrato”.
Del cuaderno de medidas.-
Se desprende del Cuaderno de Medidas, que:
1.- Mediante providencia del 23 de octubre del 2014, el juzgado de conocimiento acordó abrir el cuaderno de medidas. Que por auto del 24 de noviembre del 2014, se fijó caución a los fines de pronunciarse el tribunal sobre la medida de secuestro decretada; la cual resultó consignada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia del 13 de febrero del 2015 (folios 1, 18 y 19; y 21 al 27).
2.- Que el 20 de febrero del 2015 el juzgado a quo se pronunció decretando la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio; cuya ejecución se desprende según acta levantada en fecha 1 de octubre del 2015, en la que se dejó constancia de haberse ejecutado la medida de secuestro decretada el 20 de febrero de 2015 (folios 28 al 32, y 46 al 49).
3.- Que el 2 de noviembre del 2015, la parte demandada presentó escrito de reclamo contra la parte actora, el cual resultó proveído por auto de fecha 3 de noviembre del 2015 (folios 54 al 64).
Del fondo de lo controvertido.-
Analizado lo anterior, pasa este juzgador a dirimir el fondo de la presente controversia, para lo cual observa que el presente asunto se inició con demanda de resolución de contrato con ocasión a la relación contractual que nació entre las partes mediante un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las características supra mencionadas, contrato donde ambas partes, acordaron lo siguiente:
“…omissis…
Cláusula 3. Precio del Vehículo y Forma de Pago. EL COMPRADOR SE OBLIGA A PAGAR AL VENDEDOR EL PRECIO TOTAL DEL VEHÍCULOD DE LA SIGUIENTE MANERA: (i) LA CUOTA INICIAL SERÁ PAGADA EN LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DE ESTE CONTRATO VRD; Y (ii) EL SALDO DEL PRECIO SERA PAGADO MEDIDANTE EL NÚMERO DE CUOTAS QUE SE INDICA EN LA SECCIÓN 3.04 DE LOS TÉRMINOS PARTICULARES. LA PRIMERA CUOTA SERÁ PAGADA EN LA FECHA QUE SE INDICA EN LA SECCIÓN 3.05 DE LOS TÉRMINOS PARTICULARES Y LAS RESTANTES CUOTAS MENSUALES SERÁN PAGADAS EN IGUAL DÍA DE LOS MESES SUBSIGUIENTES.
…omissis…
CONTRATO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACIÓN.
Entre el Comprador, por una parte; y por la otra, el Acreedor, se ha convenido en celebrar un Contrato de Préstamo con Subrogación (el Contrato de Préstamo) el cual se regirá por los términos y condiciones establecidos en este Contrato de Préstamo y en los Términos Generales que se ratifican en la Sección 5 de los Términos Particulares, lo cuales quedan incorporados en su totalidad a este Contrato de Préstamo por remisión.
Cláusula 1. Términos Definidos. Salvo que expresamente se indique lo contrario, todos los términos definidos en este Contrato de Préstamo tendrán el mismo significado que se les atribuye en los Términos Generales y en los Términos Particulares.
Cláusula 2. Préstamo con Subrogación. Sujeto a los términos y condiciones en este Contrato de Préstamo y en los Términos Generales, el Acreedor otorga el Préstamo al Comprador, el cual será destinado nica (sic) y exclusivamente para pagar al Vendedor el saldo del Precio el Vehículo, subrogándose el Acreedor automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios del Vendedor bajo el Contrato VRD, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio sobre el Vehículo.
Cláusula 3. Pago del Préstamo e intereses de Mora: SUJETO A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN LOS TÉRMINOS GENERALES Y EN ESTE CONTRATO DE PRÉSTAMO, EL COMPRADOR SE OBLIGA A PAGAR AL ACREEDOR EL PRÉSTAMO MÁS LOS RESPECTIVOS INTERESES A LA TASA APLICABLE Y LA COMISIONES QUE SE INDICAN EN LA SECCIÓN 4.07 DE LOS TÉRMINOS PARTICULARES, MEDIANTE EL PAGO DEL NÚMERO DE CUOTAS MENSUALES QUE SE INDICAN EN LA SECCIÓN 4.04 DE LOS TÉRMINOS PARTICULARES. Las Cuotas Mensuales están compuestas por capital y los intereses correspondientes. La primera Cuota Mensual deberá ser pagada en la fecha que se indica en la Sección 4.06 de los Términos Particulares y las restantes Cuotas Mensuales deberán ser pagadas en igual día en los meses subsiguientes. El monto de la primera Cuota Mensual, calculada en base a la Tasa del Interés Inicial, se especifica en la Sección 4.02 de los Términos Particulares.
