REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 17 DE MAYO DE 2016
AÑOS: 207º Y 157º


PARTE DEMANDANTE: Miguel Antonio Colmenares Zamora, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.408.784, actuando como presidente de la Empresa Inversiones Colza ( INCOLZA), C.A Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RIF Nro J-30462007-1.
PARTE DEMANDADA: Iris Imelda Silva Velasco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.240.142, en representación de la Entidad Mercantil Mis Pequeños Bebitos, C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 24662
DECISIÓN: FIJACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA (JUICIO ORAL).
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria.-

El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 21 de Abril de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 A.m.).
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 09 de Mayo de 2016, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de el ciudadano Miguel Colmenares titular de la cédula Nro V 4.406.784 y su apoderado Luis Rodríguez I.P.S.A Nro 227.439 actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Colza Incolza CA. Y por la otra los abogados María Silva y Víctor Fernández I.P.S.A Nros 246.432 y 56.498 respectivamente, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 ejusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO Y EN LA CONTESTACIÓN:

En la demanda interpuesta alega la parte actora que la relación arrendaticia que se celebro con la ciudadana Iris Imelda Silva, cedulada V-13.240.142 en representación de la Entidad Mercantil Mis Pequeños Bebitos C.A inicio el 01 de Diciembre de 2011, fecha en la cual dio en arrendamiento un local para uso comercial identificado con el numero 16-13, el cual esta ubicado en la Calle Ribas Dávila cruce con cinco de Julio en la Ciudad de La victoria del Estado Aragua, propiedad de INCOLZA CA., inmueble registrado en registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el numero 19, folio 83 al 86, protocolo 1°, Tomo 11, 3er Trimestre, y en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue anexado al libelo de la demanda y que se encuentra bajo relación arrendaticia para uso comercial exclusivamente. Que el canon de arrendamiento se fijo por la cantidad de Tres mil Seiscientos Mensuales (Bs. 3.600), el cual debió pagarse los primeros cinco días de cada mes. Que la ciudadana Iris Silva, ya identificada, ha sido contumaz y rebelde para no continuar pagando en ningún momento, el canon de arrendamiento desde el 04 de Diciembre de 2014, último pago registrado en cuenta de ahorros numero 1140202062022003545, incumpliendo durante 11 meses continuos el canon de arrendamiento, tal y como consta en la consulta de movimientos de la cuenta. Que decidió acudir al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, con la finalidad de alcanzar una solución a la controversia pero no se pudo lograr la conciliación. Fundamenta su acción en el artículo 40, literal a), del Decreto 40418 del 28 de mayo de 2014, por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.579 del Código Civil. Por las razones expuestas demanda el desalojo y entrega del inmueble en perfectas condiciones, los costos y costas del procedimiento.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, alegando los apoderados de la parte actora que su representada ha cancelado los cánones de arrendamiento en la cuenta del Banco de Caribe Nro 0114-202-06-2022003545, cuyo titular es la ciudadana Raquel Zamora de Colmenares, lo que sucedió es que a partir de Noviembre de 2014, el señor Miguel Colmenares aumento el canon de arrendamiento de forma unilateral de Dos mil Trescientos cuarenta Bolívares a Tres mil seiscientos Bolívares ( Bs. 3.600) que su representada cancelo el 04/12/2014 correspondiente al Mes de Noviembre de 2014. Que el señor Miguel Colmenares se negó a entregar el recibo correspondiente a cambio del bauche de pago y manifestándole a nuestra representada que la cuenta del Banco caribe, correspondiente a su señora madre había sido cancelada, a partir de ahí se dejaron de cancelar 11 meses por la incertidumbre del lugar de pago ya que el mismo se negó a recibir los cánones de arrendamiento, fue en fecha 09 de Septiembre de 2015, cuando su representada se dio cuenta de que la cuenta de la señora Raquel Zamora no había sido cancelada, y realizó el deposito correspondiente a los 11 meses, luego el 28 de Septiembre de 2015, realizó un deposito de dos meses mas y de ahí en adelante ha cancelado mensualmente el ultimo pago correspondiente al mes de Marzo de 2016.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como fue la audiencia preliminar, se presentaron ambas partes el ciudadano Miguel Colmenares titular de la cédula Nro V 4.406.784 y su apoderado Luis Rodríguez I.P.S.A Nro 227.439 actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Colza Incolza CA. Y por la otra los abogados María Silva y Víctor Fernández I.P.S.A Nros 246.432 y 56.498 respectivamente actuando como apoderada de la ciudadana Iris Ismelda Silva Velasco,
Concedido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, para hacer uso del derecho a palabra expuso lo siguiente:
“Quisiera mencionar como instrucción preliminar que en fecha de 03 de mayo se introdujo diligencia en la secretaria de este Tribunal solicitando en primer lugar sea declarada extemporánea la contestación de la demanda realizada por la parte demandada y además sea precluida el lapso de contestación, visto esto y en relación al asunto controversial y respetando el cumplimiento de este acto procesal deseamos ratificar de manera contundente lo esgrimido en el libelo de la demanda y además las pruebas acompañadas del mismo y además ampliar el petitorio contenido en el mismo puesto que en la contestación realizada por la parte demandada y también en el escrito de oposición de cuestiones previas admiten de manera expresa la deuda y la extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamiento los cuales son causales para nuestra solicitud de desalojo así como lo hemos fundamentado en el articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de uso comercial, además de esto deseo recalcar que la instancia administrativa previa la cual fue la oficina de inquilinato del municipio emitió el acta de la audiencia celebrada entre las partes que en este momento son partes del proceso de desalojo, en el mismo la funcionaria deja constancia sobre la relataría de los hechos de esa audiencia, donde la ciudadana Iris Silva admite que no realizó el pago de los meses adeudados por esto solicito sea valorada como una prueba de nuestros alegatos y peticiones, además de esto, en la misma contestación de la demanda la parte demandada acompaña con su contestación baucher de deposito donde se evidencia una ausencia de pago de 11 meses, por esto que es evidente la incurrencia en la falta de pago tipificada como causal de desalojo en la Ley especial, ya anteriormente mencionada”

El tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada, para ejercer el derecho de palabra quien expuso:

“Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación de la demandada y en el cual se evidencia con las pruebas aportadas que para el momento en que se inicia esta acción nuestra representada nada adeuda a la parte demandante por concepto de canon de arrendamiento, la cual consideramos que es una acción temeraria, por eso niego, rechazo y contradigo tanto los hechos esgrimidos por la parte accionante como los fundamentos de derecho en la cual se basa su pretensión. En relación al escrito que consigna el abogado de la parte actora y que solicita como extemporánea la contestación de la demanda queremos señalar que para el primero de abril del año 2016 el expediente 24.662 no se encontraba en el archivo cuando fue solicitado y así consta en el libro de solicitudes de expediente que señala que el mismo se encontraba en secretaria, tal como se evidencia en la prueba de la copia certificada de solicitud de expediente que la parte actora consigna en esa solicitud, es de destacar que el dia 05 de abril es cuando la representación legal de la parte demandada se entera de el cartel de notificación y dándose por notificada el día 06 de abril y en diligencia del alguacil del día 07 se deja constancia de la notificación, en esa oportunidad el 01 de abril del año 2016 el expediente antes citado se encontraba para la firma de la ciudadana Juez y mal podía estar el expediente y mal podía darnos por notificado tal como lo hace señalar la parte actora y en tal sentido solicito a este Tribunal declare sin lugar la solicitud hecha por la parte actora, solicito también, que el Tribunal verifique cuando fue o en que momento fue incluida tanto el auto que ordena la nueva foliatura del expediente a solicitud de la parte demandada y a la vez de la boleta de notificación para la parte demandada, igualmente ratifico que se ordeno notificarle a las partes de la revocatoria del acto de fecha 09 de marzo en donde el mismo tribunal ordena la notificación de las partes de retrotraer la acción al estado en que se diera la oportunidad para contestar la demanda, en 02 escritos de la parte actora una del 29 de marzo del 2016 y otra del 31 de marzo de 2016, en donde ellos solicitan se libre las boletas de notificación, esto lo he señalado como punto previo en el escrito de contestación de la demanda”

Ahora bien, bajo el fundamento de que ambas celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local destinado al comercio, con la pretensión principal de desalojo del mismo por parte de la arrendadora es decir parte actora, ciudadano Miguel Colmenares titular de la cédula Nro V 4.406. Actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Colza Incolza CA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento durante 11 meses continuos desde 04 de Diciembre de 2014.-

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación.
Por cuanto ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia y la notificación efectuada para el aumento del canon de arrendamiento a Tres mil seiscientos Bolívares ( Bs. 3.600, 00), quien aquí suscribe considera que los hechos controvertidos se limitan a: UNICO El incumplimiento de pago correspondiente a once (11) meses continuos del canon de arrendamiento desde el 04 de Diciembre de 2014 en la cuenta del Banco de Caribe Nro 0114-202-06-2022003545, los primeros 05 de cada mes.
Este Juzgado deja constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación y debidamente fijados por este Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS

EXP 24.662.-