Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-002173.-
PARTE ACTORA: MARIA MANIGLIA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.804.141.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIAS OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°: 97.052
PARTE DEMANDADA: CONTRATACIONES CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.C.C., C.A., CENTRO CLINICO VISTA CENTRO C.A. y solidariamente CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., LUIS GREGORIO SANTANA, SUSANA SANCHEZ CASTRO, ANDRES EDUARDO BAZO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, FRANCISCO RAFAEL CROCE, FELIPE ALBERTO AYALA y RUTH MARIAM ALFONZO.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: OSWALDO GARCIA y AMERICA IZQUIERDO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N°.68.027 y 188.132.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta el 13 de Julio de 2015, por la ciudadana MIRNA MANIGLIA VERA contra la entidad de trabajo CONTRATACIONES CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.C.C., C.A., CENTRO CLINICO VISTA CENTRO C.A. y solidariamente CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., LUIS GREGORIO SANTANA, SUSANA SANCHEZ CASTRO, ANDRES EDUARDO BAZO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, FRANCISCO RAFAEL CROCE, FELIPE ALBERTO AYALA y RUTH MARIAM ALFONZO, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 21 de septiembre del año 2015; pasó a dar inicio a la audiencia preliminar, y se ordeno la remisión del expediente al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, ordeno la remisión del expediente al sorteo de audiencia preliminar, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el presente expediente, en fecha 26 de octubre del año 2015; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, donde en acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente, esta audiencia se prolongo para el día 16 de noviembre del 2015, a las 02:00pm, esta audiencia se prolongo para el día 30 de Noviembre del 2015, a las 02:00pm, esta audiencia se prolongo para el día 11 de Enero del 2016, a las 02:00pm, esta audiencia se reprogramo para el día 26 de Enero del 2016, a las 02:00pm, en la cual se da por terminada la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 15 de febrero del año 2016, luego el 22 de febrero del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 15 de marzo del año 2016. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, luego del desarrollo de la audiencia el Juez del Tribunal paso a declarar confeso a la parte demandada de los hechos planteados y asimismo declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presento la ciudadana MIRNA MANIGLIA VERA contra la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo CONTRATACIONES CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.C.C, C.A., CENTRO CLINICO VISTA CENTRO C.A. y solidariamente CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., LUIS GREGORIO SANTANA, SUSANA SANCHEZ CASTRO, ANDRES EDUARDO BAZO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, FRANCISCO RAFAEL CROCE, FELIPE ALBERTO AYALA y RUTH MARIAM ALFONZO.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, señalan que la ciudadana MIRNA MANIGLIA VERA, presto sus servicios para la empresa CONTRATACIONES CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.C.C, C.A., y CENTRO CLINICO VISTA CENTRO C.A. el 02 de octubre del año 2006, desempeñándose como MEDICO INTERNISTA, el cual consistía en prestar atención primarias, diagnostico, tratamiento, preparación y rehabilitación en el área cardiovascular, pulmonar, toráxico y de la medicina general, realizando una jornada laboral compuesta de la siguiente manera: Primer Turno de Lunes a Viernes de 7:00am a 12:00pm y Segundo Turno de Lunes a Viernes de 1:00pm a 05:00pm, con un total de nueve (9) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en cual se atendía aproximadamente 18 pacientes diarios como mínimo. La trabajadora devengaba un salario como MEDICO INTERNISTA, de Dos Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.533,33), mas Doscientos Diecinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 219,06), por conceptos de utilidades, bono vacacional, bono 15% sobre lo facturado mensual, porcentaje por pacientes remitidos a otros médicos de la empresa para estudios y análisis. El trabajador no percibía lo concerniente a la Ley de Programa de Alimentación al Trabajador (cesta ticket). Luego de lo anterior, estiman la presente demanda con los contra las empresas de la siguiente manera: por Conceptos de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 2.067.645,69), Utilidades la cantidad de (Bs. 937.352,70) Vacaciones la cantidad de (Bs. 313.084,16), Bono Vacacional, la cantidad de (Bs. 313.084,16), Diferencia de salario (Bs. 