EL COMPRADOR CONVIENE EN QUE EL PRÉSTAMO DEVENGARÁ INTERESES COMPENSATORIOS O CONVENCIONALES SOBRE SALDOS DEUDORES, CALCULADOS A LA TASA APLICABLE. LA TASA APLICABLE SERÁ EQUIVALENTE A LA TASA MÁXIMA, Y ESTARÁ SOMETIDA AL RÉGIMEN DE TASAS VARIABLES, AJUSTABLES MENSUALMENTE. LA TASA MÁXIMA SERÁ EQUIVALENTE A LA TASA MÁXIMA DE INTERÉS QUE PUEDA COBRAR LA BANCA COMERCIAL Y UNIVERSAL POR SUS OPERACIONES ACTIVAS DE NATURALEZA SIMILAR A LA PREVISTA EN ESTOS TÉRMINOS PARTICULARES, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCA EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA O CUALQUIER OTRA AUTORIDAD COMPETENTE; EN CASO DE AUSENCIA O FALTA DE FIJACIÓN LEGAL POR LAS AUTORIDADES DE LA TASA MÁXIMA REFERIDA, LA TASA MÁXIMA SERÁ CALCULADA (A) SOBRE LA BASE DE LA TASA DE INTERÉS ACTIVA PROMEDIO PONDERADA DE LOS SEIS PRINCIPALES BANCOS COMERCIALES Y UNIVERSALES CON MAYOR VOLÚMEN PROMEDIO PONDERADA DE LOS SEIS PRINCIPALES BANCOS COMERCIALES Y UNIVERSALES CON MAYOR VOLÚMEN DE DEPÓSITOS, EXCLUIDAS LAS CARTERAS CON INTERESES PREFERENCIALES, FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CON ADICIÓN DE OCHO PUNTOS PONCENTUALES; (B) SOBRE LA BASE DE LA TASA DE INTERÉS DE PAGARÉS COMERCIALES, FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CON ADICIÇON DE OCHO PUNTOS PORCENTUALES; O, (C) LA TASA DE INTERÉS PARA PRÉSTAMOS COMERCIALES, DE ACUERDO CON EL MERCADO BANCARIO, LO QUE RESULTE MAYOR.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL ACREEDOR PODRÁ, A SU SOLA Y ÚNICA DISCRECIÓN, DEDUCIR PUNTOS PORCENTUALES A LA TASA MÁXIMA, A LOS FINES DE ESTABLECER UNA TASA APLICABLE INFERIOR A LA TASA MÁXIMA, EN BENEFICIO DEL COMPRADOR, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN LOS TÉRMINOS GENERALES.
EL MONTO DE LAS CUOTAS MENSUALES PODRÁ AUMENTAR O DISMINUIR EN LA MEDIDA EN QUE LA TASA APLICABLE AUMENTE O DISMINUYA EN CADA PERÍODO MENSUAL, A LOS FINES DE PERMITIR EL PAGO EN DICHO PERÍODO MENSUAL DE LA TOTALIDAD DE LOS INTERESES SOBRE SALDO (SIC) DEUDORES Y LA PORCIÓN DE CAPITAL NECESARIA PARA ASEGURAR LA TOTALIDAD DEL PRÉSTAMO EN EL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO ENTRE EL COMPRADOR Y EL ACREEDOR.
