JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016)
204º y 154º


EXPEDIENTE N° AP21-O-2016-00009

PARTE ACCIONANTE: MAY YENSO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.103.759.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO LAREZ CHIARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 113.658.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
Como fundamento de su pretensión constitucional aduce el presunto agraviado lo siguiente:
LOS HECHOS LESIVOS
Alega el accionante que su patrocinado ejerce la profesión de jinete de caballo purasangre de carreras en los hipódromos adscritos al Instituto Nacional de hipódromos y principalmente en el hipódromo la rinconada, en el mes d e diciembre de 2014, luego de haber participado en una carrera publica, fue sometido a un procedimiento administrativo siendo posteriormente sancionado con la pena establecida en el articulo 257 del reglamento nacional de carreras.
Que el ejercicio de la profesión de jinete, se encuentra bien delimitado en dos partes, según los articulos 336 y 337 del mencionado reglamento la primera en lo relativo a la participación de jinetes en pruebas publicas y la segunda en lo relativo a las jornadas diarias de entrenamiento de caballos purasangre, actividad esta remunerada, manifiesta que la actividad de entrenamientos de los caballos, se encuentra regulada en la relación laboral entre los propietarios de dichos ejemplares y los jinetes quines ofertan su mano de obra como profesionales independientes, es decir el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS no participa en la mencionada relación de trabajo, ya que solo este interviene como parte interesada en el espectáculo hípico por ser la propietaria de las instalaciones en las cuales se lleva a acabo la mencionada actividad.
Que la aplicación del reglamento nacional de carreras, en sus artículos 257,336, 337, se establece la pena a perpetuidad y la prohibición de ejercer su profesión, durante la jornada de entrenamiento de purasangre de carreras, lo cual le causa un perjuicio grave a su patrocinado, con la flagrante violación al derecho al trabajo ya que el mismo representa su único ingreso monetario para el trabajador y su núcleo familiar, además que es publico y notorio que dicho ciudadano participa en muy pocas competencias publicas al año pocas carreras.
Que con la aplicación de del articulo 257 del reglamento representa una flagrante violación del derecho del trabajo consagrado en el articulo 87 de la constitución y del articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, solicita que se dicte un mandamiento de amparo constititucional contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por la violación al derecho al trabajo, que se ordene la desaplicación de la norma contenida en el articulo 257 del reglamento nacional de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos y la desaplicación de las normas contenidas en los articulos 336 y 337 del mencionado reglamento

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es la garantía del ciudadano MAY YENSSO ROMERO QUINTERO, sus derechos constitucionales, al Trabajo, no obstante este Tribunal se declara que tiene competencia para decidir la acción de amparo por cuanto.
Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la acción del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el actor, se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo que rige la relación de trabajo con el accionante, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo, que la actividad de entrenamientos de los caballos, se encuentra regulada en la relación laboral entre los propietarios de dichos ejemplares y los jinetes quines ofertan su mano de obra como profesionales independientes, es decir el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS no participa en la mencionada relación de trabajo, ya que solo este interviene como parte interesada en el espectáculo hípico por ser la propietaria de las instalaciones en las cuales se lleva a acabo la mencionada actividad, en este sentido y teniendo una clara y precisa declaración por parte del accionante que no mantiene una relación de trabajo con el Instituto Nacional de Hipódromos, y que en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el actor, sobre la presunta violencia del derecho al trabajo, ya que el mismo no tiene cualidad activa para ejercer dicha acción ya que no es un trabajador del dicho Instituto, es decir no se encuentra dentro de la esfera del derecho del trabajo, y siendo que las presuntas violaciones explanadas en el expediente, en primer punto en cuanto al derecho al trabajo, no consta en el mismo expediente nada que lo relacione con el accionado que le pueda ocasionar un daño. Así se decide .

Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por MAY YENSSO ROMERO QUINTERO contra EL INTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión
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GLENN DAVID MORALES

EL JUEZ TITULAR.

MARCIAL MACIA
LA SECRETARIA