REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
La Victoria, 24 de Mayo de 2016.-
AÑOS: 205º Y 157
EXPEDIENTE Nº 24.730.-
PARTE ACTORA: ASENCION DEL CARMEN LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-8.209.668, asistido por ALBERTO SOLANO y ROSALINO MEDINA, I.P.S.A 14.604 y 9.987 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EVELYN TINEO, titular de la cédula de identidad No. V-14.130.110.-
MOTIVO: AMPARO INTERDICTAL POSESORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
En fecha 24 de Mayo de 2016 se recibió por declinatoria de competencia por el territorio el presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y en esta misma fecha se le dio entrada bajo el numero 24.730, siendo que, visto y revisado el lugar de ubicación del inmueble objeto de la presente acción interdictal calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, este Tribunal se declara competente por el Territorio para conocer la misma y de seguida pasa a hacer las siguientes consideraciones para proveer sobre su procedencia, lo cual hace de seguidas:
Alega la actora ASENCION LUNA, cedulado V-8.209.668, actuando en su carácter de Presidente y Propietario de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, que ejerce una posesión precaria a nombre de su arrendador DANIEL VAAMONDE GIL, que es poseedor legitimo de un inmueble local comercial ubicado en la calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, y la cual Él posee de manera continua, permanente, publica y pacífica, sin equívocos ni ambigüedades y con el ánimo de dueño porque es poseedor legitimo del Fondo de Comercio Sociedad Mercantil CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el numero 27, tomo 57-A, año 2010, ya que el local comercial lo tienen arrendado mediante contrato que consigna en copia simple junto al libelo de demanda, siendo el caso que el día 15 de octubre de 2015 a las 08:30am, cuando trató de entrar a su local comercial CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, no pudo hacerlo ya que la ciudadana EVELYN TINEO, cedulada V-14.130.110 manifestó que no podía entrar para permanecer en el local porque ella no lo iba a permitir por la confrontación que esto generaría, perturbando su ejercicio posesorio sobre el referido local, lo cual se evidencia de inspección judicial que anexa marcado “C” y justificativo de testigos marcado “D”, como prueba de los hechos perturbatorios, por lo que ve en la necesidad de solicitar el amparo posesorio contra las perturbaciones y hechos violentos realizados por la ciudadana EVELYN TINEO, fundamentando su acción en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de procedimiento Civil, decretándose la acción solicitada aplicando el literal del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según la nueva Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, es decir primero se decreta el amparo, se ordena su ejecución y luego se procede a la citación de los querellados.
Observa este Tribunal que junto a la libelo interdictal se anexó copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANAHI GIL BERNASCONI, cedulada V-5.627.153, actuando en su carácter de apoderada de DANIEL VAAMONDE GIL, cedulado 19.864.458, indicándose en la copia simple del contrato de arrendamiento que la precipitada ciudadana actúa según poder autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua, de fecha 15 de Diciembre de 20.12, anotado bajo el numero 05, tomo 242, quien se denomina la arrendadora, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil CARNICERIA ABASTOS Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20-07-2.006, bajo el numero 52-A, representada por el ciudadano ASUNCIÓN DEL CARMEN LUNA, cedulado 8.209.668, quien se denomina la arrendataria, siendo que tal arrendamiento es sobre un inmueble propiedad de DANIEL VAAMONDE GIL, constituido por un local comercial ubicado en la calle candelaria, no. 04, la victoria, estado Aragua, OBSERVÁNDOSE PRIMERO: Que el contrato es un documento simple de un contrato de arrendamiento privado, y siendo que el amparo interdictal se pretende ejercer sobre un inmueble arrendado a través de un documento escrito de naturaleza privada, señalando la actora que acude por ante el órgano jurisdiccional para ejercer su acción en nombre de su arrendador, es por lo que este documento es fundamental, porque de él deduce el derecho de la actora a accionar en nombre de su arrendador, debió entonces, haber anexado junto al libelo de la demanda el documento original y no la copia; sin embargo, pese a esto, se revisa el documento privado e igualmente se continua observando en SEGUNDO lugar: Que el contrato tiene una clausula de fianza que fecha: 01 de marzo de 2014, que no se observa otra fecha que permita precisar la fecha de inicio del contrato de arrendamiento o relación arrendaticia, ni menos aun fechas o tiempo de duración de la relación arrendaticia, por lo que el lapso de caducidad para interponer el amparo en nombre del arrendador no puede ser precisado a través del presente contrato, presupuesto exigido por la Ley para la procedencia del amparo interdictal posesorio aquí interpuesto, TERCERO: Que en el libelo de la demanda se indica que el inmueble arrendado y sobre el cual ejerce el amparo interdictal tiene la siguiente dirección: Calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, pero en el contrato de arrendamiento se señala que el inmueble arrendado está ubicado en la dirección calle candelaria, no. 04, La Victoria, estado Aragua, acotándose la diferencia entre las direcciones aportadas, en el sentido que el nivel y numero de local no permite a quien aquí debe verificar in limini litis la procedencia, tener claro el conocimiento, si sobre el inmueble objeto de arrendamiento, y sobre el cual la parte actora pretende ejercer el amparo en nombre de su arrendador, es el mismo inmueble sobre el cual pretende ejercer el amparo posesorio, siendo entonces que el contrato de arrendamiento no es suficiente ni eficaz para traer a conocimiento de esta jueza el cumplimiento de los presupuesto exigidos por la Ley para declarar procedente el amparo interdictal posesorio solicitado.