4.849.899,00), Cesta Ticket (Bs. 459.00,00), Bobo Adicional Mensual por la cantidad de (Bs. 838.217,43), todo ello sumado da la cantidad de Catorce Millones Novecientos Diez Mil Trescientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (BS. 14.910.307,73) por último, solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer término se observa que la parte demandada niegan rechaza y contradice que la ciudadana MIRNA ZULAY MANGLIA VERA, haya mantenido relación laboral alguna con las empresas CONTRATACIONES CORPORATIVOS DEL CENTRO C.C.C. C.A ni para CENTRO MEDICO VISTA CENTRO, C.A. ni para ninguna de las personas naturales demandada solidariamente LUIS GREGORIO SANTANA, SUSANA SANCHEZ CASTRO, ANDRES EDUARDO BAZO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, FRANCISCO RAFAEL CROCE, FELIPE ALBERTO AYALA y RUTH MARIAM ALFONZO, ni que dicha relación haya tenido las condiciones o características de personales, ni remunerados, ni permanentes, ni ininterrumpido, ni cumpliendo ningún cargo de medico internista. Rechaza, niega y contradice que haya ingresado a prestar servicios el día 02 de octubre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2015, ni que haya sido despedida injustificadamente en virtud de que no presto servicio en las empresas. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya cumplido con ningún tipo de jornada laboral de lunes a viernes de 7:00am a 12:00pm ni de 1:00pm a 5:00pm, ni que hay sido en un primer turno ni un segundo turno. Rechaza, niega y contradice que a la parte demandada se le deba un salario de acuerdo a la federación Médica de Venezolana, de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) por turno labrado, ni tampoco se le debe ningún bono mensual de 15% sobre ingresos brutos obtenidos. Rechaza, niega y contradice que a la parte actora se le deba ningún concepto laboral como Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket y Salario. Rechaza, niega y contradice que la empresa demandada le adeude al demandante la cantidad Catorce Millones Novecientos Diez Mil Trescientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (BS. 14.910.307,73). Por último, se observa que la empresa solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Sobre la realidad de los hechos, la parte demandada señala como cierto que la ciudadana MIRNA ZULAY MANIGLIA VERA, desempeño una prestación de servicio de carácter personal en las instilaciones del CENTRO CLINICO VISTA CENTRO, C.A., como medico facultativo en su condición de medico internista, de igual forma admite el hecho de que la parte demandante gozaba de reconocimiento por parte de los pacientes que acudían a su consulta y que la actividad que desarrollo en todo momento fue como una profesional de libre ejercicio, teniendo el control absoluto de su actividad luego de haber pactado con el CENTRO CLINICO VISTA CENTRO, C.A. el tiempo de disponibilidad del consultorio que ocupó, colocando a su disposición el horario de consulta y la disposición de los médicos que podían suplir su ausencia. La parte demandada señala que la remuneración recibida por la parte actora fue producto de sus propios actos médicos realizados a sus pacientes, facturando mediante informes con la cantidad de pacientes que atendía, el pago dependía si era por seguro o entidad contratante del servicio, por lo que no existía un pago periódico y con certeza, sino el pago de las facturas generadas por la consulta. Señala como cierto la parte demandada que a los médicos se les descuenta del pago de sus honorarios médicos por ellos relacionados el 8% por gastos administrativos, es decir por el uso de cubículo asignado, gasto de papelería y secretaría, entre otros a lo cual se le descontaba el Impuesto al Valor Agregado.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la prestación de un servicio, deberá desvirtuar que la misma no es de índole laboral. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 107 hasta el 111 del expediente, marcado con la letra “A” se encuentra en copia simple, del contrato emitido por la empresa CONTRATACIONES CORPORATIVAS DEL CENTRO C.C.C, C.A., con la ciudadana MIRNA MANIGLIA VERA. Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugno y desconoció estas documentales por cuanto las mismas son copias simple y carecen de firmas de la demandante y de la representación de la empresa por lo tanto no le puede ser oponible a la demandada, por otro lado la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de sus pruebas, señalando que todos los contrastos que aporta la empresa son sin firma. Visto el ataque formulado por la representación de la parte demandada este Juzgador considera pertinente el ataque, en tal sentido, la desecha del debate probatorio por cuanto la misma efectivamente carece de firma de la demandante y de la demandada. Así se establece.
