REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.-
206º Y 157º
CAUSA NUMERO: 24.722.-
PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO TROTTA PAGLIARONE, titular de la cedula de identidad numero V-15.054.785, actuando en nombre propio y derechos como accionista y en representación de los Sucesores de MICHELE TROTA ARNONE y SEBASTIAN LUONGO PORTUESE, cedula de identidad numero V- 5.114.579, en representación de INVERSIONES TRTTA & HIJOS, C.A., asistidos por las ciudadanas SANDRA MENDOZA Y ELIDA RUIZ, Impreabogados 56.559 y 8.984.
PARTE ACCIONADA: INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originariamente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1970, bajo el numero 506, tomo 3° adic.; posteriormente transformada en compañía anónima de acuerdo a acta inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el numero 42, tomo 2-B, siendo la última modificación de su documento constitutivo estatutario mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 13 de julio de 2007, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2007, numero 42, tomo 43-A de los libros respectivos, en la persona de CONCETTINA LO RE DE TROTTA, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad numero E-581.290.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA.-
FECHA: 16 DE MAYO DE 2016.-
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió escrito libelar contentivo de RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA EL 29 DE FEBRERO DE 2016 CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO TROTTA PAGLIARONE, titular de la cedula de identidad numero V-15.054.785, actuando en nombre propio y derechos como accionista y en representación de los Sucesores de MICHELE TROTA ARNONE y SEBASTIAN LUONGO PORTUESE, cedula de identidad numero V- 5.114.579, en representación de INVERSIONES TRTTA & HIJOS, C.A, asistidos por las ciudadanas SANDRA MENDOZA y ELIDA RUIZ, Inpreabogados 56.559 y 8.984, contra INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originariamente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1970, bajo el numero 506, tomo 3° adic.; posteriormente transformada en compañía anónima de acuerdo a acta inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el numero 42, tomo 2-B, siendo la última modificación de su documento constitutivo estatutario mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 13 de julio de 2007, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2007, numero 42, tomo 43-A de los libros respectivos, en la persona de CONCETTINA LO RE DE TROTTA, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad numero E-581.290; alegando la parte actora en su escrito libelar que la asamblea cuya nulidad se pide se celebró en ocasión al procedimiento judicial con motivo de la acción de DENUNCIA MERCANTIL, fundada en el artículo 291 del Código de Comercio, llevado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, y que fuera interpuesta por la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad numero E-581.290, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA, SOCIEDAD ANONIMA, contra los administradores de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA, SOCIEDAD ANONIMA, ciudadanos: MARINA ROSSI LENNA DE TISO, MIGUEL ALEJANDRO TROTTA PAGLIARONE, SEBASTIAN LUONGO PORTUESE, JESUS OBLEMEJIAS y DOMINGO FELIPE CORDERO, siendo el caso, que el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria sin ningún indicio que avalara lo denunciado por la socia, fundamentado únicamente con el texto del artículo 291 c. com “…sospechas de graves irregularidades..” ordeno a la presidenta de la compañía y de la junta directiva para una asamblea extraordinaria de accionista, hecho este que violento el debido proceso y derecho a la defensa, autorizando a la accionante de la Denuncia Mercantil a cumplir con la formalidad de la publicación en prensa de la convocatoria de la asamblea e indicando lo que debe expresar dicha convocatoria. Seguidamente alega la accionante del presente Recurso de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea celebrada el 29 de Febrero de 2016 conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos, que la ciudadana Concettina Lo Re De Trotta, ya identificada se extralimitó en sus facultades de accionista minoritaria ya que en la primera asamblea convocada no estaba autorizada para dirigir y controlar la asamblea, siendo ella quien hizo llamados a los accionistas, dejándose constancia que no compareció a tal llamado persona alguna, y que tal facultad es de la Presidenta; de seguida alega la actora que, en virtud que la primera convocatoria fue infructuosa se ordenó publicar una segunda convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas para el día 29 de febrero de 2016, para lo cual la ciudadana Concettina Lo Re De Trotta, igualmente se tomó atribuciones que no le competen, solicitando el traslado de la Notaria Publica de La Victoria para presencia la asamblea extraordinaria de accionista y donde se dejo constancia que se dieron varios toques a las puertas de la empresa y la misma estaba cerrada y siendo las 11:00am se dio inicio a la misma en la puerta de la Compañía, por lo que la asamblea no se realizo en la sede de la compañía conforme a lo previsto en el Tribunal y lo especificado en la convocatoria, y que la calle, ni la puerta de la compañía constituyen su sede, por lo que la imposibilidad de penetrar a la sede de la compañía hace inexistente la asamblea, advirtiendo además que el acta que contiene los asientos tomados en la calle, no son transcripciones, sino simples dictados de un expositor ya que carece de la certificación que le da el presidente o accionista facultado para ello, por lo que no emanan del libro de actas, asi mismo indica que la reunión en la calle sin puntos de apoyo que permitan un fácil manejo de lectura análisis y escritura para deliberar resulta inverosímil con una sala