REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Mayo de 2016.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 43149-03
DEMANDANTE: Empresa BENEFICIADORA J.J.M.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, tomo 731-A, en fecha 27 de diciembre de 1995.
APODERADO: Abogado GUIDO RAMON OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.746.
DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.182.643.
APODERADOS: Abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.674.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SIN LUGAR DEMANDA
Se inició el presente juicio en fecha 09 de junio de 2003, cuando el abogado GUIDO RAMON OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.746, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa BENEFICIADORA J.J.M.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, tomo 731-A, en fecha 27 de diciembre de 1995 demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.182.643.
Por auto de fecha16 de Junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, comisionándose al efecto al Juez del Municipio Mariño y Libertador de esta Circunscripción Judicial. (Folios 27 al 29).
En diligencia de fecha 29 de Enero de 2004, los abogados RAFAEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE, en su carácter ed apoderados del demandado, consignaron poder que acredita su representación y se dieron por intimado en su nombre. (Folio 30).
En escrito de fecha 04 de Febrero de 2004, el demandado asistido de abogado se opone al procedimiento de intimación. (Folio 33).
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, el abogado Rafael Valecillos, consignó copia certificada del poder que le fue conferido por el demandado, en el cual se corrigió su nombre. (Folio 34 al 39).
En fecha 19 de febrero de 2004, el demandado dio contestación a la demanda. (Folios 40 al 42).
En fecha 19 de febrero de 2004, se agregaron a los autos las resultas dela citación proveniente del Juzgado del Municipio Mariño y Libertador de esta Circunscripción Judicial. (Folios 43 al 63).
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas y evacuadas en el lapso de ley.
En el lapso para presentar informes sólo la parte demandada los presentó.
Por auto de fecha 30 abril de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Luz María García Martínez, previa notificación de la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir pasa hacerlo el Tribunal en los términos siguientes:
-I-
Narra el actor en su libelo de demanda:
“…que su representada BENEFICIADORA J.J.M.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, tomo 731-A, en fecha 27 de diciembre de 1995, es tenedora y poseedora legítima de trece (13) letras de cambio, signada con los números 3/15, 4/15/, 5/15/, 6/15, 7/15, 8/15, 9/15, 10/15, 11/15, 12/15, 13/15, 14/15 y 15/15, aceptadas en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, el día 30 de septiembre de 1999, por los ciudadanos VICTOR M. ACOSTA A., portador de la cédula de identidad N° V- 3.126.262, en calidad de librado aceptante y por GUSTAVO E. PEREZ M., portador de la cédula de identidad N° 7.182.643, en calidad aval del librado aceptante, por las cantidades siguientes: N° 3/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Diciembre de 1999, por las cantidades siguientes: N° 4/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Enero de 2000; por las cantidades siguientes: N° 5/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 28 de febrero de 2000; por las cantidades siguientes: N° 6/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Marzo de 2000; por las cantidades siguientes: N° 7/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Abril de 2000; por las cantidades siguientes: N° 8/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Mayo de 2000; por las cantidades siguientes: N° 9/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Junio de 2000; por las cantidades siguientes: N° 10/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Julio de 2000; por las cantidades siguientes: N° 11/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Agosto de 2000; por las cantidades siguientes: N° 12/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de septiembre de 2000; por las cantidades siguientes: N° 13/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de octubre de 2000; por las cantidades siguientes: N° 14/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Noviembre de 2000; por las cantidades siguientes: N° 15/15, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el 30 de Diciembre de 2000; todas a la orden de su representada BENEFICIADORA J.J.M.C.A., antes identificada aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por los mismos deudores, los cuales están domiciliados en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 23, con calle 5-A, casa N° 23-11, en Turmero Estado Aragua el avalista, y en la calle Sucre con Bermúdez, casa número 38, en Turmero, Estado Aragua, el librado aceptante. Que llegado el día del vencimiento de las cambiales antes identificadas para realizar el pago convenido sin aviso y sin protesto en los instrumentos cambiales, su representada BENEFICIADORA J.J.M.C.A., gestionó en incontables oportunidades sus cobro extrajudicial, siendo las mismas infructuosas por lo que las letras de cambio antes descritas a la fecha se encuentran totalmente vencidas, liquidas y exigibles, las cuales opone a los demandados VICTOR M. ACOSTA A., portador de la cédula de identidad N° V- 3.126.262, en calidad de librado aceptante y por GUSTAVO E. PEREZ M., portador de la cédula de identidad N° 7.182.643, en su carácter de avalista. Fundamentó su demanda en los artículos 455 del código de Comercio, 1159 y siguientes del Código civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que siendo infructuosas las gestiones amistosas tendientes de obtener el pago es por lo que procede a demandar al ciudadano GUSTAVO E. PREZ M., portador de la cédula de identidad N° 7.182.643, en su carácter de avalista del librado aceptante, para convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle a su representada las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 52.415.592,oo), por concepto del monto total de la las letras de cambio. SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.620.779,70), por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% de la letra de cambio. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día de vencimiento de toda y cada una de las letras de cambio explanadas En la presente demanda, hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio, calculadas a la rata del 12% anual. CUARTA: La cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.103.898,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la letra de cambio de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 30%...”