De seguida esta Jurisdicente continúa analizado las documentales que acompañan al libelo, y observa que riela al folio diez (10) copia simple de inspección Judicial evacuada por la Notaria Publica La Victoria, en fecha 10 de diciembre de 2015, y revisa que Calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, pero en el contrato de arrendamiento se señala que el inmueble arrendado está ubicado en la dirección calle candelaria, no. 04, La Victoria, estado Aragua, acotándose la diferencia entre las direcciones aportadas, en el sentido que el nivel y numero de local no permite a quien aquí debe verificar in limini litis la procedencia, tener claro el conocimiento, si sobre el inmueble objeto de arrendamiento, y sobre el cual la parte actora pretende ejercer el amparo en nombre de su arrendador, es el mismo inmueble sobre el cual pretende ejercer el amparo posesorio, así mismo puede verse que en el particular cuarto de la inspección se dejo constancia que se le permitió el acceso al local inspeccionado a la actora, siendo que la parte demandada le manifestó que podía entrar pero no permanecer en el local por la confrontación que esto generaría, acotando que el inmueble objeto del interdicto y el arrendado no pueden ser precisados a si se corresponden el uno con el otro pues sus direcciones son distintas, según se evidencia tanto en el escrito libelar y el contrato de arrendamiento, cuya copia simple fue anexado en lugar de haber anexado la original, tal como lo exige la Ley adjetiva, por tratarse de un documento fundamental, de donde se deduce de manera inmediata el derecho de la actora de accionar en nombre de su arrendador.
Riela al folio 16 y 17 copia certificada del documento de registro de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de julio de 2015, del cual esta juzgadora nada tiene que analizar a la luz de verificar los presupuestos que in limini litis deben traerse a los autos para la procedencia del amparo interdictal solicitado.
Seguidamente y por último se pasa a revisar el justificativo de testigo que acompaña al escrito libelar, el cual riela a los folios 18 al 32 del presente expediente y se observa que todos los testigos constaron que conocen a la actora desde hace más de diez años, y que si saben y les consta lo preguntado a los particulares segundo, tercero, cuarto y si es cierto al particular quinto, y en cuanto al particular que son ciertos sus dichos porque estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, es decir que respondieron que si a la interrogante sobre si la actora ejerce posesión legitima sobre un inmueble ubicado en la calle Candelaria, numero 4, local 2-2, planta baja, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, pero en el contrato de arrendamiento se señala que el inmueble arrendado está ubicado en la dirección calle candelaria, no. 04, La Victoria, estado Aragua, acotándose la diferencia entre las direcciones aportadas, en el sentido que el nivel y numero de local no permite a quien aquí debe verificar si se trata del mismo inmueble, además no se trae a conocimiento de esta jueza desde cuando la actora ejerce esa posesión para determinar el presupuesto sobre el tiempo de posesión que debe tener la actora antes de la perturbación, requisito de procedencia que se debe traer a los autos in limini litis, por exigencia de Ley, por tratarse de un procedimiento especial contencioso civil, que tae consigo al momento de admitir la demanda el tener que dictar el decreto interdictal; en consecuencia a través de prueba traída junto al escrito libelar no se puede determinar el lapso de tiempo que tiene la actora poseyendo el inmueble sobre el cual pretende ejercer la acción interdictal.
Ahora bien, analizadas las pruebas traídas a los autos junto al escrito libelar, es necesario dar lectura y analizar el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.
Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta (sic) --de conformidad con la nueva doctrina de casación-- el querellado, al segundo día, de (sic) contestación a la querella incoada en su contra.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal analizó en el caso de la presente querella las pruebas traídas por el querellante, para verificar si de ellas surge o no una presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, y hecha la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, pues sus diligencias comprobatorias no son suficientes para demostrar la presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, no trajo a los autos presunción grave del tiempo de posesión antes de la perturbación, ello imposibilita la determinación de la posesión del inmueble objeto de interdicto posesorio frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno, así como tampoco si el inmueble arrendado y el de objeto de interdicto son de la misma identidad; por lo que permitida en estos términos a este Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se debería decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía en el caso de la presente querella, vista de la insuficiencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y el inmueble objeto de amparo interdictal y el arrendado lo cual se hace necesario visto que la acción se hace en nombre del arrendador, al no haber demostrado suficientemente una presunción grave de lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el articulo (sic) 700 del Código Civil, DEBE SER FORZOSAMENTE RECHAZADA IN LIMINE LITIS, POR LO QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE, POR NO HABER CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA MISMA, E IGUALMENTE INADMISIBLE POR CUANTO NO TRAJO JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA EL ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual es un documento fundamental sobre el cual recae el derecho deducido, ya que la actora pretende accionar el aparato jurisdiccional en nombre del su arrendador, y es ese el carácter que se atribuye para poder accionar su derecho a solicitar el interdicto de amparo posesorio, todo de conformidad con el artículo 340, 341 y 434 del código de procedimiento civil, los cuales cual rezan:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Asimismo este Tribunal para el presente caso trae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2013-000306, RC N° AA20-C-2013-000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui:
“… respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”
En este sentido, al verificarse que se solicita el amparo interdictal posesorio en nombre del arrendador y no fue consignado el contrato de arrendamiento donde se desprende el derecho a accionar en nombre del arrendador, derecho este que se invoca en el escrito libelar, y observando además que no indico en el libelo el lugar donde se encuentran tal documento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS por intentada por ASENCION DEL CARMEN LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-8.209.668, asistido por ALBERTO SOLANO y ROSALINO MEDINA, I.P.S.A 14.604 y 9.987 respectivamente, contra EVELYN TINEO, titular de la cédula de identidad No. V-14.130.110, por motivo de AMPARO INTERDICTAL POSESORIO. SEGUNDO: No se condena a costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 24 días del mes de Mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°. 24.730.-
RR/ER/rr.-
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