EL RETARDO EN EL PAGO DE UNA CUALQUIERA O MÁS DE LAS CUOTAS O CANTIDADES ADEUDADAS AL ACREEDOR EN VIRTUD DEL CONTRATO VRD Y/O DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, GENERARÁ INTERESES DE MORA SOBRE SALDOS DEUDORES, CALCULADOS A LA TASA APLICABLE, CON ADICIÓN DE HASTA TRES UNIDADES PORCENTUALES, SIEMPRE Y CUANDO SEA LEGALMENTE POSIBLE, O AL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY POR LAS RESOLUCIONES SOBRE INTERESES BANCARIOS QUE DICTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA U OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES, LOS INTERESES MORATORIOS SE DEVENGARÁN DÍA A DÍA, DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE LA MORA.
Cláusula 4. Declaraciones.- Mediante el presente documento el Comprador y el (los) Fiador (es), de ser el caso, declaran expresamente que: 1. QUE EL VENDEDOR Y EL ACREEDOR INFORMARON AL COMPRADOR SOBRE LAS DISTINTAS OPCIONES DE FINANCIAMIENTO QUE UTILIZA EN SUS VENTAS A CRÉDITO, EXPLICÁNDOLE SUS TÉRMINOS Y MODALIDADES, HABIENDO ELEGIDO LIBREMENTE EL COMPRADOR EL SISTEMA DEL ACREEDOR. 2. QUE CONOCEN LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSAS DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS PUBLICADO EN EL GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N. 5.889 EXTRAORDINARIO DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2008 Y DE LA LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N. 25.856 DE FECHA 7 DE ENERO DE 1.959. 3. QUE CONOCEN Y ENTIENDEN EL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS IMPLEMENTADO POR EL ACREEDOR, Y QUE DICHO SISTEMA IMPLICA EL PAGO DE INTERESES COMPENSATORIOS VARIABLES Y AJUSTABLES MENSUALMENTE ASÍ COMO EL PAGO DE CUOTAS MENSUALES VARIABLES QUE COMPRENDEN AMORTIZACIÓN A CAPITAL Y LOS INTERESES CORRESPONDIENTES. 4. CONOCEN QUE LA MODALIDAD Y SISTEMA DE FINANZIAMIENTO DEL ACREEDOR ES PARTICULAR Y DIFIERE DE OTROS SISTEMAS, CONDICIONES Y MODALIDADES DISPONIBLES EN EL MERCADO A TRAVÉS DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DE OTRAS EMPRESAS NO FINANCIERAS.
LOS FONDOS CON LOS CUALES EL COMPRADOR PAGÓ LA CUOTA INICIAL, ASÍ COMO LOS FONDOS CON LOS CUALES PAGARÁ TODAS Y CADA UNA DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS AL ACREEDOR EN VIRTUD DEL CONTRATO VRD Y DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, SON FONDOS QUE PROVIENEN DE ACTIVIDADES COMERCIALES LÍCITAS.
QUE SE COMPROMENTEN A REVISAR, LEER Y MANTENERSE INFORMADOS SOBRE LAS RESOLUCIONES, AVISOS, PROVIDENCIAS Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES A LA BANCA Y A LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMOS BANCARIOS, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Cláusula 5. Recibo. El Comprador y el (los) Fiador (es) declaran expresamente que: Han recibido del Acreedor y el Vendedor, con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de suscripción de este Contrato de Préstamo copia de los documentos que se enumeran a continuación, los cuales el Comprador declara haber leído y entendido: (i) Copia de los Términos Generales; (ii) Copia del contrato VRD; y (iii) Copia del Contrato de Préstamo.
El Comprador ha recibido el original de la garantía del Vehículo emitida por el fabricante.
Han sido informado por el Acreedor y el Vendedor de lo siguiente:
(i) El precio del Vehículo al contado.
(ii) El monto de los intereses a cobrar.
(iii) La tasa de interés a cobrar, así como la tasa de interés de mora.
(iv) Todo gasto a ser imputado a la operación de venta a crédito del Vehículo, incluyendo los gastos de administración, otorgamiento de documentos, y transporte, si los hubiere.
(v) Los derechos y obligaciones de las partes en casos de incumplimiento del Contrato de Préstamo.
Reconocen que la suma total a pagar por el Vehículo durante el plazo máximo de duración del Contrato de Préstamo no puede ser determinada a la presente fecha por cuanto el Préstamo devenga intereses calculados a la Tasa Aplicable, la cual es una tasa variable y ajustable mensualmente.