Por su parte el demandado en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad del demandado, por cuanto el demandado no es propietario del 50% en la propiedad del inmueble sobre el cual se decretó la medida Preventiva. Que fundamenta dicha razón en el sentido de que en fecha 10 de Noviembre de 1995, su mandante cedió conjuntamente con su cónyuge MARLENY SOSA, todos los derechos y acciones que poseía sobre un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Manzana N° 223, con Calle 5-A, identificada con el N° 23-11 y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que fue anexado por el demandante, marcado “N”. Que el inmueble sobre el cual fue decretada la medida no pertenece al demandado, por cuanto para la fecha que su mandante sirvió de avalista de las 13 letras de cambio (30/09/99) ya el referido inmueble había sido cedido (10/11/95), o sea que la medida practicada se realizó sobre un bien con anterioridad había salido de la esfera de propiedad del demandado. Por lo que alega la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de la extinción de la obligación por la falta de acción de la empresa acreedora.
SEGUNDO: Alegatos sobre la prescripción: Que solicita se declare la prescripción en el presente caso con fundamento en lo siguiente: Que como señaló anteriormente las 13 letras de cambio que se anexaron al libelo fueron hechas todas el día 30/09/99, para ser pagadas el último de cada mes, o sea , a partir del 30 de Diciembre de 1999 consecutivamente hasta el 30 de Diciembre de 2000, habiendo transcurridos más de tres (3) años sin que la empresa acreedora procediera a accionar para el cobro de las cambiales. Que se observa que la parte demandante (El acreedor) no interrumpió la prescripción tal como lo señala la Ley, lo que hizo que su mandante (El Avalista) considere la obligación extinguida por falta de acción por la parte demandante. Que dicha defensa lo hace fundamentado en los artículos 479 y 480 ambos del Código de Comercio; 1969 del Código Civil. Que rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que es falso que la empresa BENEFICIADORA J.J.M.C.A., haya gestionado alguna vez su cobro extrajudicial. Que es falso que las letras de cambio descritas se encuentren exigibles, por cuanto las mismas se hayan prescritas, y en ningún momento su mandante fue requerido como avalista para el pago de las mismas.
En lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
El mérito favorable de los autos.
Pruebas de Posiciones Juradas las cuales no fueron evacuadas.
Prueba documental consistente de Documento original de venta del inmueble sobre el cual recayó la medida autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PEREZ MORENO y MARLENY SOSA MIERIS., dieron en venta a la ciudadana TITA MIERES, el inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Manzana N° 223, con Calle 5-A, identificada con el N° 23-11, en fecha 10 de Noviembre de 1995.
Documento original de venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2003, mediante el cual la ciudadana Tita Mieres vende el inmueble antes señalado a los menores GUSTAVO ELADIO PEREZ SOSA, GUSMARLYN YANIRA PEREZ SOSA Y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ SOSA, representados por sus padres GUSTAVO ENRIQUE PEREZ MORENO Y MARLENY SOSA MIERES.