persona que se pregunta responde y decide, el acta no indica quien dirige la reunión, no señala lapso de tiempo para deliberar, quien propone, quien acepta, que la redacción del acta es confusa y contradictorio, incongruente entre lo formulado y lo especificado y conclusiones, y por ello se hace improcedente la destitución inmediata de los administradores en tan irrita reunión, violando sus derechos a la defensa, de asociación, igualmente no se precisa el tiempo de ejercicio de los administradores, y por lo todo lo antes expuesto se violento sus derecho a la defensa, a la propiedad y de libre asociación, tomando posesión en forma violenta de las instalaciones, desalojando a trabajadores e impidiendo la entrada a los accionistas, todo lo cual afecta a la empresa, a los accionista y a los trabajadores. Seguidamente expresa la actora en su escrito libelar (véase folio 14 y 15), que se advierte de la documentación anexada, que han dedicado gran parte de su vida al trabajo productivo en la rama láctea y agropecuaria, procurando que su empresa cubra las expectativas alimenticias y laborales tanto de sus familias como de la comunidad en general, ya que se trata de una empresa de más de 40 años de existencia, con arraigo sostenido en la colectividad, cuya producción satisface las exigencias de gran parte de la comunidad victoriana y del país en general, y más en esta época donde la crisis por escases y alza de precios, una mala y perjudicial administración, pone en peligro la producción y existencia de la empresa, impidiendo continuar en los prestamos, en ayudas y colaboraciones en eventos deportivos, educativos, comunales, ect…. Por lo que demandan la nulidad absoluta de acta de asamblea celebrada el 29 de febrero de 2016 conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos, fundando la medida de amparo cautelar y suspensión de efectos (véase folios 16), en que se restablezca la situación jurídica infringida como accionista de la compañía donde se les ha vulnerado sus derechos y puesto en riesgo manifiesto los activos de la empresa, con peligro de bajar la producción y desaparecer como entidad productora, medida de suma urgencia por el carácter productivo de la empresa que no puede permanecer bajo tan riesgosa administración por cuanto la mayoría de ls administradores fueron despedidos bajo nuestra administración, lo cual representa un riesgo para la existencia y productividad de la empresa, por lo que demostrado la concurrencia de los requisitos para el decreto de la medida constituida por el peligro que la empresa en poder de administradores extraños a los fines productivos del ente y trabajadores despedidos por vías de hechos, puedan llevar a una quiebra inminente y finalmente a su desaparición con desmedro de sus intereses personales y de la colectividad en general, siendo que se trata de producciones agropecuarias, de difícil y delicado mantenimiento y que el tiempo de espera pone en riesgo al ente.
Asi mismo visto y revisado los recaudos que acompañan el escrito libelar, se observa que corre al folio 52 y 61 del presernte expediente copia del registro Mercantil de la empresa demandada INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA, SOCIEDAD ANONIMA, siendo que la clausula CUARTA dispone: “ El objeto principal de la Compañía sigue siendo la explotación de productos lácteos en general, distribución, compra venta al por mayor y detal de dichos productos, así como la realización de cualquier actividad de licito comercio, conexo o no con el objeto principal”.
Revisado detenidamente todo lo anterior corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, verificar su competencia para conocer la presente demanda, y a tal efecto analiza que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión.
En ocasión a este tema podemos mencionar la sentencia de la Sala Plena, Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Ponente: Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente Nº AA10-L-2012-000070, de fecha (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), CASO: Carlos Alberto Gutiérrez Montero, contra Raffaele Panichella Moffa, que dejo sentado lo siguiente:
“Que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones… Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Determina el referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.
Así mismo, el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de marzo de 2012, en el expediente No. AA10-L-2009-000206, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, es importante citar la siguiente decisión:
“Esta Sala ha establecido que “(…) todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, deber ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, (…) sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (vid. Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010)
En la sentencia antes citada, esta Sala destacó la vocación garantista de los tribunales agrarios que protege la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población y trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes, todo en salvaguarda del interés general y la tutela del desarrollo rural integral y sustentable que asegure la protección agroalimentaria.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis) reformada parcialmente (Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de julio de 2010) determina un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria. Así, antes en el artículo 197, hoy 186 se establece: “(…) [l]as controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)” (resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley (antes 208) determina que corresponde a los juzgados de primera instancia agraria la competencia para conocer “(…) de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)” (resaltado de la Sala), y precisa, entre otros asuntos, “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario.