RECIBO CON PAGO DE SUBROGACIÓN
A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 1.299 del Código Civil, mediante el presente recibo el Comprador declara que ha recibido de el Acreedor el Préstamo a los fines de pagar al Vendedor el Saldo del Precio del Vehículo adeudado en virtud del Contrato VRD. En este sentido, el Comprador hace constar que el Acreedor ha pagado al Vendedor con los fondos del Préstamo, por cuenta y orden del Comprador, la deuda originada en virtud del Contrato VRD, subrogándose el Acreedor en todos los derechos y garantías que correspondían al Vendedor en virtud del Contrato VRD, incluyendo la reserva de dominio de propiedad del Vehículo. Asimismo, el Vendedor declara que recibe a su entera y cabal satisfacción del Acreedor, por cuenta y orden del Comprador, el Pago del Saldo del Precio del Vehículo”. (Resaltado de esta alzada).

Del contrato transcrito supra, se deduce que se pactó entre las partes las condiciones y términos mediante los cuales se regiría la relación contractual suscrita con ocasión del préstamo conferido por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., al ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA. En la cláusula 3, se convino que dicho préstamo devengaría intereses de mora, que serían calculados de acuerdo a la tasa aplicable y las comisiones que se indican en la sección 4.07 de los términos particulares, mediante el pago de 60 cuotas mensuales que se indican en la sección 4.04 de los términos particulares; que las cuotas mensuales estarían compuestas por capital e intereses correspondientes que deberían ser pagados de manera mensual. Que el comprador convino en que el préstamo devengaría intereses compensatorios o convencionales sobre saldos deudores, calculados a la tasa aplicable, tasa equivalente a la tasa máxima, y estaría sometida al régimen de tasas variables, ajustables mensualmente.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, y el modo de su ejecución, rigen las reglas establecidas por el legislador en los artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil, que prevén:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En primer lugar, el juez debe atenerse a lo convenido por las partes, y en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente y a ejecutar la prestación. En segundo lugar, debe atenerse el juzgador a la buena fe en la ejecución de los contratos, cada parte en la ejecución de un contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe.
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
El presente caso trata de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, definida por la doctrina como: “…la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio...”. (Aguilar Gorrondona, Derecho Civil IV. Contratos y Garantías). Dicha institución se encuentra regulada por la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Los artículos 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, disponen:
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

“Artículo 22.- Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada….”.


Dichas normas contienen las acciones a seguir ante el posible incumplimiento del comprador: 1.- la acción de resolución del contrato (artículo 13); 2.- la acción de cobro de cuotas insolutas (artículo 13); y 3.- la acción reivindicatoria (artículo 22).
Ante la acción de resolución del contrato, que es la que ha sido incoada en el presente juicio, corresponde invocar lo previsto por el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En este artículo el legislador dejó establecido que el vendedor, ante el cumplimiento del comprador, puede optar entre: demandar el cumplimiento del contrato; demandar su resolución, y pedir los daños y perjuicios en ambos casos.
Señala la doctrina que el grado de gravedad del incumplimiento debe ser valorado por el juzgador, salvo que sea el mismo legislador el que establezca un determinado grado de gravedad del incumplimiento para que se actualice el presupuesto fáctico de la acción resolutoria del contrato; ya que en caso contrario, esto es, de no actualizarse ese determinado grado legal de gravedad en el incumplimiento, lo que le quedaría al interesado es la acción de cumplimiento; o lo que es lo mismo, la acción de cobro de las cuotas insolutas, conservando el comprador su derecho a cancelar, en sus respectivas fechas de vencimiento, las cuotas restantes o subsiguientes a las no pagadas.
El artículo 13 supra transcrito, es suficiente al determinar que “la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”; de lo que se infiere que solamente el incumplimiento del contrato por parte del comprador en el pago del precio, que signifique la falta de pago de cuotas que sumadas excedan la octava parte (1/8) del precio de compra, será de suficiente gravedad para hacer procedente la resolución del contrato; caso contrario, esto es, si las cuotas insolutas no llegasen a la octava parte (1/8) del precio, la única acción posible a ejercer sería la de cobro de esas cuotas insolutas.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“En la presente denuncia el recurrente plantea que la ad quem infringió el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, al establecer que el monto total el precio de venta de la cosa fue Bs. 8.970.000,00 como base del cálculo del 1/8 previsto en la norma para que pudiese ser intentada la presente acción.
