REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2016.
205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 49043

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO BRICEÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.234.893, y domiciliado en el Municipio Libertador.
APODERADO: DONNY RODOLFO ESAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.087
DEMANDADO: YESENIA MARIA PERÉZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.636.186, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “06 de octubre de 2014”, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.893, domiciliado en PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, debidamente asistido por el abogado DONNY RODOLFO ESAA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.087, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana YESENIA MARIA PÉREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.636.186 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario”. En fecha 06 de octubre de 2014 se le dio entrada y en fecha 07 de octubre de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a las partes y ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano JESUS BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DONNY ESSA, inpreabogado Nº 101.087, solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Libertador a los fines de que sea el Alguacil de dicho Tribunal quien practique dicha formalidad. En fecha 05 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena comisionar ampliamente a Juez distribuidor de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, librar oficio y remitir junto con la compulsa al Tribunal de los Municipios comisionados. En fecha 18 de febrero de 2015, Este Juzgado recibe el Oficio signado con el Nº 14-968 de fecha 05 de diciembre de 2014 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara. En fecha 08 de abril de 2015 y 25 de mayo de 2015, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio respectivamente. En fecha 02 de junio de 2015, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte actora debidamente asistida por su abogado DONNY ESAA inpreabogado Nº 101.087 ratifica el contenido de la presente acción a los fines de que continué y surta efectos legales consiguientes. Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, la parte actora consigna la promocion de pruebas a los fines de ser verificadas y tomadas en cuenta. Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas. Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante: que en fecha 19 de marzo de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESENIA MARIA PERÉZ RAMOS, antes identificada, celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Que su matrimonio en los primeros años fueron de armonía y sana convivencia. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Araguaney, Manzana I, Casa Nº 5, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, pero desde hace un año aproximadamente se fueron distanciando debido a la constantes discusiones por parte de su ya prenombrada cónyuge YESENIA MARIA PERÉZ RAMOS convirtiéndose así en una situación de abandono aun cuando se encontraba enfermo llevándose parte de sus pertenencias y efectos personales y sin saber de su paradero ni en la situación en que se encontraba .
Han sido infructuosos los arreglos amistosos para la disolución del vinculo conyugal es por lo que procede a demandar, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, “el abandono voluntario”.
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- I I –
Para analizar de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana YESENIA MARIA PERÉZ RAMOS, se sustenta en la causal prevista en los ordinales 2º” del artículo 185 del Código Civil.
La parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela a los (folio 05) Acta de matrimonio signada con Nº 38, Tomo “I”, año 2009, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le otorga el artículo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “19 de MARZO de 2009”, los ciudadanos JESUS ALBERTO BRICEÑO PARRA y YESENIA MARIA PERÉZ RAMOS, contrajeron matrimonio civil por ante La Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para demostrar “EL Abandono Voluntario”, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, la parte demandante promueve los testimonios de los ciudadanos TONY ALFREDO MARTINEZ PEÑALVER Y MARCOS JOSE CAMACHO MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.657.813 y 10.862.819, respectivamente, quienes en fecha 29 de julio de 2015 no comparecieron por ante este Tribunal para rendir declaración pertinente. Es el caso, que del análisis efectuado a los medios probatorios traídos a los autos, ésta Juzgadora ha constatado que no se encuentra demostrada, la circunstancia de que la ciudadana YESENIA MARIA PERÉZ RAMOS, haya incumplido con lo deberes inherentes al matrimonio,
La parte demandada por su lado, no ha hecho pronunciamiento alguno con respecto a la demanda intentada en su contra, así se decide.
Ahora bien, conforme a las consideraciones precedentes esta sentenciadora concluye que en el presente caso, la acción encaminada a extinguir el vínculo conyugal, ejercida por la parte accionante, al no haber demostrado éste en el íter procesal la causal invocada para declarar el divorcio, es decir, El abandono voluntario”; por parte la cónyuge ciudadana YESENIA MARIA PERÉZ RAMOS, no hizo pronunciamiento alguno sobre la causa que fue incoada en su contra. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.893, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana YESENIA MARIA PERÉZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.636.186 y de este domicilio, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de Mayo de 2016.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-

EL SECRETARIO.

ABOG. LUIS MIGUEL RDRIGUEZ-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron boletas.
El Secretario.




LMGM/mariaj
Exp. Nº 49043.-