REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENE DURÁN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.063.279 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado ORLANDO PARRA CALDERON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.715.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMESIO RAMÓN OSORIO, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.212.800,
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.769
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 02 de julio de 2013, se recibió la presente demanda constante de (02) folios útiles y sus vueltos y dos anexos, la cual fue interpuesta por la ciudadana MARLENE DURAN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.063.279, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.715, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano CARMESIO RAMÓN OSORIO, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.212.800, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 14 de agosto de 2013 compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLENE OSORIO debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo N° 61.715 y consignaron las copias a fin de que se librase compulsa al demandado y boleta a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2013 se libró compulsa y boleta a la fiscal.
En fecha 10 de octubre de 2013 compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLENE DURAN debidamente asistida por el abogado ORLANDO PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.715 y le otorgo poder Apud Acta.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.
En fecha 21 de octubre de 2013 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó compulsa y recibo de citación sin la firma del demandado.
En fecha 25 de octubre de 2013 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 01 de noviembre de 2013 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación del demandado mediante carteles para ser publicados en el diario el Aragüeño y El Periodiquito de esta ciudad de Maracay.
En fecha 10 de enero de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los carteles de citación, realizadas en los diarios ordenados.
En fecha 04 de febrero de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem al demandado.
En fecha 05 de febrero de 2014 este Tribunal negó lo solicitado por no estar cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó que el Secretario fijase cartel en la morada del demandado.
En fecha 23 de mayo de 2014 La secretaria de este Tribunal, NURY CONTRERAS dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y haber fijado el correspondiente cartel de emplazamiento.
En fecha 27 de junio de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento del un defensor ad-litem para la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2014 este Tribunal acordó lo solicitado y nombró como defensora ad-litem a la abogada MARGHORY MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.802.
En fecha 10 de diciembre de 2014 compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS actuando en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada.
En fecha 15 de diciembre de 2014 compareció ante este Tribunal la defensora ad-litem designada aceptando el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 05 de febrero de 2015 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 10 de febrero de 2015 este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 10 de abril de 2015 se libró compulsa.
En fecha 05 de junio de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS en su carácter de Alguacil Temporal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MARGHORY MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 78.802.
En fecha 21 de julio de 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la parte demandante, ciudadana MARLENE DURAN, debidamente asistida por la Abogada NANCY GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.262. El Tribunal dejó constancia de la presencia en el acto de la defensora ad-litem designada de la parte demandada, abogada MARGHORY MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 78.802 y de la presencia de la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio.
En fecha 08 de octubre de 2015, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadano ciudadana MARLENE DURAN, debidamente asistida por la Abogada NANCY GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.262, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de la presencia en el acto de la defensora ad-litem designada de la parte demandada, abogada MARGHORY MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 78.802 y de la presencia de la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. Seguidamente se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO PARRA CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.715. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada MARGHORY MENDOZA Inpreabogado bajo el N° 61.715 y consignó escrito de contestación de la demanda constante de (1) folio útil y (1) anexo.
En fecha 10 de noviembre de 2015 compareció ante este Tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas constante de (1) folio útil.
En esa misma fecha compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Y se fijó fecha para las testimoniales promovidas por la demandante, de los ciudadanos CARLOS EDYCAR QUINTERO PEÑA y JAIRO RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, para el tercer (3er) día despacho.
En fecha 26 de noviembre de 2015, oportunidad legal para que rindieran declaraciones los ciudadanos CARLOS EDYCAR QUINTERO PEÑA y JAIRO RAFAEL PARRA RODRIGUEZ y en virtud de que no comparecieron ante el Tribunal se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 27 de noviembre de 2015 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos propuestos.
En fecha 30 de noviembre de 215 este Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos propuestos para el décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 08 de enero de 2016 Tuvieron lugar los actos de declaración de los ciudadanos CARLOS EDYCAR QUINTERO PEÑA y JAIRO RAFAEL PARRA RODRIGUEZ.