En relación al margen de tolerancia de mora previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la Sala en sentencia Nº 160 del 14 de abril de 1999, juicio Banco de Occidente C.A. contra Carlos Alberto Armenta Arenas, expediente Nº 98-771, dijo lo siguiente:
“...Señala el artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
“Art. 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión de crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado con respecto al mencionado artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“De la transcripción que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de junio de 1995, en el juicio de Sofesa Motors, S.A. contra Orlando de Jesús Polanco Rodríguez, expediente Nº 93-478, sentencia Nº 251).
Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto de precio total de la cosa, esta íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de “precio total” equivalente a “precio de contado” o únicamente capital. No tendría sentido alguno...
De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida le da una interpretación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, distinta a su verdadero alcance y contenido. En efecto, señala la recurrida que “el precio total” de la venta a que hace referencia dicha norma, significa el precio de contado, lo cual significa, por parte de la recurrida, la negación del carácter crediticio de esta operación comercial.
La cuota crediticia, en razón de los intereses, supone el aumento de la totalidad del precio, con respecto a la posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado. Al aumentar el precio total por efecto del crédito, también aumenta el margen de tolerancia de mora que contempla el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que esa octava parte es proporcional al precio definitivo o total que cada bien puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, entendiendo como tales, la suma del capital más los intereses. Por ejemplo, un deudor no podría cancelar totalmente las cuotas, pagando solamente la parte del capital adeudado. También tiene que cancelar los intereses para liberarse de la obligación que representa cada una de esas cuotas. Cuando ha cancelado íntegramente esas cuotas, ha pagado el precio total del bien. Según el criterio de la recurrida, ese mismo deudor se liberó desde el momento en que sus pagos cubrieron el monto del capital, independientemente de que hayan sido cancelados o no los intereses crediticios, ya que si la recurrida considera “precio total de la venta” el valor del bien “de contado”, entonces los intereses no forman parte de ese concepto. Esta interpretación de la recurrida es errada por lo aquí señalado...”.

Dicho esto, considera quien decide, que a los fines de determinar la cantidad que ha de tomarse en cuenta para el cálculo de la octava (1/8) parte requerido por el legislador en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, debe tomarse en cuenta la sumatoria de las cuotas insolutas. Y así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso, se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que la parte accionante refiere que el precio de venta se estipuló en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 340.657,50); de los cuales el comprador dio una cuota inicial de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.657,50), quedando un saldo pendiente de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); el cual posteriormente le fue cedido a la hoy actora.
En este sentido, al folio 12 de la pieza principal, riela recuadro contentivo del estado de cuenta del período al 11/09/2014, emanado de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en el que se lee: número de cuotas; fecha de vencimiento; fecha de cancelación; número de días; tasa; saldo al inicio; monto de capital; intereses; monto por mora; gastos, y monto de la cuota. Aparecen las cuotas enumeradas desde la 1 hasta la 30, verificándose que el comprador canceló hasta la cuota Nº 21 cuya fecha de vencimiento correspondía al 10/12/2013, y que fue cancelada por el comprador en fecha 21/02/2014.
Asimismo, se constata que a partir de la cuota Nº 22 hasta la Nº 30, no aparece pago alguno por parte del comprador, quedando demostrado que el demandado se insolventó a partir del 21 de febrero del 2014, exclusive. Por último, al pie de dicho recuadro se distinguen los siguientes totales: “Capital: Bs. 54.431,88; Intereses: Bs. 9.232,40; Mora: Bs. 663,80; Gastos: Bs. 981,92”.