En efecto, nuestro máximo Tribunal ha declarado que la naturaleza de la pretensión deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar la competencia, sino la existencia de un bien de naturaleza agraria sobre el cual se realicen o puedan realizarse actividades agrarias susceptibles de afectar la producción agroalimentaria, y ha resaltado al efecto la vocación agroalimentaria de la tierra (vid. Sentencias N° 4 del 28 de octubre de 2009, publicada el 14 de enero de 2010 y N° 29 del 24 de febrero de 2010, publicada el 16 de junio de 2010, entre otras). Por lo tanto, corresponde a los tribunales con competencia especial agraria resolver los conflictos que surjan entre particulares, o entre éstos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser los órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de resolver con criterios técnicos dichas controversias, siendo un Juzgado Agrario el único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los Principios Supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Ahora bien, ha quedado verificado tanto en el escrito libelar como que en los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, que la parte demandada INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA, SOCIEDAD ANONIMA, en su clausula CUARTA, define que su objeto principal sigue siendo la explotación de productos lácteos en general, distribución, compra venta al por mayor y detal de dichos productos, así como la realización de cualquier actividad de licito comercio, conexo o no con el objeto principal”., es decir presenta actividad alimentaria para el consumo colectivo, destacando que la accionante al solicitar el recurso de Nulidad Absoluta de Acta Extraordinaria de Asamblea fundamenta su solicitud de medida de amparo cautelar con suspensión de efectos señalando que la misma es procedente ya que la empresa se dedica al Trabajo productivo en la rama láctea y agropecuaria, procurando que la empresa cubra las expectativas alimenticias de la comunidad en general, de más de 40 años de existencia, con arraigo sostenido en la colectividad, cuya producción satisface las exigencias de gran parte de la comunidad victoriana y del país en general, y más en esta época donde la crisis por escases y alza de precios, donde una mala y perjudicial administración, pone en peligro la producción y existencia de la empresa, solicitando así, que se restablezca la situación jurídica infringida como accionista de la compañía donde se les ha vulnerado sus derechos y puesto en riesgo manifiesto los activos de la empresa, con peligro de bajar la producción y desaparecer como entidad productora, medida de suma urgencia por el carácter productivo de la empresa que no puede permanecer bajo tan riesgosa administración por cuanto la mayoría de ls administradores fueron despedidos bajo nuestra administración, lo cual representa un riesgo para la existencia y productividad de la empresa, por lo que demostrado la concurrencia de los requisitos para el decreto de la medida constituida por el peligro que la empresa en poder de administradores extraños a los fines productivos del ente y trabajadores despedidos por vías de hechos, puedan llevar a una quiebra inminente y finalmente a su desaparición con desmedro de sus intereses personales y de la colectividad en general, siendo que se trata de producciones agropecuarias, de difícil y delicado mantenimiento y que el tiempo de espera pone en riesgo al ente.
En consecuencia a lo anteriormente analizado no hay duda que debe conocer esta causa un Tribunal de Primera Instancia Agraria, materializándose así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina tal y como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, que se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del más alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, donde se hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces y juezas agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…).
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
Es así, que el ámbito de competencia dado a los Jueces y juezas Agrarios, no está estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agropecuaria y alimentaria, permite, que como en el presente asunto, que es un Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos que fundamenta su petición en atención a la protección a la actividad alimentaria presentada por un particular contra otros particulares, pero que incide de una u otra manera en lo agroalimentario, pero en la esfera jurídica de los particulares, impone a esta Juzgadora pronunciase sobre su competencia para conocer y tramitar la presente causa, siendo imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales, debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Carta Fundamental, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima, en donde la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, es así como en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas el Texto Fundamental y en la Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Es criterio reiterado que la Jurisdicción es la potestad atribuido por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514. Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario, ambiental y alimentario. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agroalimentaria.
Ahora bien, entendido que aquellos jueces o juezas a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces o juezas naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental.
Concluye este tribunal, que aplicando el espíritu del artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces o juezas agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde conocer esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, y por lo tanto sustanciar la medida de amparo cautelar y suspensión de efectos solicitada en los términos relativos a la producción agroalimentaria alegada por la actora. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, se declara incompetente para conocer la presente causa, en base a los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ya expuestos, y DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, en razón de la MATERIA AGRARIA. Remítase el presente expediente una vez transcurrido el lapso de Ley. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
EGLEE ROJAS CORTEZ
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