Dándole así cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
• Que se casó con el ciudadano CARMESIO RAMÓN OSORIO en fecha 04 de noviembre de 1967, por ante el Vicario Cooperador, padre Motta, en la Parroquia de San Rafael, Cúcuta, Colombia.
• Que luego de casados se vinieron a vivir para Venezuela a San Antonio del Táchira y se insertó dicha acta de matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, la cual quedó inserta en los libros de matrimonio, bajo el N° 236, año 1970; en fecha 12 de septiembre de 1970.
• Que siguieron viviendo por un tiempo en San Antonio del Táchira y posteriormente vivieron en el Barrio San José, calle 11, casa N° 36 Maracay, Estado Aragua, siendo su último domicilio conyugal.
• Que sus primeros años de casados fueron de paz y armonía, y a partir del año 1997 comenzaron a surgir una serie de desavenencias entre su cónyuge y su persona que dieron lugar a que se separaran de hecho, según sus dichos.
• Que su cónyuge comenzó a mostrar una actitud de indiferencia hacia su persona, todo lo que hacia le molestaba, le despreciaba la comida, la agredía verbalmente, en cuanto a sus obligaciones conyugales no la ayudaba, no la apoyaba, hasta que decidió irse de la casa el 13 de octubre de 1997, según sus dichos.
• Que durante su relación no adquirieron bienes que repartir ni procrearon hijos durante su unión matrimonial.
Finalmente pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La defensora ad-Litem designada, abogada MARGHORY MENDOZA Inpreabogado bajo el N° 78.802 dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y solicito que al momento de sentenciar sea tomado en cuenta la presente contestación, y me reservo el derecho a probar, en el momento en que mi defendido me suministrare las pruebas necesarias. (…)”
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte actora hizo uso de su derecho y para demostrar sus alegatos consignó:
Junto con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del municipio San Antonio, Estado Táchira, bajo el Nº de acta 236, año 1970.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
• Ratificó el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio San Antonio, Estado Táchira, bajo el Nº de acta 236, año 1970.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDYCAR QUINTERO PEÑA y JAIRO RAFAEL PARRA
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.
La Defensora Ad-Litem, abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802 promovió:
• Mérito favorable de autos
Sobre este particular, mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015 este Tribunal declaró que el mismo no es un medio probatorio susceptible de ser analizado.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la demanda de Divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto al hecho de que el demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.
En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:
“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”
De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:
“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”
Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:
“(…)[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.(…)”
Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Omissis.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa primeramente:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del municipio San Antonio, Estado Táchira, bajo el Nº de acta 236, año 1970.
Dicha acta constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos MARLENE DURAN y CARMESIO RAMÓN OSORIO. En consecuencia, esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, quien decide pasa a analizar la deposición del ciudadano CARLOS EDYCAR QUINTERO PEÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de Identidad N° V-9.676.539, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en el acta de deposición específicamente el particular tercero, que textualmente señala lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION DESDE HACE MUCHOS AÑOS A LOS CIUDADANOS CARMESIO RAMON OSORIO Y A MARLENE DURAN DE OSORIO? Contestó: “Si los conozco, desde hace mucho tiempo desde el año 1993".-SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS CARMESIO RAMON OSORIO Y MARLENE DURAN DE OSORIO SABE Y LE CONSTA QUE SE SEPARARON DE HECHO DESDE EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 1997? Contestó: “Si tengo conocimiento porque yo frecuentaba su casa ayudando a la señora Marlene en la parte de cuentas en la computadora, y para esa fecha el Sr. Carmesio se fue de la casa. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO CARMESIO RAMON OSORIO ABANDONO A LA CIUDADANA MARLENE DURAN DE OSORIO EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 1997 LLEVANDOSE TODA LA ROPA Y SUS PERTENENCIAS DEJANDOLA SOLA EN EL DOMOCILIO DONDE VIVIAN COMO MARIDO Y MUJER? Contestó: “Si, me consta debido a que después del 13 de Octubre de 1997, no vi mas al Sr. Carmesio en la casa y no se veían ninguna de sus pertenencias”.