En las cursantes en el folio ciento doce (112) del expediente, marcada con la letra “B” se encuentra copia simple de una constancia de trabajo emitida por la empresa CONTRATACIONES CORPORATIVAS DEL CENTRO C.C.C, C.A., durante la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugno y desconoció esta documental por cuanto la misma es copia simple y alega no emanar de su representada y por lo tanto le puede ser oponible, por otro lado la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de su prueba y consignó el original de la prueba impugnada, la misma es recibida por el juez y ordena agregarla al expediente, de esta documental se pretende demostrar la relación laboral de la parte actora como medico internista con la empresa CONTRATACIONES CORPORATIVAS DEL CENTRO C.C.C, C.A., el horario que debía cumplir y el salario devengado. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes en el folio 113 del expediente, marcada con la letra “C” se encuentra copia simple de pagos realizados por la empresa CONTRATACIONES CORPORATIVAS DEL CENTRO C.C.C, C.A., a la ciudadana MIRNA MANIGLIA VERA, con fecha de 17/11/2011, de esta documental se pretende demostrar los pagos que la empresa realizaba a la trabajadora por sus servicios, En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes en folio 114 de expediente, marcada con la letra “D” se encuentra copia simple de las normas del CENTRO CLINICO VISTA CENTRO, C.A., durante la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugno y desconoció esta documental por cuanto la misma es copia simple o no se encuentra suscrita por nadie, no es dirigida a médicos ni mucho menos a la parte actora, en consecuencia, este Juzgador considera pertinente el ataque, en tal sentido, desestima esta documental del acervo probatorio por cuanto la misma efectivamente carece de firma de la demandante y de la demandada. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 116 hasta 119 del expediente, marcada con la letra “E, E1, E2, E3” se encuentran copias simples de las retenciones al ISRL, realizada por a las empresas CENTRO CLINICO VISTA CENTRO, C.A., y CONTRATACIONES CORPORATIVAS DEL CENTRO C.C.C, C.A., de esta documental se pretende demostrar los descuentos realizados por las empresas a la ciudadana MIRNA MANIGLIA VERA. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursante desde el folio 120 hasta 121 del expediente, marcada con la letra “F” se encuentra copia simple del oficio enviado a CLINICA VISTA CENTRO, C.A. y realizado por los médicos que laboran en dicha empresa, a los fines de solicitar el pago de dos meses por los servicios prestados y en virtud que durante la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugno y desconoció esta documental por cuanto la misma es copia simple y no emana de la empresa, en consecuencia, este Juzgador considera pertinente el ataque, en tal sentido, desestima esta documental del acervo probatorio por cuanto la misma efectivamente carece de firma de la demandante y de la demandada. Así se establece.-
En las cursante desde el folio 122 hasta 124 del expediente, marcada con la letra “G” se encuentra copia simple del “CUMINICADO DIRECCIÓN MEDICA DEL CENTRO MEDICO VISTA CENTRO, C.A., y en virtud que durante la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugno y desconoció esta documental por cuanto la misma es copia simple, no emana de la empresa representa y la persona que firma labora para la empresa, en consecuencia, este Juzgador considera pertinente el ataque, en tal sentido, desestima esta documental del acervo probatorio por cuanto la misma efectivamente carece de firma de la demandante y de la demandada. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana INGRID CRISTINA YEPEZ DE ESCAURIZ, titular de la cedula N° 5.978.663, quien compareció la audiencia oral de fecha 15 de marzo de 2016, y dentro de su declaración alego que trabajó para la empresa desde su creación en el 2006 hasta el 2010, como medico endocrino, teniendo inconvenientes con el pago por cuanto la administración se tardaba hasta cuatro meses en pagar, el apoderado judicial de la parte actora le pregunto si había firmado algún contrato con la empresa y la testigo alega no recordar firmar algún contrato con la empresa, pero al ser mostrado una copia de un contrato alego si haber firmado uno, de igual forma alega conocer a la ciudadana MIRNA ZULAY MANIGLIA VERA, quien realizaba la función de medico internista, señala no haber recibido pago de prestaciones sociales, que el único pago recibido fue el de las consultas atendidas, y que no sabia si la ciudadana MIRNA MANIGLIA VERA, cobraba por consulta por que los contratos eran distintos, a dicha deposición se le otorga pleno valor probatorio y asi se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1) En las cursantes desde el folio tres (03) al folio ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, desde el folio tres (03) al folio ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, tres (03) al folio doscientos noventa (290) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero tres (3) del expediente, marcada con la letra “I. y J” se encuentran los siguientes documentos: “relación de facturación y facturas de las consultas atendidas y canceladas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015”, durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno y desconoció estas documentales por cuanto las mismas son copias simple y carecen de sello o membresía que provenga de la empresa, no obstante se procedió a preguntarle a la ciudadana MIRNA ZULAY MANIGLIA VERA, si reconocía la relación de facturación y las facturas quien respondió reconocer las mismas, es por lo que estas documentales resulta relevante para la resolución del presente juicio y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
La parte solicito prueba se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERIA (SAIME), y otorgándosele en tiempo necesario para la motivación de lo solicitado procedió a desistir de las pruebas de informe, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió la testimonial de las ciudadanas, ALBA TIBISAY GRATEROL CORONADO, MILDRED SEIJAS y CARMEN CAROLINA GONZALEZ LAFFONT, titulares de la cedula Nos° 10.342.941, 13.321.575, 9.459.314, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia oral de fecha 15 de marzo de 2016, y dentro de sus declaraciones alegaron, prestar y haber prestado servicio para la empresa CONTRATACIONES CORPORATIVAS DEL CENTRO C.C.C, C.A., que conocen a la ciudadana MIRNA MANIGLIA VERA, que los médicos que laboran para la empresa no cumple un horario ni uniforme, que pueden faltar sin la necesidad de dar explicaciones por cuanto no estaban bajo subordinación de la empresa, que la remuneración económica por el servicio dependía de la cantidad de pacientes atendidos, los cuales debían estar en una relación entregada a la administración de la empresa, alegan no existir una relación laboral entre los doctores y la empresa si no una relación por servicios prestados, de igual forma alegan que el descuento por administración era de 8% y eso incluía suministro de equipos médicos, el alquiler del cubículo donde atendía, papelería y secretaria.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos y vista como fue determinada la controversia en el presente juicio, quien decide pasa a pronunciarse en primer lugar respecto a si estamos en presencia o no de una relación de trabajo de manera subordinada o una relación de servicio por honorarios profesionales.
