REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA.

La Victoria, Diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000168
PARTE ACTORA: LEGER EDUARDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.042.051, con domicilio en el Barrio Las Malvinas, Calle Rio Chama, Casa Nro. 12, Los Tanques, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.897.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo "MULTIPLES DE FRICCION S.A.".
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.795.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, Diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) siendo las 9:30 de la mañana, dia y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de ley, se declaro abierto el acto, compareciendo el demandante LEGER EDUARDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.042.051, con domicilio en Barrio Las Malvinas, Calle Rio Chama, Casa Nro. 12, Los Tanques, Villa de Cura Municipio Zamora , del Estado Aragua; asistido en este acto por la ciudadana abogada ARMINDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.939, Inpreabogado número 48.897; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra la demandada la ENTIDAD DE TRABAJO MULTIPLÉS DE FRICCIÓN, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Uno (2001), bajo el Nro. 51, Tomo 560; ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial Cagua, Estado Aragua; representada en este acto por la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, según consta de instrumento Poder, que consta en autos, de seguido da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial. En este estando las partes acudiendo al llamado de la Ciudadana Jueza de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS”, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la Audiencia Especial para el pago correspondiente, renunciando al lapso de comparecencia. La Ciudadana Jueza, declaro abierto el Acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes lograr un ahorro de energías, de recursos y de evitar un proceso prolongado por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional. En este estado, manifiesta EL DEMANDANTE, consiente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de el, consiente que es un hecho notorio el retardo en los órganos de la administración en las gestiones en materia de Salud e Higiene Ocupacional y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de enfermedad, por lo que respetuosamente solicita la participación activa de la Jueza para que haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el animo de llegar a un acuerdo con la entidad de trabajo, giran en torno a La enfermedad ocupacional, donde indica que se trata de: “RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL. DESHIDRATACION INCIPIENTE DE LOS NUCLEOS PULPOSOS. HIPERTROFIAS DE LAS CARILLAS ARTICULARES C6-C7” cuyo resultado es de una “DISCOPATÍA CERVICAL”. Considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona Una Discapacidad Parcial Permanente. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizado la reclamación intentada por EL DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiesta de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que la Relación Laboral que las unía finalizo y todo lo relacionado con la Relación Laboral o derivado de ella ya esta juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREAMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inicio en fecha (09) de Julio de 2015, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que Desempeño EL DEMANDANTE, a su ingreso fue el de Operador de Prensa hasta su renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente representado, otorga como concesiones en este acuerdo: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unió con EL PATRONO culmino por su renuncia en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2016. Manifiesta que de la forma como se esta ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por lo concerniente a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, que le produjo la lesión que le aqueja y comprende: “RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL. DESHIDRATACION INCIPIENTE DE LOS NUCLEOS PULPOSOS. HIPERTROFIAS DE LAS CARILLAS ARTICULARES C6-C7” Cuyo resultado es de una “DISCOPATÍA CERVICAL,“ y que están igualmente especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió lesiones distintas a la contenida en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar al DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000,00) a través de Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 16529617, Cuenta Nro. 0105-0077-01-1077999704, del Banco Mercantil, de fecha 05 de mayo de 2016, por la cantidad de (Bs. 180.000,00) a nombre del ciudadano LEGER EDUARDO OCHOA, que se consigna en copia fotostática para que sea agregado al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadano LEGER EDUARDO OCHOA, supra identificado, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hallan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Artículo 1.718 del Código Civil, Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción y satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido y proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Es todo. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, de conformidad con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovida por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10 a.m., del día de hoy Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
AMPARO GUEDEZ

PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS GUERRA