Luego de la lectura supras transcritas se evidencia que el ciudadano Carlos Edycar Quintero en su deposición destinada a demostrar el hecho constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, no ha descrito el modo, tiempo
y lugar en que ocurrió el hecho, así mismo, no se evidencia que el mismo haya presenciado el abandono alegado por la actora, siendo que dichas respuestas, específicamente el particular tercero no arroja elemento de convicción puesto que carece de el denominado razón del dicho, el cual constituye uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial.
En relación a la “razón del dicho”, es necesario realizar las siguientes consideraciones, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:
“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.
La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”
Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en
que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”
Bajo este contexto, tomando en consideración la deposición del testigo promovida por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical a fin de evidenciarse que efectivamente es un testigo presencial, para de esta forma ser un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante, todo esto autoriza a este Juzgador, a desechar a la testigo del proceso ya que la respuesta dada por el ciudadano CARLOS EDYCAR QUINTERO en el acta de deposición, no contiene la razón del dicho, careciendo la mismas de esa razón fundada o explicación de cómo le consta el Abandono que pretende probar el demandante, ciudadana MARLENE DURÁN. Así se declara.
Finalmente es necesario para este Tribunal señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano Jairo Rafael Parra, Venezolano, Mayor de Edad, cédula de Identidad N° V-9.343.457, quien declaró en el particular primero, segundo y tercero lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION DESDE HACE MUCHOS AÑOS A LOS CIUDADANOS CARMESIO RAMON OSORIO Y A MARLENE DURAN DE OSORIO? Contestó: “Si los conozco, desde que yo tenia trece años de edad".-SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS CARMESIO RAMON OSORIO Y MARLENE DURAN DE OSORIO SABE Y LE CONSTA QUE SE SEPARARON DE HECHO DESDE EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 1997? Contestó: “Si tengo conocimiento porque yo ayudaba a la ciudadana Marlene Duran de Osorio en las actividades de mantenimiento del hogar, pintaba la casa, cambiaba bombillos entre otros
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO CARMESIO RAMON OSORIO ABANDONO A LA CIUDADANA MARLENE DURAN DE OSORIO EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 1997 LLEVANDOSE TODA LA ROPA Y SUS PERTENENCIAS DEJANDOLA SOLA EN EL DOMOCILIO DONDE VIVIAN COMO MARIDO Y MUJER? Contestó: “Si, me consta porque ese día yo estaba haciendo unas reparaciones menores en el hogar y vi cuando el salía con sus pertenencia y le dijo que no regresaría mas”.
De las deposiciones supra transcritas se observa que el testigo ha manifestado, el modo, tiempo y lugar de los hechos que presenció con relación a la causal segunda alegada por la actora en su libelo, en ese sentido dicha declaración será apreciada bajo la denominación del testigo único, siendo que ha quedado su singularidad demostrada al no haber algún otro medio probatorio. En consecuencia, es menester señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil con respecto a este punto en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o
limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, este Sentenciador, observa que el ciudadano JAIRO RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, como testigo promovido merece fe y confianza respecto sus declaraciones, las cuales han aportando elementos de convicción que ilustraron sobre los hechos ocurridos, que la actora ha encuadrado dentro de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil relacionado con el abandono voluntario. Por lo que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial supra transcrito y considera que el testigo único es idóneo para denostar los hechos alegados, siempre y otorgándole su valor probatorio.
En consecuencia, este Juzgador declara que existe plena prueba sobre los hechos alegados por la parte actora en el presente procedimiento; de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde declarar con lugar la pretensión del actor tal y como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARLENE DURAN, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.063.279 debidamente representada por el abogado Orlando Parra Calderon Inpreabogado N° 61.715 contra su cónyuge ciudadano CARMESIO RAMÓN OSORIO, colombiano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.212.800.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana MARLENE DURAN con el ciudadano CARMESIO RAMÓN OSORIO, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, la cual quedó inserta en los libros de matrimonio, bajo el N° 236, año 1970; en fecha 12 de septiembre de 1970.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de abril de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº 14.769
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm.
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