Entiende esta juzgadora, en aplicación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que a los fines de determinar la octava parte (1/8) sobre el precio de venta (Bs. 340.657,50), deben sumarse las nueve (9) cuotas dejadas de pagar por el comprador (folio 12), que a continuación se transcriben:

Nº de
cuota Fecha de vencimiento Capital Intereses Mora Gastos Cuota Saldo
Deudor
22 10/01/2014 898,37 1.124,93 41,31 80,00 2.144,61 2.144,61
23 10/02/2014 918,31 1.106,36 62,19 0,00 2.086,66 2.086,66
24 10/03/2014 1.043,89 982,15 52,81 75,00 2.153,85 2.153,85
25 10/04/2014 957,48 1.065,81 66,51 827,43 2.917,23 2.917,23
26 10/05/2014 1.012,38 1.012,28 0,00 0,00 2.024,66 2.024,66
27 10/06/2014 999,56 1.025,10 0,00 0,00 2.024,66 2.024,66
28 10/07/2014 1.054,00 972,04 0,00 0,00 2.026,04 2.026,04
29 10/08/2014 1.043,38 982,66 0,00 0,00 2.026,04 2.026,04
30 10/09/2014 1.066,34 961,09 440,99 0,00 2.468,42 2.468,42
Total 8.993.71 9.232,42 663,81 982,43 19.872,17 19.872,17

La cantidad de las cuotas insolutas (Bs. 19.872,17), no llegan a alcanzar la octava parte (1/8) del precio de venta, el cual es la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 340.657,50).
Además, observa esta juzgadora que cursa a los folios 9 al 11, original del referido contrato de préstamo, producido por la parte actora como anexo al libelo, en cuya “Cláusula 3. Pago del Préstamo e intereses de Mora”, las partes convinieron en lo siguiente:
“Cláusula 3. Pago del Préstamo e intereses de Mora: SUJETO A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN LOS TÉRMINOS GENERALES Y EN ESTE CONTRATO DE PRÉSTAMO, EL COMPRADOR SE OBLIGA A PAGAR AL ACREEDOR EL PRÉSTAMO MÁS LOS RESPECTIVOS INTERESES A LA TASA APLICABLE Y LA COMISIONES QUE SE INDICAN EN LA SECCIÓN 4.07 DE LOS TÉRMINOS PARTICULARES, MEDIANTE EL PAGO DEL NÚMERO DE CUOTAS MENSUALES QUE SE INDICAN EN LA SECCIÓN 4.04 DE LOS TÉRMINOS PARTICULARES. Las Cuotas Mensuales están compuestas por capital y los intereses correspondientes. La primera Cuota Mensual deberá ser pagada en la fecha que se indica en la Sección 4.06 de los Términos Particulares y las restantes Cuotas Mensuales deberán ser pagadas en igual día en los meses subsiguientes. El monto de la primera Cuota Mensual, calculada en base a la Tasa del Interés Inicial, se especifica en la Sección 4.02 de los Términos Particulares”.

De la trascripción anterior se evidencia la voluntad expresa de las partes de que las cuotas mensuales estarían compuestas por capital y los intereses correspondientes, tal como quedó reflejado del recuadro emanado de la demandante y que cursa al folio 12 de la presente pieza, por lo que resulta forzoso para esta alzada determinar que el monto por el cual debió interponerse la demanda es de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.872,17), por concepto del pago de las nueve (9) cuotas dejadas de pagar por parte del comprador (las cuales incluyen capital, intereses, mora y gastos), y no la suma de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 65.310,00), como lo hace ver la parte demandada en su escrito libelar. Así se establece.-
En consecuencia, considera esta Sentenciadora que en el presente caso es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, por haberse pretendido la resolución del contrato en vez del cobro de las cuotas que se alegaron como insolutas, siendo que la sumatoria de dichas cuotas no supera la octava parte del precio de venta. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero del 2016 por el abogado OLINTO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano; CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, por haberse pretendido la resolución del contrato en vez del cobro de las cuotas que se alegaron como insolutas, siendo que la sumatoria de dichas cuotas no supera la octava parte del precio de venta.-
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
En virtud que la presente decisión se pronuncio fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena a librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.

En la misma fecha, 9 de mayo del 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.; constante de veinticuatro (24) páginas.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2016-000082/6.968
MFTT/EMLR.