REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
PARTE ACTORA: EFRAIN ALFREDO CARMONA FRANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 11.177.571.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:INGRID MENDOZA, I.P.S.A 176.697.-
PARTE DEMANDADA: DONLANCIS YAJAURI GIL LEON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 12.895.137.-
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: SILVIA RIVAS. I.P.S.A 31.906.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 24.483
En fecha 28 de Abril de 2011, se recibió libelo de demanda por Divorcio intentado por el ciudadano Efraín Alfredo Carmona Franco, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 11.177.571, asistido por la abogada en ejercicio Belkis Torrealba, Inpreabogado 132.062, en contra de la ciudadana Donlancis Yajauri Gil León, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.895.137.-
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios.-
En fecha 17 de Mayo de 2011, la parte actora asistido de abogado consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal.-
En fecha 17 de Mayo de 2011, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Belkis Torrealba, I.P.S.A Nro 132.082.-
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal acordó librar compulsa y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que en fecha 08 de Junio de 2011, entrego oficio Nro 512 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Junio de 2011, la apoderada actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin poder lograr la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 21 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.-
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2011, el Tribunal acordó y libró cartel de citación.-
En fecha 21 de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles publicados.-
En fecha 04 de Octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 13 de Diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe defensor público.-
En fecha 13 DE Diciembre de 2011 se designó como Defensor Ad Litem al abogado Carlos Javier Rodríguez Gómez, I.P.S.A Nro 155.636.-
En fecha 08 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo defensor de oficio.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, el Tribunal negó la solicitud por cuanto no consta en autos que el Alguacil del despacho se haya notificado.-
En fecha 22 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Carlos Rodríguez.-
En fecha 20 de Mayo de 2013, la Jueza Milagros Zapata se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 04 de Agosto de 2014, la parte actora asistida de abogado solicito se nombre nuevo defensor y se aboque al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2014, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.-
En fecha 26 de Noviembre de 2014, asistido de abogado se dio por notificado del abocamiento.-
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal designó como nuevo defensor a la abogada Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906.-
En fecha 04 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 06 de Febrero de 2015, se levanto acta en el Tribunal dejando constancia que la Defensora Ad Litem Silvia Rivas acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 24 de febrero de 2015, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Ingrid Mendoza, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 09 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la defensora de oficio.-
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2015, este Tribunal acordó la citación del defensor de oficio, se libró compulsa.-
En fecha 13 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrito por la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se realizó el primer acto conciliatorio y se dejó constancia de que se encontraban presentes.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio dejándose constancia de las personas que se encontraban presentes.-
En fecha 25 de Noviembre de 2015, la parte actora asistido de abogado insistió en continuar con la demanda en toda y cada una de sus partes.-
En fecha 25 de Noviembre de 2013, la defensora de oficio presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 09 de Diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Enero de 2016, la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2016, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes a excepción del merito favorable de autos y fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-
En fecha 26 de Enero de 2016, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos Wilson Morales, Adely Barragan, Richard Pérez, y se declaro desierto el del ciudadano Ismael Estrada por cuanto no se presentó y se declaro desierto el acto.-
En fecha 11 de Marzo de 2016, el Tribunal de conformidad con el articulo 511 del Código de procedimiento Civil fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.-
En fecha 11 de Abril de 2016,la defensora Ad Litem y la apoderada judicial de la parte actora presentaron escritos de informes.-
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que contrajo matrimonio en fecha 04 de Marzo de 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo del Municipio José Rafael Revenga del El Consejo, Estado Aragua según acta de matrimonio Nro 35/1994.-
Que sus primeros años de matrimonio su vida conyugal se desenvolvió normalmente con pequeñas diferencias.-
Que en el mes de mayo de 1.999, la armonía de su hogar y la vida conyugal quedo totalmente rota, por desavenencias, disensiones, roces en el hogar, demasiados pleitos sin motivos sustanciales, falta de respeto agresiones verbales, razón por la cual la ciudadana Donlancis Gil abandono el hogar, marchándose sin dejar posibilidad de reconciliación alguna.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Acta de Matrimonio con el Nro 35/1994, que corre inserta al libro de Matrimonios del año 1996, llevados por el Registro Civil Municipio José Rafael Revenga de la ciudad del Consejo.-Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al matrimonio civil que existe entre las partes.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Reprodujo el merito favorable de autos que arrojan las actas procesales en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.- De las testimoniales de los ciudadanos
En cuanto a la declaración de los ciudadanos Wilson Morales, Adely Barragan y Richard Pérez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 14.830.259, V 8.525.653, y V 13.241.353, respectivamente los mismos fueron conteste al afirmar que conocen a los ciudadanos Efraín Alfredo Carmona Franco y Donlancis Yajauri Gil León de vista, trato y comunicación, que saben y les consta que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 1.994, que les consta que los esposos comenzaron a tener pleitos y discusiones entre ellos, que les consta que la ciudadana Donlancis Gil, abandono el hogar el día 27 de Mayo de 1.999, que tiene mas de once años que abandono a su esposo, respecto a las repreguntas realizadas por la defensora ad litem concordaron en la respuesta de que la fecha en que abandono el hogar la ciudadana Donlancis Yajauri Gil León fue el 27 de Mayo de 1999, conocimiento que tienen porque son vecinos del matrimonio Carmona Gil .-
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:
“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante lo declarado por los testigos, siempre y cuando tome en cuenta que los testigos merecen confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de las testimoniales que en las mismas no se produjeron contradicciones entre las distintas deposiciones emanadas de la mismas, quedando evidenciado el hecho del abandono por parte de la ciudadana Donlancis Yajauri Gil León fue el 27 de Mayo de 1999, encuadrando dentro del supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por tanto quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que la ciudadana Donlancis Yajauri Gil León abandoó el hogar conyugal desde el 27 de Mayo de 1999.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Ismael Misael Estrada Vera, titular de la cédula de identidad Nro V 14.829.586, nada tiene que pronunciarse por cuanto no se presentó y se declaro desierto el acto.-
DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
1.- Reprodujo el merito favorable de autos que arrojan las actas procesales en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.-Del Telegrama enviado en fecha 03 de Diciembre de 2015, este Tribunal le otorga valor probatorio y el mismo demuestre el interés del defensor de oficio para ubicar a la parte demandada ciudadana Donlancis Gil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, “El Abandono Voluntario.
“Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar las causales de divorcio aducidas por el demandante, como el abandono voluntario propuesta en la demanda de reconvención, por la parte demandada y así se establece.
EL ABANDONO VOLUNTARIO:
De acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, el declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EFRAIN ALFREDO CARMONA FRANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, titular de la cedula de identidad nro V 11.177.571, contra DONLANCIS YAJAURI GIL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 11.177.571.-
SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua en fecha 04 de Marzo de 1994, acta Nro 35/1994.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los DIECISEIS (16) días del mes de MAYO de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 A.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°. 23.483
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