Por su parte el demandante promovió el mérito favorable de los autos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al punto previo de la falta de cualidad alegada por el demandado para sostener el juicio, en virtud de que el inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada constituido por una casa y su correspondiente terreno ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Manzana N° 223, con Calle 5-A, identificada con el N° 23-11 no es propietario del 50% del mismo, ya que él le cedió conjuntamente con su cónyuge todos los derechos y acciones que poseía sobre dicho inmueble , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Del razonamiento antes transcrito se desprende que el presente juicio trata de un cobro de bolívares derivado de unas letras de cambios emitidas por la parte actora Empresa BENEFICIADORA J.J.M. C.A. y aceptadas para su pago por el ciudadano GUSTAVO E. PEREZ M., en su carácter de fiador; siendo así considera esta Juzgadora, que la parte actora tiene cualidad para accionar por ser parte interesada y es obvio que el ciudadano GUSTAVO E. PEREZ M., tiene cualidad para sostener el juicio, con lo cual se hace improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCION
Planteada la controversia, y alegada la prescripción de las letras de cambio que dieron origen a la presente demanda, debe esta Juzgadora tomar su decisión antes de resolver cualquier otro punto lo cual se hace previo a lo siguiente:
Debe esta juzgadora en primer término hacer la distinción entre prescripción y caducidad, ya que mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción. En tal sentido, algunos autores como Eloy Maduro (Curso de Obligaciones, Tomo 1, pág. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la Prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.
En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que la hace susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por los jueces, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.
Tenemos entonces que en materia de letras de cambio, nos encontramos un capitulo que se llama de la Prescripción, específicamente en el artículo 479 del Código de Comercio, pero no encontramos mencionado en ninguna parte la palabra “caducidad”. Sin embargo el artículo 461 ejusdem, es considerado a criterio de quien suscribe como plazos de caducidad.
Así las cosas tenemos como se señaló supra que en el artículo 461 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante”.
Esta expresión “queda desposeído de sus derechos” por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos o por haber dejado transcurrir el lapso que establecen determinados artículos para la presentación de la letra a los efectos de la aceptación, y trae como consecuencia la pérdida de los derechos.
Precisamente por eso se considera que esto no es un plazo de prescripción sino de caducidad, no obstante de que nuestro legislador no señala por ninguna parte que esto sea un plazo de caducidad pero, al interpretarlo nos damos cuenta que éste es un plazo de caducidad porque se refiere a la pérdida misma de los derechos.
De la misma manera, establece el artículo 1952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
De la trascripción que antecede, se infiere que el demandado, a través de la figura invocada pretende la libertad de la obligación contraída, plasmada en las letras de cambio cuyo cobro se pretende.
La prescripción como es sabido está sujeta a causas de interrupción y de suspensión, por ello la parte infine del artículo 1963 del Código Civil se establece:
“Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la libertad de una obligación”.
Ello es lo que pretende el demandado al alegar la prescripción, y de los títulos cambiarios se desprende que las letras vencieron; en fecha 30 de Diciembre de 2000, siendo prudente analizar el contenido del artículo 479 del Código de Civil que en su encabezamiento dispone: “
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a.- Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b.- Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c.- Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente no consta que la prescripción haya sido interrumpida, ya que la parte actora no solicitó copia certificada de la demanda a los fines de su registro, ni se evidencia que haya efectuado actuación extrajudicial alguna a los fines de lograr el cobro de las referidas letras; y siendo que fue en fecha 29 de Enero de 2004, cuando se logró la citación del demandado, cuando ya habían transcurrido con creces los tres (3) años a que hace referencia la norma transcrita. En consecuencia, es procedente la defensa de fondo relacionada con la prescripción opuesta por el demandado. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada como ha sido la prescripción de las letras de cambio, se hace innecesario conocer del fondo de la controversia, así como la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEREZ MORENO, portador de la cédula de identidad N° 7.182.643, en su carácter de avalista.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado GUIDO RAMON OSORIO, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA J.J.M.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, tomo 731-A, en fecha 27 de diciembre de 1995.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA
LMGM/cristina.
Exp. N° 43149