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
En tal sentido la representación judicial de la accionada negó la relación de trabajo pero admitió la prestación del servicio calificándola de una naturaleza distinta pues señaló que el servicio que le prestaba el demandante correspondía a un servicio por honorarios profesionales cuya actividad la realizaba en el ejercicio de su profesión independiente como medico internista y que en la prestación del servicio era realizada por la demandante utilizando sus propias herramientas. Por otra parte, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos especialmente las cursantes desde el folio tres (03) al folio ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, y desde el folio tres (03) al folio ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, tres (03) al folio doscientos noventa (290) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero tres (3) del expediente, marcadas con las letras “I. y J” referidas a relación de facturación y facturas de las consultas atendidas y canceladas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015”, y durante la audiencia oral la se procedió a preguntar a la ciudadana MIRNA ZULAY MANIGLIA VERA, si reconocía y si tenia que presentar facturas para poder cobrar y respondió que sí, en tal sentido a juicio de este juzgador la ciudadana recibía los pagos por parte de la accionada era con la presentación de facturas y que las mismas señalaban que eran por honorarios profesionales los cuales eran calculados tomando en consideración el numero de pacientes que atendía. Es preciso establecer que una de las características del salario es su periocidad o regularidad en el tiempo en el cual deba ser cancelado bien sea de manera semanal quincena o mensual, y se desprende de las referidas documentales que los pagos por las facturas presentadas no eran uniformes por cuanto en un mes podía recibir un solo pago y luego podían ser canceladas cada dos o tres meses de diferencias y no por la misma cantidad, situación esta que a todas luces a juicio de quien decide no constituye un pago de salario. Además de ello, se desprende de la cuantía de los pagos percibidos por la actora eran disparejos. De todo lo anterior se colige que no existía el elemento de ajenidad propio de una relación de trabajo y además que no existía el pago de un salario, no evidenciándose de los elementos probatorios ningún otro indicio ni elemento característico de la relación de trabajo, aunado al hecho que llama poderosamente la atención a quien juzga que siendo la accionanante una profesional con estudios de alto nivel, si la misma se consideraba una trabajadora, no realizo por cuanto no existe en el expediente ningún tipo de reclamo en el tiempo de la prestación del servicio a la empresa de los conceptos intrínsicos de la relación de trabajo, como lo son el pago de prestación de antigüedad a través de la constitución de un fideicomiso a nombre de la ciudadana MIRNA MANIGLIA, el pago de vacaciones, utilidades o cualquier otro concepto derivado de la misma y es por lo que este Juzgador determina la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes no estando dentro de la esfera del derecho del trabajo y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones, quien decide, observa que la demandante de si bien logró demostrar la prestación del servicio, queda a todas luces demostradas que en tal prestación de servicios no se evidencian los elementos característicos de una relación de trabajo. En tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRNA MANIGLIA VERA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo : CONTRATACIONES CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.C.C., C.A., CENTRO CLINICO VISTA CENTRO C.A. y solidariamente CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., y los ciudadanos LUIS GREGORIO SANTANA, SUSANA SANCHEZ CASTRO, ANDRES EDUARDO BAZO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, FRANCISCO RAFAEL CROCE, FELIPE ALBERTO AYALA y RUTH MARIAM ALFONZO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 03 día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. MARCIAL MACIA EL SECRETARIO
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