REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de mayo de 2016.-
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 48830
DEMANDANTE: HERACLIO ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.816.518, y de este domicilio.
APODERADO: MIGUEL IOSUE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.362.
DEMANDADA: GLORIA MARIA CRUZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.194.842.
DEFENSOR JUDICIAL: NAYALIT SALAS ZAPATA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 132.228.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “01 de agosto de 2013”, cuando el ciudadano HERACLIO ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.816.518, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL IOSUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.362, de este domicilio, introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadana GLORIA MARIA CRUZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.194.842, fundamentando su acción en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, esto es, Abandono Voluntario. Como fundamento de su pretensión la parte la demandante en su escrito libelar alega: Que contrajo matrimonio el día 22 de noviembre de 1982 con la ciudadana Gloria Maria Cruz de Ortega ante el Registro Civil del Municipio José Trinidad Colmenares Distrito Panamericano del estado Táchira, estableciendo la residencia conyugal en el Barrio Aguacatal II Campo Alegre de Maracay estado Aragua, siendo al principio sus relaciones armoniosas, cumpliendo cada cónyuge con sus respectivas obligaciones, procreando tres hijos de nombres Heraclio Alexander Ortega Cruz, Daniel Antonio Ortega Cruz y Erwin David Ortega Cruz, que a partir del 01 de marzo de 2006, la vida en común se hizo insufrible por diferencia de caracteres motivo por el cual de forma consciente y espontánea abandono el domicilio conyugal sin hayan retomado la cohabitación y sin querer reanudar la relación, con la única vinculación o trato derivado de la crianza de los hijos en común, que han pasado muchos años y esa insostenible situación les a hecho mucho daño y es por lo que acude a solicitar el Divorcio. Por auto de fecha 02 de agosto de 2013 se le dio entrada a la presente demanda. A través de diligencia de fecha 01 de octubre de 2013 la parte actora debidamente asistido por el abogado Miguel Iosue consigno copia certificada del acta de matrimonio así como copias fotostáticas de su cedula de identidad, su cónyuge y sus hijos. En fecha 01 de octubre de 2013 el ciudadano Heraclio Ortega otorgo Poder Apud Acta al abogado Miguel Iosue. Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. A través de diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 el apoderado de la parte actora hizo entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada. En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que notificó el Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia y en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013 , deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la demandada en virtud de que según información suministrada por una vecina ciudadana Carmen Morón, esta indico que la accionada se encontraba trabajando. A través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 la abogada Iris Marjal actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Gloria Maria Cruz de Ortega solicito copias del expediente de los folios 01 al 24. En fecha 25 de septiembre de 2014 el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles, actuación que fue ordenada por auto de fecha 30 de septiembre de 2014. A través de diligencia de fecha 07 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte accionante retiro el cartel de citación para su publicación, siendo consignado en fecha 20 de octubre de 2014.En fecha 05 de diciembre de 2014 el Secretario de este Juzgado se traslado hasta el Barrio Campo Alegre Calle Paraíso Nº 50 a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicito se le designe Defensor a la parte demandada, siendo designada en fecha 08 de abril de 2015 la abogada Nayalit Salas Zapata, dándose por notificada en fecha 16 de abril de 2015 y aceptando el cargo en fecha 20 de abril de 2015. En fecha 23 de abril de 2015 el apoderado de la parte actora solicito la citación del Defensor Ad Litem siendo acordado a través de auto de fecha 12 de mayo de 2015, dándose por notificada en fecha 13 de mayo de 2015. En fecha 06 de julio de 2015 se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció la parte actora con su apoderado y la Defensora Judicial de la parte demandada. En fecha 22 de septiembre de 2015 se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció la parte actora con su apoderado y la Defensora Judicial de la parte demandada. A través de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015 el abogado Miguel Iosue actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. En fecha 29 de septiembre de 2015 la Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda. En fecha 27 de octubre de 2015 la Defensora Judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 04 de noviembre de 2015. En fecha 09 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora promovió el merito favorable de autos en el presente juicio habiendo reiterado la tramitación del presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2015. A través de auto de fecha 12 de noviembre de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada; en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, estas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas en virtud de que en fecha 04 de noviembre de 2015 se agregaron las pruebas promovidas y el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 02 de noviembre. A través de diligencia de fecha 26 de abril de 2016 el abogado Miguel Iosue solicito se dicte sentencia en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien es sabido todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. El Divorcio, en una forma de disolver el vínculo matrimonial, por cualquiera de las causales que se encuentran previstas en el artículo 185 del Código Civil. El Abandono voluntario, constituye una de las causales, y para que se configure deber ser importante, intencional, injustificado, quedando al Juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo o no abandono voluntario.
SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones procesales que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, “abandono del hogar”. B) Que la parte accionante solicita la disolución del vinculo matrimonial. b) Que se cumplieron en el presente juicio los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada no se hizo parte en el proceso; sin embargo, el Defensor Judicial designado al efecto, en su nombre y representación rechazó y negó los hechos invocados por la demandante en el escrito libelar. c) Que la parte demandante como fundamento de su pretensión alega, que en fecha “marzo de 2006”, abandonó el hogar conyugal en forma consciente y espontánea, sin que hasta la presente fecha hayan retomado la cohabitación ni de alguna manera pretendan la relación o convivencia. D) Que durante el lapso probatorio parte la actora promovió prueba extemporáneamente por lo que fueron declaradas inadmisibles por retardadas, no aportando al proceso medios probatorios de los hechos alegados en la demanda, esto es, las pruebas encaminadas a demostrar que se configuró el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; todo lo contrario, la única prueba que riela a los autos, es la copia certificada del Acta de Matrimonio, que cursa al folio 6 del expediente, de cuyo contenido se desprende que en fecha “22 de noviembre de 1982”, los ciudadanos HERACLIO ORTEGA MEDINA y GLORIA MARIA CRUZ ORTEGA, contrajeron matrimonio civil, por ante EL Registro Civil de Coloncito Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del estado Táchira. Quiere decir entonces, que al no estar demostrado el abandono voluntario por parte del cónyuge HERACLIO ORTEGA MEDINA, al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, forzoso es concluir que no es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano HERACLIO ORTEGA MEDINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V24.816.518 , contra su cónyuge ciudadana GLORIA MARIA CRUZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.194.88842, fundamentando su acción en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil. Se condena en costa a la parte actora ciudadano HERACLIO ORTEGA MEDINA. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (23) veintitres días del mes de mayo de 2016.
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m).
EL SECRETARIO,




LMGM/ms
Exp. 48830